Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2005-000341

PARTE ACTORA: RANDOLF C.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.089.762.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado E.A.V. y G.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.673 y 74.648, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO V.R., P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A., actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano RANDOLF C.P. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 02 de junio de 2006 a fijar la audiencia oral para el día 19 de junio de 2006 a las 2:00 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 25 de septiembre de 2006.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante judicial de la parte actora apela debido a que la sentencia de instancia sólo resolvió algunos de los aspectos planteados según lo alegado y probado en autos, pero no se atuvo a ello en cuanto a la jubilación, llegando a conclusiones no ajustadas a derecho, por cuanto plantea el a quo unos hechos que en realidad tergiversa, específicamente al señalar en la sentencia recurrida “…En cuanto a la documental cursante al folio 116 del expediente, contentiva de la aprobación de la jubilación en fecha 3 de febrero de 2003, por parte del ciudadano F.G., si bien no fue impugnada la misma, este Tribunal la desecha por cuanto quien firma la jubilación no tenia las facultades para ello y así se decide…”, manifestando el apoderado apelante, es de observar que se está refiriendo al término “aprobación”, lo cual no ha sido alegado por la parte actora, sin embargo, el a quo desecha la documental argumentando que quien la suscribe no tiene facultades para otorgar la jubilación, a pesar de que, a su decir, nunca alegó el actor que el Ryde o el ciudadano F.G. le otorgase tal beneficio. Señaló que, la referida documental aunque no ha sido impugnada, más sí desechada por el a quo, de su análisis se hace plena prueba como respuesta a una solicitud formulada por el demandante el cual versaba en el beneficio de jubilación, documental por demás suscrita por un representante del patrono de conformidad con las previsiones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Insistió en que no se trata de un documento de aprobación de jubilación, sólo dice que una vez revisada la solicitud le informan a través de la misma que está aprobada la jubilación; información ésta efectuada por el Ryde como encargado de efectuarla por tratarse de un integrante de la nómina mayor de la industria petrolera. Por otra parte, asevera el recurrente que la carta de solicitud de jubilación “…por obra y gracia se convierte en una renuncia…”, debido a que se asegura que la relación laboral termina, por voluntad unilateral del trabajador a través de un retiro injustificado. Aseguró ser este el único punto debatido por cuanto el resto del petitorio ha sido concedido. Indicando para concluir, que el a quo motiva su decisión basándose en una sentencia del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, obviando decisiones de los Juzgados Superiores Primero, Tercero y Cuarto que establecen que la jubilación prematura a voluntad del trabajador no necesita aprobación.

Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad, adujo que el recurso de apelación sólo versa en el beneficio de jubilación negado por el a quo, la cual está plenamente ajustada a derecho. Se refirió a las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que han negado tal beneficio, específicamente las signadas con los números 06179, 06175, 06186, 06375 y 06651. Señaló que se niega la jubilación porque en diciembre del año 2002 se efectuaron Asambleas en fecha 07 y 08 donde se le confieren plenos poderes para manejar la industria al Presidente de la misma, quien a su vez crea el denominado Comité de Reestructuración de Recursos Humanos; punto éste valorado por la Sala de Casación Social. Por otra parte, acotó que en el Plan de Jubilaciones, específicamente en el punto 4.1.4., se señala que la jubilación prematura debe tener la aprobación y esto no consta en autos, es decir, que el Presidente de la empresa hubiere otorgado tal beneficio. En lo que respecta a la documental mediante la cual se le informa la aprobación de la jubilación, la Sala de Casación Social en sentencia número 06651 estableció que el ciudadano F.G. ni siquiera tenia facultad para notificar aprobación o no de jubilación alguna. Por último, solicitó se confirmase la decisión recurrida.

Al momento de efectuar las observaciones pertinentes, el apoderado judicial de la parte actora adujo, que si se analizan las Acatas de Asamblea de diciembre de 2002 en ninguna aparece la desaparición del Ryde como organismo de enlace entre la nómina mayor y el Presidente de la industria petrolera. Señala además que la emergencia de la misma no puede acabar con los derechos laborales de los trabajadores. Afirmó, que el denominado Comité de Reestructuración de Recursos Humanos a que se refiere su contraparte y la Sala de Casación Social no puede hacer ver que con una publicación en prensa se acabe con una relación laboral. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada insistió en las facultades del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos creado por el Presidente de la empresa para que manejase todo lo relativo al personal en virtud de la emergencia vivida; afirmó que la jubilación prematura es discrecional su aprobación por parte de la empresa y además no se han cumplido en este caso los procedimientos previstos en la convención colectiva.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines de decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Randolf C.P.V., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber prestado servicios para la empresa demandada hasta el día 31 de enero de 2003, cuando paso a tener la condición de jubilado, a partir del 01 de febrero de 2003.

En el caso especifico bajo estudio esta Juzgadora observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la accionada señala expresamente que niega que el accionante haya sido legalmente jubilado por la empresa demandada, por cuanto a su decir, la empresa demandada, en virtud de la emergencia petrolera las facultades de aprobación de jubilación, previa solicitud de parte, la tenía el Presidente de PDVSA, para ese momento, lo cual a su decir, se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, respectivamente; alegato éste que debe ser plenamente demostrado por la accionada, ya que existiendo la defensa de la inexistencia de la aprobación del beneficio alegado por la actora, en virtud de los argumentos expuestos, tiene la demandada la carga probatoria de los hechos nuevos en que fundamenta su excepción de procedencia del beneficio; en consecuencia esta Sentenciadora pasa el análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora en cuanto a que se tenga por válida la jubilación aprobada, a decir del propio actor por el RYDE, y consecuencia de ello se condene a la parte demandada al pago de los beneficios de la jubilación, todo como único punto motivo de la presente apelación; quedando así delimitada la controversia ante esta Alzada, en base al Principio de la no Reformatio in peius. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a estas consideraciones, se observa que el presente caso se delimita a la determinación de la validez o no de la Jubilación que a decir de la parte recurrente le fuera otorgada a partir del 01 de febrero de 2003, mediante solicitud del actor de fecha 20 de enero de 2003, y cuya aprobación le es comunicada en fecha 03 de febrero del 2003, por la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, y que en base a dicho beneficio legalmente otorgado, le sean canceladas las pensiones de jubilación desde el primero (1°) de febrero de 2003, hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como las pensiones que se sigan causando durante el presente juicio; además los beneficios de la condición de jubilado. Alegatos estos que fueron negados expresamente por la parte demandada, en los términos expuestos supra.

Tenemos así, que de las actas procesales se evidencia una documental que cursa a los folios 219 al 222 de la primera pieza del expediente, relativa al acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. celebrada en fecha 08 de diciembre de 2002, mediante la cual se decreta el Estado de Emergencia de la Industria Petrolera; la cual está plenamente reconocida entre las partes, en cuanto a su validez y el contenido de las mismas, oponiéndose ambas partes entre sus argumentos, solo en cuanto al alcance e interpretación de las previsiones; en consecuencia, esta Alzada pasa a establecer el alcance e interpretación de tal instrumento. ASI SE ESTABLECE.-

Por su parte, la accionada, al efectuar su análisis del contenido y alcance del Acta de Asambleas Extraordinaria en comento, señala que del contenido de la misma se evidencia que estaban suspendidos todos los comités, y que todas las facultades y poderes los ejercía el Presidente de PDVSA, para ese momento, en virtud de la emergencia petrolera, todo lo cual a su decir, constituye un hecho notorio comunicacional, tal como lo indicado en el decurso de las audiencias de juicio y ante esta alzada, la parte accionada al señalar el decreto de la emergencia petrolera en virtud del paro nacional. Notoriedad ésta relativa a la Emergencia petrolera, así como de la gran difusión en los medios de comunicación social del país, que son del conocimiento de esta Alzada, por la obligación de mantenerse informada de los acontecimientos relativos a la Emergencia de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, se estableció “…a objeto de asegurar la más efectiva y fluida operación en PDVSA y sus filiales en la actual situación de emergencia operacional y administrativa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Tercera del Decreto número 2.184 de fecha 10 de diciembre de 2002, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha 10 de diciembre del 2002; esta Asamblea acordó impartir su aprobación formal a los asuntos que constituyen el orden del día: 1) Se decreta el estado de emergencia en la Industria Petrolera; 2) Quedan disueltos: El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización internos.

3) Se delega en el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa para PDVSA y sus empresas filiales, correspondientes a El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones, de conformidad con el Manual de Delegación de Autoridad Corporativo de PDVSA y Filiales vigente. Delegación que se otorga a partir de la presente fecha y por el tiempo que dure la emergencia de la Industria Petrolera o el p.d.r. de Petróleos de Venezuela, S.A, y sus empresas filiales…”. (subrayado y negrillas agregadas).

En tales términos, se observa que efectivamente existía la plena facultad del Presidente de PDVSA, en v.d.p.d. reestructuración general de la Empresa Petrolera, incluyéndose dentro de tales facultades, todo lo referente a manejo del personal; para lo cual le fueron otorgadas las más amplios facultades para estructurar y designar los comités que se consideren necesarios a los fines de ejecutar, el p.d.r.. Por otra parte, se observa igualmente que en la Asamblea del 08 de diciembre de 2002, además de decretar el estado de emergencia de la Industria Petrolera, se disolvieron los Comités: Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización internos; todo lo cual va en concordancia con las amplias facultades para modificar o eliminar cualquier de los comités existentes o las estructuras de los negocios y áreas operativas. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, esta Alzada, previo al establecimiento de la procedencia o no de la pretensión, se permite hacer la siguiente disquisición:

Mediante sentencia Nº 01100 (Exp. Nº 0105) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, se estableció lo que debe entenderse por Hecho Notorio Judicial; señalando:

…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

Igualmente, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000: Caso. O.S.H.- Exp. N° 00-0146, se estableció lo siguiente:

…El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo…; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, asi como el de los fallos dictados en ellos…(…) Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio…

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de julio de 2006, en el caso seguido por I.E.C.F. en contra de las empresas PDV-IFT PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, estableció:

…Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación porque se negó la prueba de un hecho decisivo para la resolución de la controversia al silenciar parcialmente un documento promovido por el actor y reconocido por las demandadas de fecha 3 de febrero de 2003, vicio éste que la doctrina denomina “falso supuesto negativo”, con el cual se infringen los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la recurrida concluyó que el actor no solicitó la jubilación porque la copia consignada de la carta de fecha 22 de enero de 2003 dirigida al ciudadano A.R. fue impugnada y no se demostró su autenticidad.

Señala que la recurrida negó la prueba de la solicitud de la jubilación, no obstante que en el folio 115 consta original de carta de fecha 3 de febrero de 2003 suscrita por el ciudadano F.G.C. (no impugnada) donde informa que su solicitud de jubilación fue aprobada y que prueba la veracidad de su solicitud.

La Sala observa:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

De la revisión de la recurrida, observa la Sala que el Juez apreció todas las pruebas promovidas en especial la carta de fecha 22 de enero de 2003, la cual desechó por ser una copia impugnada y no haberse presentado su original; y la carta original de fecha 3 de febrero de 2003, que consideró que no tenía valor cuando analizó las personas autorizadas para aprobar la jubilación, razón por la cual no incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación porque el Juez se valió de peticiones de principio para desechar el valor probatorio de dos documentos decisivos para la resolución de la controversia y por ello, el pronunciamiento impugnado en lugar de ser el resultado integral del examen de todas las pruebas, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye un sofisma con el que se da por cierto lo que precisamente se debió probar.

Alega que la recurrida negó valor probatorio a la carta de fecha 12 de febrero de 2003 en la cual se le recuerda al actor que debe presentar su Declaración Jurada de Patrimonio debido a la terminación de la relación laboral por jubilación, dando como razón de ese rechazo, la negación de un hecho que se trató de probar con otra prueba.

Aduce que la recurrida no hizo más que validar su precipitada conclusión de que el actor nunca solicitó la jubilación, negando valor probatorio a la carta mencionada, lo cual constituye un vicio de razonamiento que impide que el fallo pueda considerarse motivado.

Adicionalmente señala que la recurrida desechó el valor probatorio de trece (13) instrumentos consignados en copia a los efectos de la exhibición de sus originales, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la prueba, sin dar razón de por qué no están cumplidos los requisitos ya que prescindió del examen pormenorizado de cada uno de ellos, entre los cuales estaba la carta de solicitud de fecha 22 de marzo de 2003, el acta de Asamblea Extraordinaria de diciembre de 2002 y el memorando interno mediante el cual el presidente de PDVSA informa a todo el personal que a partir del 3 de febrero de 2003, el señor F.G.C. fue nombrado Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo.

La Sala observa:

La petición de principio ha dicho la Sala, es el vicio de razonamiento por el cual se da por cierto lo que se quiere probar.

En el caso concreto, la recurrida explicó al analizar cada una de las pruebas, los motivos que tuvo para desecharlas, tanto la carta de solicitud de la jubilación, como la carta de fecha 3 de febrero de 2003 como la del 12 de febrero del mismo año, razón por la cual, no incurrió en un vicio de razonamiento pues a partir de la apreciación de todas las pruebas consideró que no quedó probada la aprobación de la jubilación.

En relación con los trece (13) instrumentos consignados a los efectos de la exhibición, la recurrida admitió y apreció todos aquellos que fueron reconocidos en la audiencia de juicio y desechó aquellos sobre los cuales hubo oposición considerando que era procedente la oposición al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad de la exhibición solicitada, razón por la cual, no incurrió en inmotivación al examinar todas las pruebas.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en error en la motivación.

Señala el recurrente que la recurrida fijó mal los términos del thema decidendum al señalar que uno de los puntos a analizar y que constituyó parte de la controversia es el referido a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación, cuando esto no fue alegado en el libelo ni en la contestación.

Alega que la recurrida cambió el contenido del libelo pues estableció que el actor adujo que F.G. le había aprobado la jubilación cuando en el libelo se dijo que el Presidente de PDVSA aprobó la jubilación y que luego su concesión fue informada por el Sr. F.G..

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Las demandadas en su contestación negaron la pretensión de jubilación y alegaron que ésta no había sido aprobada pues a raíz del paro petrolero se disolvieron los Comité y gerencias encargadas y el ciudadano F.G.C. no estaba autorizado para hacerlo, razón por la cual, este punto sí constituyó un punto controvertido que se debía resolver.

La recurrida, al contrastar el libelo y la contestación estableció que era un hecho controvertido la aprobación de la jubilación solicitada, razón por la cual, interpretó los instrumentos legales aplicables y concluyó que la misma no fue aprobada por el órgano autorizado para ello, motivando suficientemente el fallo para el control de su legalidad.

Por las razones expuestas se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en error de interpretación del Punto 4.1.4 literal b.1) del Plan de Jubilación.

Alega el recurrente que para que proceda la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, de conformidad con el artículo 4.1.4 literal b.1), sólo es necesario que los años de vida más los años de prestación de servicio sumen más de 75 años y no se requieren otros requisitos ni la aprobación del patrono, como lo estableció la recurrida.

La Sala observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El Juez, al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

Sobre la aplicación de las leyes para resolver la controversia Cuenca señala que “al aplicar la norma sustancia, el juez decide el conflicto de fondo y para ello es menester hacer una correcta identificación de los hechos, caracterizarlos, tipificarlos y subsumirlos en la norma jurídica, extraer resultados y conclusiones, poner en juego métodos de raciocinio para evitar una equivocada idea interpretativa, para no silenciar una norma imprescindible en la solución del conflicto o para no infringir el recto sentido que el legislador atribuye a sus previsiones”. (Cuenca Humberto, “Curso de Casación Civil”, pp. 212)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

En efecto, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b).

La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

Explicó la recurrida en el folio 175 para determinar la persona facultada para aprobar las jubilaciones, que las exposiciones de las partes coinciden en que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, se decretó el estado de emergencia en la industria petrolera, se disolvieron los Comité y se delegó en el presidente de la empresa las atribuciones y funciones correspondientes a los mencionados Comité.

La recurrida utilizó correctamente una disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y estableció que no se cumplió con el requisito de la aprobación especial del Comité, razón por la cual, no incurrió en el error de interpretación denunciado.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en falsa aplicación del segundo aparte del literal b.2) del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación y falta de aplicación del literal b.1) del mismo.

Alega el recurrente que el segundo aparte del literal b.2) del Plan de Jubilaciones sólo se aplica para la jubilación prematura a discreción de la empresa, razón por la cual no resulta aplicable a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, la cual está regulada por el literal b.1) del mismo artículo.

La Sala observa:

Como se explicó anteriormente, la interpretación de una norma debe hacerse en su integridad y no parcialmente.

La recurrida utilizó una disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación referido a la jubilación prematura y estableció que no se cumplió con el requisito de la aprobación especial del Comité, razón por la cual, no resulta aplicable la consecuencia jurídica referida al beneficio de jubilación y por tanto no incurrió en falsa aplicación del literal b.2 y falta de aplicación del literal b.1.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia…

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A la luz de las trascripciones que preceden, es claramente determinable que efectivamente el control y administración de todo lo relacionado con el personal estaba concentrado en el Presidente de la Empresa, en el ejercicio de las facultades que le fueran concedidas mediante la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, analizada supra; a través de la cual podría igualmente crear comités tendientes a canalizar el p.d.R. decretado en dicha Asamblea.

En base a los argumentos expuestos por esta Alzada, y centrada en los términos de la apelación promovida por la parte actora, pasamos de seguida al análisis de los motivos en que se sustenta la sentencia recurrida; tenemos que la juez a quo, expresa lo siguiente:

…Corresponde ahora pronunciarse con respecto al Beneficio de Jubilación que la parte actora señala ser beneficiario, de las actas del expediente se desprende que cursa inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y cinco (75), Plan de Jubilación, promovido por la propia parte actora y al cual se le concedió valor probatorio, del mismo se aprecia que su propósito es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleo de Venezuela y sus filiales en Venezuela, que reúnan las condiciones que se establecen en el mencionado plan.-

Asimismo, establece el mencionado plan en el renglón fecha efectiva de jubilación lo siguiente: “Primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1) del punto 4.1.4. de este plan respectivamente; o 2°) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total o permanente o la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.”.-

El punto 4.1.4, referido a la elegibilidad para la pensión de jubilación, establece: “…. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En La Fecha Normal de Jubilación Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad, quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de Jubilación……- b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado. Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:

• Tiene, al menos, quince años de Servicio Acreditado, y

• La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad

.-

Ahora bien, realizada la anterior acotación y por cuanto existe ya sentencia del Tribunal superior con respecto a este punto de la jubilación, esta Juzgadora se acoge íntegramente a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 03 de Noviembre de 2005, EXP AP21-R-2005-000108 estableció lo siguiente: “Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el. término otorgar es sinónimo de conceder, consentir, conferir, autorizar, y conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, Disponer, establecer.

Aplicado este significado a la norma que se a.i.q.q. otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia y sus consiguiente tramitación administrativa, que implica órdenes, directrices que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, mas aún, en el caso que se analiza, por tener PDVAS una estructura administrativa compleja.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve….

Otro de los puntos a analizar y que constituyó parte de la controversia, es el referido a la defensa que esgrimió la parte demandada en cuanto a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación.

En cuanto a este punto existe discrepancia entre las partes, ya que el actor adujo que el ciudadano F.G. había sido designado por el Presidente de PDVSA para ocupar el cargo de conforme al Memorando que consignó y que le había aprobado la jubilación; por su parte la demandada esgrimió que con ocasión de la emergencia petrolera declarada mediante Acta de Asamblea General de fecha 8 de diciembre de 2002 el Dr. A.R.A. tenía la potestad absoluta sobre el manejo del personal y era él el único que debía aprobar cualquier resolución o beneficio relacionado con el personal, incluso que al haberse declarado la reestructuración de PDVSA mal podría un funcionario que no tenía facultad para suscribir ningún acto para otorgar beneficios concederla, abonando el hecho de que loa Gerencia de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo fue eliminada temporalmente.

Consta de autos copias de las Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. de fechas 7 y 8 de diciembre de 2002, mediante las cuales se decidió como primer punto decretar el estado de emergencias en la Industria Petrolera; como segundo punto declaró la disolución del Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización interna. De igual manera se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa de PDVSA y sus filiales correspondientes a El Comité Ejecutivo, El de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de acuerdo al Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de PDVSA.

Tales facultades otorgadas al Dr. A.R.A. constituyeron una delegación de funciones cuyo límite derivaba de las potestades que la Asamblea de Petróleos de Venezuela le confirió

.-

La Asamblea, como nos enseña L.A., constituye junto con los administradores los dos órganos que en la esfera de sus respectivas atribuciones, contribuyen a la marcha de la sociedad; pero de estos dos órganos uno solo, la Asamblea General, tiene el poder soberano. La Asamblea, nos dice, forma la esencia misma de la sociedad y constituye el poder deliberante, pues sus decisiones resumen y encarnan la mayoría de los accionistas, cuyas voluntades constituyen la voluntad suprema de la sociedad.

En tal sentido, si la Asamblea decidió disolver los Comité que se han mencionado y dentro de ellos formaba parte integrante la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, no podía a través de un memorando, que por demás ha desechado esta Alzada como medio de prueba, darle vigencia y otorgarle facultades al ciudadano F.G. para aprobar el beneficio de jubilación

Añade igualmente: “De otro modo, el ciudadano F.G. no tenía ninguna facultad para conceder el beneficio de jubilación, ya que el único facultado por la Asamblea General de Accionistas fue el Dr. A.R.A., por lo que la comunicación que fue consignada a los autos no surte ningún efecto probatorio. Así se establece.

Por último cabe destacar que la defensa que esgrime el recurrente resulta contradictoria ya que por una parte alude a que la jubilación que reclama es automática, sin necesidad de que sea aprobada y por la otra argumenta y trata de demostrar su aprobación, cuestión esta última que por demás no fue demostrada. Así se resuelve…..

Decidido lo anterior, entra esta Alzada a verificar los supuestos invocados por el actor en cuanto a que se le concedió el beneficio de la jubilación prematura a su voluntad.

De acuerdo al punto b.1) del Plan de Jubilación se establece que un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior.

Para demostrar que efectuó su solicitud promovió como medio de prueba, la carta que marcada B produjo a los autos, que a pesar de que fue impugnada por la demandada ésta igualmente la consignó en copia fotostática, de ella se demuestra que el actor si hizo la solicitud pero en la misma informa que era a partir del 1 de febrero de 2003, consta de la propia declaración de la parte actora en su libelo de la demanda, que ésta fija como fecha de la terminación de la relación laboral el día 31 de enero de 2003, con lo cual se concluye que cónsono con la comunicación que remitió no volvió a laborar para la demandada. De autos no consta la voluntad por parte de la demandada de haber otorgado el beneficio de la jubilación luego de la revisión de los presupuestos de procedencia de la misma, las cuales no solamente se referían al cumplimiento de las condiciones pautadas en el supuesto b.1, sino que era necesario establecer si ese trabajador no tenía deudas con la empresa, lo cual amerita un proceso de revisión que no puede ser a priori, y amerita un acta por parte de quien otorga el beneficio para que ésta sea acordada tanto es así que la propia parte actora trata de probar con la documental marcada C, que dicha aprobación le fue otorgada, por lo que al no constar en autos que efectivamente que esa jubilación le haya sido acordada, es forzoso declarar improcedente el recurso en cuanto a este punto”.-

Visto el anterior planteamiento, es forzoso para quien aquí decide, negar el Beneficio de Jubilación solicitado, así como las diferencias y demás beneficios inherentes al beneficio de jubilación solicitados con ocasión a esta, y así se decide…”.

Al momento de emitir su fallo oral quien sentencia procedió a efectuar un recuento de lo acaecido en el presente juicio, en el cual la parte actora demanda la solicitud del pago de pensión de jubilación, sin señalar en su escrito libelar el procedimiento que se utilizó para tramitar la misma, sólo consigna una carta cursante al folio 115 del expediente donde manifiesta su voluntad de jubilarse. Por su parte la demandada alega que el ciudadano F.G. no tiene facultades para otorgar jubilaciones, por cuanto las atribuciones para el manejo del personal le han sido conferidas al entonces Presidente de la Industria Petrolera, mediante Acta de Asamblea analizada supra. De la revisión del escrito libelar no se evidencia alegato alguno en lo que respecta a quien jubiló al hoy accionante, por cuanto se limita a indicar que estaba jubilado sólo por el hecho de reunir los requisitos relativos al tiempo de servicio más la edad del hoy actor, por lo que, a su entender no necesitaba aprobación alguna porque estaba automáticamente jubilado. Ahora bien, de conformidad con el análisis precedente, así como de la doctrina de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad, la cual es de estricto acatamiento de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad concluye que las facultades para todo lo relativo al manejo del personal de la Industria Petrolera le ha sido conferido al entonces Presidente de la misma por lo que concluye esta Alzada que el Sr. F.G. se atribuyó funciones que no tenía legalmente atribuidas por cuanto se observa que si el Ryde le notificó al actor la aprobación de la presunta jubilación ha sido porque el mencionado ciudadano usurpó funciones que no eran de su competencia, por cuanto no tenía la facultad para ello, siendo que estaban atribuidas al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, y en consecuencia se concluye que el demandante no estaba jubilado, ni en forma automática ni a través del órgano competente, por lo que se ratifica la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Asi se establece.-

En consecuencia, y en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Alzada, se debe confirmar el fallo apelado en los términos en que fue planteada la presente apelación, solo en lo que respecta a la jubilación y sus beneficios contractuales; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando firmes los conceptos y los términos de la decisión del a quo que no fueron objeto de la presente decisión, al no ser motivo de la apelación, los cuales serán reproducidos en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando condenada la parte demandada, en base a la sentencia de primera instancia, en cuanto no fue objeto de apelación, los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1998, exclusive, hasta la fecha de terminación de la relación laboral; diferencia de Fideicomiso manejado por el Banco Mercantil; por la suma de 6.174.157,11 bolívares; 10 días adicionales de prestación de antigüedad, 22,5 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período desde el 2 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003; 37,5 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 y las utilidades fraccionadas correspondiente a lo devengado por el actor en el mes de Enero, febrero y Marzo de 2003. En base a los términos de la sentencia de instancia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario base de calculo de los conceptos condenados, todo en los parámetros de la parte motiva de la sentencia del a quo. Igualmente dicho experto deberá calcular los intereses moratorios y la indexación judicial. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha dos (02) de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RANDOLF C.P. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de diferencia de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1998, exclusive, hasta la fecha de terminación de la relación laboral; diferencia de Fideicomiso manejado por el Banco Mercantil; por la suma de 6.174.157,11 bolívares; 10 días adicionales de prestación de antigüedad, 22,5 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período desde el 2 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003; 37,5 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 y las utilidades fraccionadas correspondiente a lo devengado por el actor en el mes de Enero, febrero y Marzo de 2003. Todo en los términos de la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a la Ley.

Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en el presente recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se Confirma la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

C.L.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

KLA

EXP Nro AP21-R-2006-000341

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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