Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

RANDOL R.Q.R. y R.C.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.109.434, y V-13.470.921, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

O.H.C., Z.G.M. y J.O.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.980, 48.971 y 27.213, respectivamente, domiciliado en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O., J.M.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.339.269, 1.339.271, 1.339.270 y 2.843.906, respectivamente, de este domicilio, y el MUNICIPIO VALENCIA.

APODERADOS JUDICIALES DE L.R.O.O..-

PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 49.367, respectivamente.

MOTIVO.-

ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nro. 8575

El abogado O.H.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RANDOL R.Q.R. y R.C.Q.R., el 30 de octubre del 2000, demandó mediante acción mero declarativa a los ciudadanos B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O., J.M.O.O., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dió entrada el 31 de octubre del 2002, y admitió el 05 de noviembre del 2002.

El 20 de mayo del 2003, el abogado P.E.O., actuando en su propio nombre, en representación de la ciudadana B.O.D.U., y asistiendo a J.M.O.O. y PHILOMENA C.D.F.F., y en representación del ciudadano L.R.O.O., recusó al Abog. E.B.A., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 21 de mayo del 2003, el abogado P.E.O., actuando en su propio nombre, en representación de la ciudadana B.O.D.U., y asistiendo a J.M.O.O., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, y ese mismo día, las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., y M.J.R.J., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano L.R.O.O., presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda, y se adhirieron a la reconvención planteada por los demás co-demandados.

El 26 de mayo del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas contentivas de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor; y del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, y una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 04 de junio del 2003.

Las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., y M.J.R.J., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano L.R.O.O., presentaron un escrito contentivo de contestación y reconvención a la demanda, el 18 de junio del 2003.

El precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, el 08 de junio del 2003, dictó un auto, en el cual ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juez Recusado consignara su respectivo informe de recusación, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a dicho Tribunal, dándosele nuevamente entrada el 15 de julio del 2003, y en esa misma fecha, el Abog. E.B.A., en su condición de Juez de dicho Juzgado, rindió su correspondiente informe, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, y las copias certificadas de la recusación al Superior Distribuidor.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 12 de agosto del 2003, dictó un auto, en el cual ordena agregar a los autos las resultas de la recusación interpuesta por el abogado P.E.O.O., contra el Abog. E.B.A., en su condición de Juez de dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 30 de julio del 2003.

El 18 de agosto del 2003, el abogado O.H.C., en su carácter de apoderado actor, consignó los siguientes Cheques de Gerencia: a) el signado con el No. 17010548, de fecha 06 de junio del 2003, emitido por el Banco Federal, a favor de Q.M.V., C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), correspondiente depósito del mes de junio del 2003; b) el signado con el No. 11010628, de fecha 03 de julio del 2003, emitido por el Banco Federal, a favor de Q.M.V., C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), correspondiente depósito del mes de julio del 2003; y c) el signado con el No. 84010712, de fecha 06 de agosto del 2003, emitido por el Banco Federal, a favor de Q.M.V., C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), correspondiente depósito del mes de agosto del 2003, todos ordenados a depositar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 14 de noviembre del 2002.

El 10 de septiembre del 2003, y 06 de octubre del 2003, el abogado O.H.C., en su carácter de apoderado actor, consignó los siguientes Cheques de Gerencia: a) el signado con el No. 28010806, de fecha 09 de septiembre del 2003, emitido por el Banco Federal, a favor de Q.M.V., C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), correspondiente depósito del mes de septiembre del 2003; y b) el signado con el No. 17010866, de fecha 03 de octubre del 2003, emitido por el Banco Federal, a favor de Q.M.V., C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), correspondiente depósito del mes de octubre del 2003; respectivamente, ambos ordenados a depositar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 14 de noviembre del 2002.

El mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia el 23 de octubre del 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la reconvención propuesta por los demandados, de la cual apelaron el 27 de octubre del 2003, los abogados M.J.R.J., en su carácter de apoderada judicial del reconviniente adhesivo; D.C. WADSKIER VISCONTI, actuando en representación del ciudadano J.O.O.; A.B.B., en su carácter de apoderada judicial de B.O.D.U.; y el 28 de octubre del 2003, el abogado P.O.O., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de noviembre del 2003.

El 10 de noviembre del 2003, el abogado O.H.C., en su carácter de apoderado actor, consignó Cheque de Gerencia signado con el No. 05010983, de fecha 04 de noviembre del 2003, emitido por el Banco Federal, a favor de Q.M.V., C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), correspondiente depósito del mes de noviembre del 2003.

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo.

El 11 de diciembre del 2003, el abogado O.H.C., en su carácter de apoderado actor, consignó Cheque de Gerencia signado con el No. 55011074, de fecha 05 de diciembre del 2003, emitido por el Banco Federal, a favor de Q.M.V., C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), correspondiente depósito del mes de diciembre del 2003.

El 11 de diciembre del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordena la reposición de la presente causa al estado de la contestación de la demanda, una vez que se haya agotado lo dispuesto respecto de la citación por edicto, de cuyo fallo apelaron el 15 de diciembre del 2003, el abogado O.H.C., en su carácter de apoderado actor; y el 17 de diciembre del 2003, el ciudadano P.E.O.O., actuando a título personal y en representación de los ciudadanos B.O.D.U., y PHILOMENA C.D.F.F., en representación de L.R.O.O.; y la abogada D.C. WADSKIER VISCONTI, actuando en representación del ciudadano J.O.O., recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de enero del 2004.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de enero del 2004, bajo el número 8.575.

En esta Alzada, el 09 de febrero del 2004, las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., presentaron un escrito contentivo de informes, y asimismo ese mismo día, el abogado O.H.C., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.

En fecha 18 de febrero del 2004, las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., presentaron un escrito contentivo de observaciones.

Consta igualmente, que quien suscribe como Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 25 de enero del 2005, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de demanda se lee:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el Derecho Venezolano vigente existe la posibilidad de interponer legalmente una acción de Mero Certeza o Mero Declarativa, con la finalidad de determinar fehacientemente, la existencia o inexistencia de un Derechos o de una Relación Jurídica, para lo cual, el propio Código, limita el ejercicio de dicha acción, a que no se pueda obtener la satisfacción del interés jurídico de los accionantes, sino a través de la interposición de dicha acción Mero Declarativa o de Certeza, es decir, que realmente exista imposibilidad de obtener satisfacción sobre lo planeado, mediante la interposición de una acción diferente, en el presente caso, se cumple a cabalidad todos los supuestos establecidos en dicha norma, para permitirnos el ejercicio de una Acción Mero Declarativa o de Certeza, dada la imposibilidad de poder recurrir a otro medio legal, que determine o precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, la validez o invalidez de la relación jurídica consistente en los contratos de arrendamientos realizados entre las partes, en virtud de la postura o pretensión de la Alcaldía sobre la propiedad de la franja de terreno que ocupa mi mandante, y con ello determinar de ser cierto el Derecho de Propiedad que pretende el mencionado Organismo, determinarse igualmente si proveniente de dicha Relación Jurídica se ha configurado un enriquecimiento sin causa que evidentemente perjudicaría a mis mandantes, al cancelar cánones de arrendamientos ilegales.

Es por ello, que se hace imprescindible para nuestra parte la determinación precisa y legal sobre la Propiedad de las tantas veces citada franja de terreno, y es por ello que atendiendo precisas instrucciones de mis representados RANDOL QUINTERO, R.Q. y Q.M.V., C.A., que procedemos a demandar como en efecto demando la Declaración de Certeza, sobre la propiedad de la descrita Franja de terreno que ocupan la presente actuación, para lo cual señalamos como partes interesadas directamente sobre la decisión que habrá de dictarse a los ciudadanos B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., en su caracteres de Arrendadores de dicho inmueble y al MUNICIPIO de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en las personas de su Alcalde F.C.S. y/o del Sindicato Procurador Municipal Abog. O.L., dada la posición y vocación que manifiesta como Propietario, del inmueble ya descrito en el inicio del presente libelo. Todo ello en virtud de que provenientes de dicha Declaración de Certeza de propiedad, evidentemente produciría la misma efectos jurídicos de total y absoluto Interés para nuestra parte y la nulidad o no de los contratos de arrendamiento, suscritos por los mencionados ciudadanos B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., y mis mandantes RANDOL QUINTERO, R.Q. Y QUINNTERO MOTORS VALENCIA, C.A., configurándose igualmente de resultar válida o viable dicha nulidad, la configuración de la Figura Jurídica del Enriquecimiento sin causa, por parte de los mencionados ciudadanos…

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado el 05 de noviembre del 2002, en el cual se lee:

…De acuerdo con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en los autos a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citado en un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de que conste en autos la última publicación, consignación y fijación del edicto en la puerta del Tribunal, el cual deberá publicarse en los Diarios Noti Tarde y El Carabobeño, durante sesenta (60) días dos veces por semana, con la advertencia de que si no comparecieren a darse por citado, en dicho término se le designará defensor con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese en si encargo….

En la sentencia interlocutoria dictada el 11 de diciembre del 2003, se lee:

…Tercero: La secuencia de las actuaciones procesales antes descritas, impone la necesidad de detenerse ante el pedimento insistente de la parte Actora en cuanto a la fijación del Edicto, tal como previó el Tribunal Sustanciador ab-initio, toda vez que de la misma se evidencian dos hechos de omisión procesal; en primer lugar, las últimas publicaciones del Edicto no han sido agregadas al expediente; y, en segundo lugar, el Edicto no ha sido fijado en la puerta del Tribunal, todo ello, en virtud, de que la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dejó incólume el Auto de Admisión…

…Como bien puede observarse la Nulidad de la decisión la refirió la Sala Constitucional con los fundamentos contenidos en motivación para estos casos de excepción, al contenido en las Medidas Cautelares Innominadas, dejando incólume como ya se dijo el Auto de Admisión; por lo que se colige, que la citación por Edicto debe continuarse, en los términos expuestos en el auto que la contiene, más aún cuando no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de la cual, se ordena la complementación de esta forma de citación con la fijación de los Edictos en la Puerta del Tribunal, una vez que hayan sido agregadas al expediente las últimas publicaciones consignadas y ASI SE DECLARA.

Cuarto: En la continuidad de este ordenamiento necesario, en cumplimiento de un debido proceso, se procede también a resolver respecto a los depósitos o consignaciones arrendaticias ordenadas con carácter de cautelas por el juzgador de entonces y que iniciaron por ante ése Tribunal, y que se continúan haciendo por éste, sin que se haya ordenado lo conducente a su depósito. En este sentido observamos que, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró nula la Decisión dictada por el Juzgador inhibido, en fecha 14 de noviembre del 2002 y de cuyo texto citado en la referida sentencia de la Sala Constitucional, se establece, que la nulidad operó íntegramente contra el Decreto de Medidas Cautelares. Resulta obvio, que si por efectos del A.C., la única nulidad decretada fue la anteriormente nombrada, estas consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal de Primera Instancia ordenadas como cautelar innominada por el Juzgado Inhibido, quedaron afectadas de nulidad, y desde luego sin efecto alguno; por lo que esta Sentenciadora se abstiene de continuar recibiendo consignaciones arrendaticias, y en consecuencia, coloca a disposición del Arrendatario demandante todos los depósitos realizados ya que, no otra cosa puede hacer, cuando observa además, que la cautelar innominada, no formó parte de las cautelares solicitadas por la parte Actora, toda vez que la nulidad proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional abarca principalmente a todas aquellas actuaciones que las cuales se excedió el mencionado Sentenciador; en virtud de la cual, se ordena la devolución de las consignaciones al accionante de autos ya que con respecto a las mismas este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer Y ASI SE DECLARA.

Quinto: Las actuaciones procesales narradas en el particular Segundo, evidencian que las circunstancias ocurridas en ésta causa trajeron como consecuencia que las partes no tuvieran la certeza y la claridad para hacer uso del derecho que les correspondía en cada etapa procesal, y es así como entre otras cosas los demandados contestaron dos veces la demanda, unido a ello sin duda que el auto de admisión no es preciso respecto al momento de contestación de la demanda, cuando se introdujo sin razón aparente la citación por edicto; todas estas consideraciones conducen en aras de garantizar el derecho a la defensa y de la estabilidad en el proceso, a declarar la Reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar, una vez que se haya agotado, lo dispuesto respecto de la citación por Edicto y ASI SE DECLARA…

SEGUNDA

En los informes presentados en esta Alzada por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano L.R.O.O., se lee:

…la actora solicitó reposición al momento de fijación de la citación por edicto y el tribunal acordó tal reposición sobre la base de que la decisión del tribunal supremo dejó incólume el auto de admisión que acuerda la citación por edicto, no habiendo sido ésta impugnada por la parte demandada, pero es el caso, que en la primera oportunidad posterior a dicho auto en el cual actuó en la causa la parte demandada, cual fue su escrito de oposición a la medida preventiva, solicitó al margen de la oposición formulada, la revocatoria por contrario imperio o en su defecto la nulidad de los edictos acordados, por ser una forma de emplazamiento que no aplica al no haber intereses sucesorales involucrados en el asunto y ser conocidas las partes en contra de quien opera la demanda, defensas éstas ratificadas, una vez solicitada la reposición, en diligencia previa a la sentencia que la acuerda, por lo que la Juez de la causa tomó tal decisión sin considerar las defensas opuestas al respecto, lo que determina que la misma esté viciada de nulidad a tenor de los consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos se declare, solicitando de esta alzada, a tenor de lo consagrado en el artículo 209 eiusdem, resuelva sobre la procedencia o no de la citación por edicto, habida consideración de que, por no estar involucrados derechos sucesorales algunos, no están dados los supuestos consagrados en el artículo 231 eiusdem, que son los que determinan la procedencia del emplazamiento por edictos…

En lo que respecta a este pedimento esta Alzada observa que la acción ejercida es una mero-declarativa, y no una acción en la que se llame a juicio a personas desconocidas que tengan interés directo por ser causahabientes o sucesores de una persona conocida que ha fallecido, que tiene probado o reconocido un derecho referente a una herencia o a otra cosa común, por lo que solo en la hipótesis prevista en el artículo 231, ejusdem, es donde es procedente la citación de esas personas mediante el Edicto, sin que pueda aplicarse analógicamente dicha disposición a otros casos no contemplados en el precitado artículo 231, tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden de ideas, es conveniente transcribir el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

El Dr. R.H.L.R., al comentar el artículo anterior se expresa así:

...Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, han sido transmitidos mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in generé). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aun se desconoce si existe algún heredero.

Pero la norma no autoriza al Juez —aun siendo éste director del proceso según el artículo 14— a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir afortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo CSJ, Sent. 8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos.

La Corte ha señalado también que «la citación por edicto no es necesaria en todo caso de demanda contra los herederos de una persona determinada; si alguno de los herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho heredero, que representará a los demás, por ser éstos sus comuneros, y no sería preciso, por tanto, nombrarles defensores ad litem» (Cf. CSJ, Sent. 27-3-68 GF 59 p. 344, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit.. No 0964).

Sin embargo, el reparo a esta doctrina estriba en el carácter facultativo de la representación sin poder que explícita el Art. 168 con la inflexión «podrán presentarse...»

RENGEL-ROMBERG considera que «su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de las sentencias declarativas relativas a filiación o estado civil, previstas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil; ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución, en las demandas de ejecución de hipoteca; ni cuando se trata de la citación de los herederos en quienes haya recaído el derecho en litigio por la muerte de la parte (Art. 144 CPC), etc.» (Tratado..., II, p. 245).

Sin embargo, ha de observarse que cuando la norma se refiere a la comprobación o reconocimiento de «un derecho de una persona referente a una herencia u otra cosa común», no alude al objeto de la pretensión sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso o, por similitud, su continuación; de donde se deduce que no hay base legal para una interpretación restrictiva. En todo caso, gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quién citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito. Porque ¿cómo se ha de convocar ajuicio a quien se desconoce sino es a través del llamamiento por edictos?..”(Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, pags. 202 a la 204)

El Dr. E.C.B., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo I, a la pág. 339, al comentar la precitada disposición legal, se expresa así:

...DOCTRINA

Esta clase de citación por edicto es una innovación que nos trae el nuevo CPC., con el propósito de beneficiar a los demandantes o interesados que hayan de hace valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los sucesores desconocidos de una persona determinada, de quien esté comprobado o reconocido que tienen derecho sobre una herencia u otra cosa común, cuya intervención es indispensable. Como requisito sine qua nom prevé la norma, que se ignore quienes son los herederos de dicho causante...

El Dr. A.F.B., en su obra LECCIONES DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, a la pág. 248, al comentar el artículo 145, del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al 231, del vigente Código se expresa así:

..Trata el artículo 145 de una forma especial de citación: la de herederos o comuneros desconocidos. Esta citación se realiza por medio de la publicación de un edicto, el que se fijará en la puerta del Tribunal; la publicación se hará en el periódico oficial y en otro de mayor circulación de la localidad del Tribunal o en la más cercana si en aquella no circulare periódico; la fijación durará dos meses por lo menos y la publicación, dos veces por semana en dicho lapso. Pero, para que se ordene esta citación, es necesario que esté comprobado o reconocido el derecho referente a una herencia o a otra cosa común como perteneciente a persona determinada, cuyos herederos se ignoren...

El Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo II, a la págs, 262 a 263, al comentar el artículo 145, del Código de Procedimiento Civil derogado, se expresa así:

..Presenta el artículo 145 un modo especial de citación para el sucesor o los sucesores ignorados o desconocidos de una persona determinada que hubiere fallecido en estado de indivisión hereditaria o de comunidad de bienes con otras personas, a fin de que comparezcan a hacer valer su derecho sucesorio en el juicio que, con relación a los bienes o derechos comunes, hayan incoado los coherederos o comuneros del de cujus. En esta hipótesis manda la ley que la citación se verifique por un edicto en el que se excite a comparecer al sucesor o sucesores al acto de la lltis-contestaclón, en un término no menor de noventa días, ni mayor de ciento ochenta, que fijará prudencialmente el tribunal, según las circunstancias especiales del asunto.

Como se ve, trátase de una citación impersonal, esto es, dirigida a los que se crean asistidos del derecho; y en esto se parece mucho al llamamiento que se hace en la misma forma ediciaria en el caso de la herencia yacente, por ignorarse quién sea el heredero. Mas no por esto deben confundirse los casos: el que analizamos se ocupa en un emplazamiento para comparecer en juicio a contestar la demanda de los coherederos o comuneros del difunto, contra quienes resulten ser sus sucesores; en el de la herencia yacente se convoca a los que puedan ser sucesores, para que comparezcan a recoger la herencia: en el primer caso, la citación es de índole contenciosa; en el segundo es definidamente graciosa...

El Dr. A.B., en su obra COMENTARIOS AL CODIGO D EPROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la pags. 49 a la 50, se expresa así:

...Establecen estas disposiciones una última especie de citación por medio de edictos publicados por la prensa, cuando se trate de convocar a los sucesores desconocidos de una persona determinada de quien esté comprobado o reconocido que tenía derecho sobre una herencia u otra cosa común. Esta citación fue introducida en el Código de Procedimiento Civil de 1897 como una reforma que se imponía en beneficio de los demandantes o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos.

Feo, miembro de la Comisión Revisora que redactó el Proyecto del Código referido, expone como sigue los motivos o fundamentos justificativos de la novísima institución en referencia: "Falta —dice el maestro—, y falta notable hacían entre nosotros las disposiciones de los dos artículos insertos. No son pocas las propiedades incultas comuneras que existen en el país, algunas de considerable extensión, poseídas por individuos que han ido situándose, y levantando plantíos de caña y otros frutos, de no pequeño valor, apoyados, ya en compras de derechos indivisos a otros que decían traerlos de los poseedores primitivos, ya por sucesiones varias que partían de esos mismos poseedores; las más de las veces sin saberse ni el número de los verdaderos partícipes en cada sucesión, ni la extensión de. la misma cosa común, que suplen con la posesión que han venido manteniendo. Los años trascurridos, que con frecuencia pasan de un siglo, los terremotos, guerras y trastornos de todo género que ha sufrido el país, no han permitido conservar íntegros los registros públicos donde constan los títulos de las propiedades, los traspasos, testamentos, ni los parroquiales que sirvieran para determinar los sucesores y herederos; haciendo imposible la formación de árboles genealógicos que sirviesen de guía en medio de tanta obscuridad. No será imposible, sino antes bien, muy probable, encontrar en la historia de la respectiva propiedad, una época en que estén claros y bien definidos los derechos, y determinadas las personas de los respectivos propietarios para entonces. Esas épocas, y si fueren varias las que reúnan tales circunstancias, la más próxima a la actualidad, es la que debe servir de punto de partida para el emplazamiento por edictos de los desconocidos que se crean con derecho a la sucesión en los. reconocidos o comprobados de la persona determinada ... Por lo demás, este sistema de llamamientos por edictos es usado en muchos países, y nosotros tenemos ejemplos en nuestras propias leyes, como en las herencias yacentes y en los juicios de quiebra" 32

No es posible desconocer cuan útil es, a quien tenga interés en dilucidar alguna cuestión relacionada con inmuebles suyos, sitos en terrenos pro-indivisos o colindantes con ellos, cuando todos o la mayor parte de los derecho-habientes de esas tierras son desconocidos y de casi imposible identificación, hallar un medio fácil de hacerles proveer de un representante con quien se pueda entender todo lo relativo a la cuestión, diligencia o gestión pendientes. El legislador ha creído encontrar ese medio permitiendo que se cite a los herederos desconocidos por medio de un edicto que se fijará en la puerta del Tribunal, y se publicará, tanto en el periódico oficial que existiere en la localidad, como en cualquier otro que tenga la mayor circulación posible y se edite en el mismo lugar o en uno inmediato. La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semana. Sólo es procedente esta citación cuando conste comprobado que el finado causante de la sucesión convocada tenía un derecho referente a la herencia o a cosa común relacionada con las gestiones o diligencias que necesite efectuar el postulante…

La ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS, Tomo III, pag. 423, se lee:

...Esta clase de citación por edicto es una innovación que nos trae el nuevo CPC, con el propósito de beneficiar a los demandantes o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los sucesores desconocidos de una persona determinada, de quien esté comprobado o reconocido que tiene derecho sobre una herencia u otra cosa común, cuya intervención es indispensable. Como requisito sine qua nom prevé la norma, que se ignoré quienes son los herederos de dicho causante...

...Las formas o medios procesales escogidos por el Legislador no pueden sustituirse por equivalentes. La Ley al adoptar un medio considera inexistente los demás medios...

1-7-49 (G.F. Nº 2, P. 287)

La doctrina anterior, la acoge y comparte este sentenciador para aplicarla al caso sub-judice, razón por la cual tal como se indicó ut-supra, la publicación del Edicto no es procedente en la acción incoada, o sea, la mero-declarativa, por no tratarse de las hipótesis previstas en el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en lo que respecta a la apelación interpuesta por el ciudadano P.E.O.O., actuando a título personal y en representación de los ciudadanos B.O.D.U.; y PHILOMENA C.D.F.F., en representación de L.R.O.O.; y la abogada D.C. WADSKIER VISCONTI, actuando en representación del ciudadano J.O.O., la misma debe prosperar, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad parcial del auto de admisión.

TERCERA

A su vez, el apoderado actor en sus informes en esta Alzada afirma:

…Así las cosas, en fecha 07 de Julio de 2.003, la Dra. E.L., Co-Apoderada de mis mandantes, y ya en conocimiento del presente expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna escrito solicitando que dado “…el contenido del pronunciamiento de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de Junio de 2003, en donde se mantiene la vigencia y validez del auto de admisión de la demanda, no siendo así, sobre el auto que acordó las Medidas Precautelativas, en la cual se revoca las Medidas Innominadas, dictadas en el auto de fecha 14 de Noviembre de 2002, en el cual se ordenaba para nuestra parte, la obligación de realizar depósitos mensuales en una cuenta creada al efecto, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700.000,00), y con ello garantizar la cancelación de los cánones de arrendamiento convenidos por las partes, en el contrato de arrendamiento, suscritos por los mismos, y en virtud de que en cumplimiento de dicha obligación, efectivamente hemos realizado los depósitos en cuestión, en la forma ordenada y dado que dichas cantidades de dinero se encuentran depositadas en una cuenta creada al efecto, controlada en la actualidad por este despacho, es por lo que formalmente y acatando lo dispuesto en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ofrezco dichas cantidades depositadas a título de depósito en garantía del cumplimiento contractual, es decir, consignaciones de cánones de arrendamientos y con ello a la vez de darle cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo asó en todo caso, la estabilidad de la tenencia del inmueble a favo0r de mis representados, hasta la resolución definitiva del presente juicio, atendiendo a las reglas establecidas y provenientes del derecho Inquilinario en lo que respecta a las consignaciones arrendaticias que en todo caso, continuaremos efectuando hacia el futuro, igualmente ponderando lo que respecta la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en lo referente a la prorroga automática, establecida en la misma.

Por lo antes expuesto, formalmente solicito un pronunciamiento formal de parte de su competente autoridad, de conformidad con lo que dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el Artículo 14 ejusdem…

…En virtud, de lo antes expuesto, es que solicito de esta Superioridad se revoque el auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Diciembre de 2003, en lo que se refiere a lo dispuesto, en el particular cuarto, que resuelve que los depósitos o consignaciones realizadas y ordenadas como Cautelar Innominada, son nulas, y sin efecto alguno y a la vez, declarar que no recibirá consignaciones arrendaticias, ordenándose la devolución de las consignaciones realizadas

En relación con este pedimento este sentenciador considera prudente transcribir las partes pertinentes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 16 de junio del 2003, en la cual se lee:

…En que hasta tanto no se determine mediante una sentencia definitiva quien es el verdadero propietario del inmueble y por ende legitimado para arrendarlo comprendido dentro de los siguientes linderos: (…); el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 5 de Julio del año 2002, el cual fuera autenticado bajo el No. 72, Tomo 91 de los Libros (sic) de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública alcanza a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2700) que tal cambio referencial de acuerdo al artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela fue fijado en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) mensuales, cantidad de dinero que deberá ser cancelado por los arrendatarios en el Tribunal en la fecha convenida en el mencionado contrato, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días continuos al vencimiento de cada mes, es decir, el primer pago deberá efectuarse dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes; cantidades de dinero que permanecerán en la cuenta que al efecto ordene abrir el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, hasta tanto se determine quien es el verdadero propietario del referido inmueble; manteniéndose en consecuencia los arrendatarios hoy accionantes en el uso, goce y disfrute de la referida franja de terreno hasta que sea dirimido esta controversia, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a menos que los arrendatarios hoy accionantes no den cumplimiento a lo antes decidido en la oportunidad fijada, caso en el cual el Tribunal, revocará la Medida Innominada acordada…

Omissis

Continúa exponiendo la Sala en los términos siguientes:

…En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esa Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición…

Omissis

…Observa además esta Sala que con el decreto de medidas objeto de impugnación el Tribunal violenta la libre autonomía de los contratantes, se sustituye en los arrendadores y les priva de su derecho al cobro y disposición de los cánones de arrendamiento, como si se tratare de una medida típica de embargo preventivo, al tiempo que privilegió de forma arbitraria y desproporcionada a los arrendatarios cuando dispuso que los mismos continuaran en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado hasta que se decidiera el juicio de mera declaración por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual comporta a juicio de esta sala un desconocimiento grosero de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas por cuanto las mismas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales sino específicamente a la conducta de las partes…

Omissis

Como puede observarse la Sala constitucional en su precitada sentencia anuló las medidas innominadas decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar parcialmente con lugar el a.c., por lo que este Juzgado Superior mal puede incumplir con la sentencia anterior, razón por la cual se desestima el pedimento del apoderado actor y se declara sin lugar la apelación.

CUARTA

En razón de haber sido declarada con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano P.E.O.O., actuando a título personal y en representación de los ciudadanos B.O.D.U.; y PHILOMENA C.D.F.F., en representación de L.R.O.O.; y la abogada D.C. WADSKIER VISCONTI, actuando en representación del ciudadano J.O.O., y dado que la sentencia objeto de la presente apelación es de las que la doctrina denomina definitiva formal, es por lo que es procedente la reposición de la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 207, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR las apelación interpuesta el 17 de diciembre del 2003, el ciudadano P.E.O.O., actuando a título personal y en representación de los ciudadanos B.O.D.U., y PHILOMENA C.D.F.F., en representación de L.R.O.O.; y la abogada D.C. WADSKIER VISCONTI, actuando en representación del ciudadano J.O.O., contra la sentencia dictada el 11 de diciembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de diciembre del 2003, por el abogado O.H.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RANDOL R.Q.R. y R.C.Q.R., contra la sentencia dictada el 11 de diciembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada el 11 de diciembre del 2003, por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- CUARTO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a dictar sentencia definitiva, previa notificación de las partes.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil, no así a la parte accionada por haber prosperado la apelación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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