Decisión nº 1107-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001516

DEMANDANTE: R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.588, domiciliado en la Urbanización la Ruezga Sur, sector 6, avenida 5, casa Nº 07, Barquisimeto, estado Lara.

ASISTIDO POR: G.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.845.

DEMANDADA: MARYELIS B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.348, domiciliada en la carrera 32, casa Nº 29-97 Barquisimeto, estado Lara.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos

En fecha 06 de abril de 2011, el ciudadano R.G.M., presento demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana MARYELIS B.P., ut supra identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en fecha 02 de septiembre de 1.997, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, manifiesta que después de los años por diversas causas se separaron y han permanecido así por mas de once (11) años, siendo que hasta el presente no se han reconciliado, manifiesta el solicitante que de esta unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, en relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar el solicitante expresa que se fije una manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Excluyendo los gastos de medicinas, escolares, entre otros, siendo que la p.p. y la custodia la ejercerá la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se dispone que el mismo sea amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se interfiera las labores de descanso, recreación y estudiantiles de su hijo. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.

En fecha 08 de abril de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación a la ciudadana Maryelis B.P..

Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijo la Audiencia Preliminar para el día lunes 09 de mayo de 2011 a las ocho y treinta (8:30 a.m.), oportunidad en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a se procede a la incorporación de las pruebas en esta audiencia, por lo cual el abogado G.M.P. solicita la admisión e incorporación de las documentales consistentes en Acta de Matrimonio de los solicitantes y partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debidamente Certificada, manifiesta el solicitante que ratifica que efectivamente la ciudadana Maryelis B.P. esta conforme con los acuerdos planteados en el Libelo respecto a las Instituciones Familiares, lo cual se evidencia de lo manifestado en este proceso el día 18 de abril de este año ratificando el pleno acuerdo en relación a que la custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en que siga siendo ejercida por la madre, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, los cuales entregara el padre a la madre directamente hasta tanto aperture cuenta bancaria, excluyendo los gastos de medicinas, escolares entre otros, tal y como se viene realizando. En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles del hijo en común.

Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del hijo de los solicitantes, y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del mismo, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de once (11) años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano R.G.M. contra la ciudadana MARYELIS B.P., ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarrens, en fecha 02 de Septiembre de 1.997. Acta Nº 279, folio 418 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar La Obligación de Manutención se fija en relación a que la custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en que siga siendo ejercida por la madre, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, los cuales entregara el padre a la madre directamente hasta tanto aperture cuenta bancaria, excluyendo los gastos de medicinas, escolares entre otros, tal y como se viene realizando. En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles del hijo en común.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1107-2.011 y se publicó siendo las 12:16 m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-J-2011-001516

Motivo: Divorcio 185-A

LLA/AEA/Victor_H.-

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