Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: RANDO J.G.R. y D.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.715.587 y V-12.865.897, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

EXPEDIENTE N° A-5011.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos RANDO J.G.R. y D.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-15.715.587 y V-12.865.897, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795, solicitaron la separación de cuerpos por ante esta Sala de Juicio, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.

CONSIGNARON: Copias certificadas del acta de matrimonio y de la partidas de nacimiento de las niñas RANDIMAR ALEJANDRA y S.D.V.G.C., de once (11) y dos (02) años de edad, respectivamente, habidas en el matrimonio.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintiuno (21) de abril de 2.005, se admitió y anotó en los libros respectivos la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, asimismo, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos RANDO J.G.R. y D.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-15.715.587 y V-12.865.897, respectivamente, a la reconciliación sin lograrse esta. Igualmente se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RANDO J.G.R., debidamente asistid por el profesional del derecho C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 44.016, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Asimismo en fecha 02-05-2.006, compareció la ciudadana D.G.C.A., y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes debe prosperar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal Nª 01 de la Sala de Juicio de el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión

en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos RANDO J.G.R. y D.G.C.A., ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.996) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el N° 31, folio 31.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijas habidas en el matrimonio que tienen por nombres RANDIMAR ALEJANDRA y S.D.V.G.C., de once (11) y dos (02) años de edad, respectivamente. En relación a la Guarda será ejercida por la madre ciudadana D.G.C.A.. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en todo momento en que tenga disponibilidad y los días en que este se encuentre libre en su trabajo y podrá salir de paseo en dichos días previa autorización de la madre. En relación a las vacaciones escolares del mes de julio, las niñas las disfrutaran un año con su padre y un año con la madre, comenzando por el año 2.005 que la pasarán con su madre, el año siguiente con su padre y aspa sucesivamente. Con respecto a las vacaciones de navidad y año nuevo las niñas antes identificadas la pasarán con su madre al menos que la misma autorice a que la pasen con su padre. En relación a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales los cuales depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre que se aperturaza a los efectos, para que esta pueda retirar los depósitos respectivos, dicho monto comenzará a ser efectivo a partir del 30-04-2.005. Igualmente el padre sufragará la mitad de los gastos escolares y gastos médicos de sus hijas en caso de ser necesario. Liquídese la comunidad conyugal.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.) del día de hoy once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P..

APB/AMP/YCV

S.C

EXP. Nº A-5011

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