Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 23 de marzo de 2010

199° y 151°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2472.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RANDOLF J.J.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho O.V.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de febrero de 2010 mediante la cual negó la entrega de un vehículo clase Rústico, Marca: Jeep, Modelo: CJ-wragler Tec, Color: amarillo, Tipo: Techo duro, Placas: XGS445, Serial de Carrocería: 8YCCL814XJVO5310, Serial de Motor: 6 cilindros, Año: 1988.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 10 de marzo de 2010, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2472, y se designó como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 11 de marzo del corriente año; cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de apelación, Acta de Audiencia Oral llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02 de febrero de 2010 llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

En el día de hoy, martes 02 de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana; data fijada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el acto de la Audiencia Oral, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto y se le cede el derecho de palabra al solicitante, quien expone: “Ese es mi medio de transporte, es todo.”. INMEDIATAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE, QUIEN EXPONE: “Ratifica el escrito de fecha 16-11-2.009, este problema se origina porque los funcionarios le manifestaron a mi representado que el vehículo fue entregado, pero no excluido del sistema como solicitado; en tal sentido de acuerdo a las diversas jurisprudencias solicito que le sea entregado dicho vehículo a mi representado, por cuanto es su fuente de ingresos, bajo la figura de custodia y asimismo solicito copias de la presente audiencia, es todo. SEGUIDAMENTE DE (SIC) LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: ...Omissis…

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SIC) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…El Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente u oídas como han sido las exposiciones del solicitante, de su defensa y la del Fiscal del Ministerio Público, PRIMERO: NIEGA la solicitud de la entrega del vehículo, Clase: Rustico, Marca Jeep, Modelo: Cj-Wrangler Tec, Color: Amarillo, Tipo: Techo Duro, Placas XGS445, Serial de Carrocería: 8YCCL814XJV053104, Serial de Motor: 6 cilindros, Año: 1.998, por cuanto no consta en el expediente la autenticidad; SEGUNDO: Se Acuerda pasar dicho vehículo al estacionamiento judicial que designe la División de Experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios uno (01) al nueve (09) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010 por el ciudadano RANDOLF J.J.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho O.V.B., en el cual se señala lo siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en fecha quince (15) de Junio del año 2.009, mediante “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” suscrita por la división Nacional contra Hurto de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mediante la cual el vehículo automotor, anteriormente identificado, aparecía en el sistema SIIPOL como VEHICULO RECUPERADO NO ENTREGADO; por lo cual se procedió a la retención del mismo, siendo trasladado conjuntamente con su conductor a la división de experticias, a los fines de la práctica de una revisión del mismo, presentando alteración de los seriales, por lo que se informo de dicho procedimiento a la FISCALÍA TERCERA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…Omissis… Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha tres (03) de Agosto del año 2.009, solicite por ante el despacho fiscal tercero del área metropolitana de caracas…la devolución del vehículo antes identificado, petición esta negada, mediante boleta de notificación de fecha quince (15) de Septiembre del año 2.009, suscrita por el departamento de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 16 de Noviembre del año 2.009, ante la negativa del órgano fiscal, peticione dicha entrega por ante el juzgado segundo en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas…el cual mediante audiencia celebrada en fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, NEGO la entrega del mencionado vehículo automotor, aduciendo para ello el siguiente motivo “POR CUANTO NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE LA AUTENTICIDAD”. Es de hacer notar, ciudadanos magistrados, la falta de motivación en la presente decisión…Por otra parte, se ha podido constatar, que no existe sobre el vehículo retenido por las autoridades, ninguna denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento “SONORA” de filas de Mariche del Estado Miranda; y que la retención del mismo obedece a una omisión del órgano policial, el cual al ser recuperado con ocasión de haber sido objeto de un hurto, y ser devuelto a sus legítimos propietarios (C.A.N.T.V) “NO” fue registrado en el sistema como vehículo ENTREGADO.

Omissis…

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, por cuanto los hechos narrados y el derecho invocado, a mi modo de ver y entender, me garantizan Constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de este recurso de APELACIÓN, más a un (sic), cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega en GUARDIA y CUSTODIA. Y por cuanto la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales han establecido el criterio de que la posesión de bienes muebles vale titulo, siempre y cuando la posesión sea de buena fe, y estando suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante,; y ya que el vehículo automotor anteriormente identificado, constituye mi único medio de transporte que me permite trasladarme hacia los diferentes sitios donde son requeridos mis servicios como herrero, y el traslado de los materiales empleados en mi trabajo, lo que me permita obtener los ingresos necesarios para mantener mi grupo familiar; y sobre el mismo ejercido desde hace tres (03) años, una posesión en forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida. Es por lo que le solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados, se sirvan ANULAR el auto de fecha dos (02) de Febrero del año en curso, emanado del juzgado segundo en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas; y se remita el expediente a un juzgado de control, para que este ordene la entrega bajo CUSTODIA, del vehículo automotor objeto de la presente APELACIÓN, al ciudadano aquí solicitante.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Si observamos al folio N° 4 de la presente causa, constataremos que el petitorio explanado por el hoy recurrente es del tenor siguiente: “…se sirvan ANULAR el auto de fecha dos (02) de febrero del año en curso, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y se remita el expediente a un Juzgado de control, para que éste ordene la entrega bajo CUSTODIA, el vehículo automotor objeto de la presente apelación…” .

Igualmente señaló: “…Es de hacer notar, ciudadanos magistrados, la falta de motivación en la presente decisión, requisito éste necesario exigido por nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de fundamentar las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia…”.

En este orden de ideas, nos establecen los artículos 173, 190, 191, 195 y 434 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 434.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

(Subrayado y negrillas nuestros).

Si nos remitimos a los folios 22 al 24 observaremos que el auto emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de febrero del corriente año 2010, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de entrega del vehículo que nos ocupa (clase Rústico, Marca: Jeep, Modelo: CJ-wragler Tec, Color: amarillo, Tipo: Techo duro, Placas: XGS445, Serial de Carrocería: 8YCCL814XJVO5310, Serial de Motor: 6 cilindros, Año: 1988); realmente presente una total inmotivación, lo que sin duda alguna conculca derechos y garantías, no sólo procesales, sino incluso constitucionales del hoy solicitante; limitándose sólo a explanar al respecto, en el pronunciamiento primero: “Por cuanto no consta en el expediente la Autenticidad”; haciéndose necesario por ende anular dicho auto y ordenar que otro Tribunal en Funciones de Control realice nuevamente la respectiva audiencia, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano RANDOLF J.J.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho O.V.B., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de febrero de 2010, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo clase Rústico, Marca: Jeep, Modelo: CJ-wragler Tec, Color: amarillo, Tipo: Techo duro, Placas: XGS445, Serial de Carrocería: 8YCCL814XJVO5310, Serial de Motor: 6 cilindros, Año: 1988; por cuanto la misma presenta una total inmotivación, lo que sin duda alguna conculca derechos y garantías, no sólo procesales, sino incluso constitucionales del hoy solicitante. En virtud de dicho vicio de inmotivación, es por lo que se ANULA dicho auto y se ordena que otro Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realice nuevamente la respectiva audiencia, todo de conformidad con los artículos 311, 173, 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Vanessa.-

EXP. Nro. 2472.

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