Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLibia Esther Villa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE EN PUERTO CABELLO. SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

SOLICITANTES: M.E.A.R. y N.J.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.166.877 y V-6.108.640 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Banco Obrero Nuevo, Calle N° 4, Casa N° 33; y la segunda en la Urbanización Colina de Mara 2, Vereda 20, Casa N° 21, Municipio J.J.M.d.E.C..

ABOGADO ASISTENTE: J.A.L.. Inpreabogado N° 40.325.

ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº: 2J-Sol-1187/07

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo del año 2007, por los ciudadanos M.E.A.R. y N.J.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.166.877 y V-6.108.640 respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.325, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha: 21/12/1984 y de la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, de nombres DEIVYS JESUS, mayor de edad; y la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad respectivamente. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, Manzana “A-04”, Casa N° 11, Municipio J.J.M.d.E.C.; encontrándose separados desde el 15 del mes de Mayo del año 1998, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, manteniéndose una ruptura prolongada e ininterrumpida, por más de cinco (05) años.

Acompañaron a la solicitud:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 984, Año 1984, expedida por el P.d.M.J.J.M.d.E.C.; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 654, Años: 1991, de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 3) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano DEIVYS JESUS AÑEZ RANDIREZ; 4) Copias fotostática de las cedulas de identidad de los cónyuges; (Folios 2 al 5).

De conformidad con lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan los cónyuges en el escrito de solicitud, los aspectos referidos al ejercicio de la Guarda de la prenombrada adolescente, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la prestación de la Obligación Alimentaría. Indicando que la adolescente continuara bajo la guarda de la madre; que el régimen de visitas, el padre ha venido realizando desde la separación de hecho y continuara de una manera abierta y sin limitación, respetando por supuesto las horas de sueños, horas de clase y horas de tarea, todo en provecho de su hija. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre acuerda que ha venido cumpliendo en forma continua y reiterada con su obligación alimentaría en entregarle a su hija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como cualquier otro gasto necesario en beneficio de su hija. (Folio 1).

Admitida la solicitud en fecha 12-03-2007, se ordenó la citación de los solicitantes para su comparecencia ante este Tribunal, a los fines de ratificar el escrito de solicitud de Divorcio presentado. Se ordenó la comparecencia de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para ser oído, en cumplimiento a los artículos 8 y 80, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Folio 09).

En fecha: 19-03-2007, se dio por citada la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, como consta en la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal J.C.. (Folio 13).

En fecha: 22-03-2007, comparece la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien ejerció el derecho que tienen de opinar y ser oídos conforme al artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, manifestando estar de acuerdo en relación a los particulares referidos a la Guarda, Régimen de Visitas, y Obligación Alimentaría. En esta misma fecha, comparecen los cónyuges, ciudadanos M.E.A.R. y N.J.R.U., asistidos por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.325, quienes ratificaron el escrito de solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 19 al 20).

Mediante diligencia de fecha: 29-03-2007, comparece la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, quien manifestó que revisadas las actas que integran el procedimiento, considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que no tiene nada que objetar a la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio (Folio 21)

Estando la presente solicitud, dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 351 y los artículos 360, 365, 385 y 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo estimando el Interés Superior de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica, representado en el presente caso, en los aspectos referidos a la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, como atributos de la P.P., pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

El Artículo 185-A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Misterio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el h echo y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de la diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En cuanto al cumplimiento de los extremos legales señalados, se observa:

PRIMERO

De los autos se constata que los ciudadanos M.E.A.R. y N.J.R.U., contrajeron matrimonio civil en fecha 21/12/1984, por ante el P.d.M.J.J.M.d.E.C..

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (05) años.

TERCERO

Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, de nombres DEIVYS JESUS, mayor de edad; y la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad, según se desprende del Acta de Nacimiento que consta al folio 3 del expediente, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos tanto por el artículo 185-A del Código Civil, como los previstos en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que prospere la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos M.E.A.R. y N.J.R.U., identificados en autos. Asimismo, se tuteló el derecho de opinar y ser oído de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previsto en el artículo 80 de la referida Ley Orgánica. Y ASÍ DECLARA.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos M.E.A.R. y N.J.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.166.877 y V-6.108.640 respectivamente, y de este domicilio, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio J.J.M.d.E.C., en fecha 21 de Diciembre del año 1984, según Acta de Matrimonio N° 166, de esa misma fecha. Y así se decide.

SEGUNDO

LA GUARDA de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre, ciudadana N.J.R.U., quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho, mientras que la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. TERCERO: En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, Se fija a beneficio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así como cualquier otro gasto necesario en beneficio de la prenombrada adolescente; siendo que el atraso injustificado del pago de dicha obligación ocasionaría intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS. Se fija el establecido por los progenitores en la solicitud, es decir un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a su hija, sin más limitaciones que las propias de estudio y respeto a sus horas de descanso nocturnas; en todo caso tomado en cuenta la opinión de la adolescente, siempre en intereses de su sano desarrollo y considerando lo más conveniente para su bienestar. Y así se decide.

No hay bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Profesional (T) Unipersonal Nº II, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN Nº II

L.E.V.

LA SECRETARIA

REBECA MARIELA HERRERA

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana. Se dejo copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA

REBECA MARIELA HERRERA

Solicitud Nº 2J-Sol-1187/07.-

LEV/RMH/Leomaira Carreño

Asistente Judicial.

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