Decisión nº 4C-6456-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAuto

Los Teques, 05-08-10

200° y 151°

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. N.M.B.

SECRETARIO: ABG. F.D.

FISCAL: ABG. Eylín C. R.V.F.D.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADOS. RANDOLP J.P.M., quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 14.058.104, nacido en fecha 07-07-79, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltero; hijo de P.M., R.T. y P.R.A.; domiciliado en el sector El Rincón, casa N° 67, adyacente a la Unidad Educativa Guarenas Los Teques Estado Miranda.

TORRES ALAMO D.A., Venezolano, natural de Caracas, en fecha 16-07-75, de oficio, camillero; hijo de Alamo de Torres N.S. y de Torres Luís; domiciliado en el sector El Encanto, casa N° 07, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.

PARRA H.J.C., venezolano, natural de calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08-02-91, soltero; hijo de Parra H.M.L.; domiciliado en el Barrio El Nacional, Sector La Cañada, casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA DE LOS IMPUTADOS : RANDOLP J.P.M. Y TORRES ALAMO D.A.. ABOGS. W.M., HELEN BAUMANN Y FIDOLO S.S..

DEFENSA DEL IMPUTADO: J.C.H.P.. ABOG. Y.G.

Celebrada como fue, en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, prevista en la causa N° 4C- 6456-10, seguida en contra de los RANDOLP J.P.M. Y TORRES ALAMO D.A. Y J.C.H.P.; el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes y haciéndoles conocer que el en el acto no deben ventilarse asuntos propios del juicio oral y público; dio inicio a la audiencia y en ocasión que se trata de la presentación oral de la acusación dio la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien claramente dio lectura a la acusación y explicó detalladamente, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, la calificación jurídica, los fundamentos en que sustenta su acusación y los elementos de prueba que tiene para llevar al debate oral y público y solicitó el enjuiciamiento de los imputados. Terminada la exposición fiscal la Juez dio lectura al precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5; e hizo conocer a los imputados que en la audiencia tenían el derecho de declarar o de guardar silencio según sea su libre voluntad; suministraron los ciudadanos su identificación personal todo lo cual consta en el acta de celebración de la Audiencia Preliminar. Manifestando los ciudadanos RANDOLP J.P.M. C, su voluntad de rendir declaración, donde entre otras cosa dijo el primero de los nombrados: que a el lo detuvieron fue por el asunto de la solicitud que tiene por el homicidio, que lo torturaron, que nunca se le dijeron nada de drogas hasta que estaba en la PTJ Y TORRES ALAMO D.A., manifestó que eran como a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde cuando salió de la casa de su hermana y ya en la calle se encontró con RANDOLP quien le ofreció la cola. Que él acepto. Que llegó la policía, que después llegaron una camioneta y otro vehículo. y que le dijeron que se quedara tranquilo, que no le iba a pasar nada, que le dieron vueltas y vueltas que fueron hasta san Pedro, los cerritos y el tambor que los funcionarios se pararon en un cajero, que creé que fueron a sacar dinero: que le decían que se quedara tranquilo que lo iban a poner en libertad. Que nunca le mencionaron nada de drogas, que se enteró de drogas cuando le sacaron una foto. A preguntas hechas por el Tribunal, respondió que cuando los detuvieron estaban solos él y RANDOLP. En tanto que el ciudadano J.C.H.P., prefirió no declarar. Terminadas las declaraciones de los imputados la Juez dio la palabra a los defensores de los tantas veces nombrados imputados, cuyos alegatos y solicitudes constan en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Al igual que todos los puntos tratados en la audiencia. En cuanto a las pruebas todos los defensores solicitaron acogerse al principio de la comunidad de la prueba y en el caso de los defensores de los ciudadanos P.M.R.J. Y TORRES ALAMO D.A.¸Drs. W.A.M. y H.B.D., promovió además a: JOSEFINA TORRES ALAMO Y Z.T.C., las cuales son útiles, pertinentes y necesarias.

LOS HECHOS

Según se evidencia de las actuaciones policiales, que rielan a los folios 05 y 06 de la pieza N° 1 de las actuaciones de la presente causa “ Los Teques Quince de abril del año 2010…en fecha miércoles catorce de abril del presente año, siendo las 11:45 horas de la noche, tripulando la Unidad P-0784; por la calle principal del sector El Cabotaje, vía pública, observamos como a 20 metros de las Residencias Imola, el vehículo marca Honda, modelo Civic, color verde oscuro, placas ABOO4SA, aparcado encendido, cerca de la acera, con dirección hacia el Terminal de Pasajeros del referido sector; pudiendo apreciar de igual manera que en el interior del referido automotor, se encontraban dos sujetos y adyacente al mismo parado otro individuo, conservando conversando con el copiloto de dicho automóvil; quienes al notar la presencia de la comisión policial; adoptaron una actitud nerviosa; motivo por el cual con las seguridades del caso; procedimos a abordarlos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…procedimos a revisar al ciudadano que se encontraba parado en la acera, adyacente al vehículo; quien quedó identificado… PARRA H.J. César…localizándole en la pretina del pantalón que vestía el arma de fuego, tipo revolver, marca llama, pavón negro, calibre 38, con cacha de goma color negro, serial IM4875J y en uno de los bolsillos el teléfono celular…procedimos a a efectuar una revisión al mencionado vehículo, pudiendo, observar al puesto del copiloto, sobre el piso un envoltorio grande, de material sintético color azul, con forma rectangular, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga…efectuando de inmediato la búsqueda de algún ciudadano que pudiera fungir como testigo…siendo infructuosa dicha localización…procediendo a solicitarles a ambos ciudadanos; algún tipo de documento que los identificara, haciéndome entrega el ciudadano que conducía el citado automotor, de un trozo de papel manuscrito, donde se puede leer el siguiente: manuscrito P.S., N.J., 13.980.545, fecha de nacimiento 14-01-79; el cual consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal, indicando de manera nerviosa que los datos que se aprecian en el referido trozo de papel, correspondían a sus datos filiatorios…logrando identificarlos de la siguiente manera P.M.R. Javier…Y TORRES ALAMO D.A.…”

Así tenemos que del acta policial que cursa al folio 05 de las actuaciones, y de los demás elementos que arrojó la investigación los hechos se resumen de la siguiente manera: Que FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 14 de abril de 2010, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, en la calle principal del sector el cabotaje, vía pública, de Los Teques del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. aprehendieron a los ciudadanos: J.C.P.H., P.M.R.J. Y TORRES ALAMO D.A..

La existencia de un arma de fuego tipo revolver, marca llama, pavón negro, calibre 38, con cacha de goma color negro, serial IM4875J.

La existencia de un envoltorio grande, de material sintético color azul, con forma rectangular, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga, la cual al ser sometida a experticia resultó ser 984 gramos con 700 miligramos de CANNAVIS SATIVA ( Marihuana)

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Oídas cada una de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, tenemos a los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público han sido calificados como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos: P.M.R.J. Y TORRES ALAMO D.A. y J.C.P.H..

FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, para P.M.R.J.. y

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano J.C.P.H..

Ahora bien, es necesario hacer el estudio de la acusación, sobre si cumple o no los requisitos exigidos, así las cosas tenemos: Que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple los requisitos previstos en el 326 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a cada uno de los supuestos llamados a contener formalmente el escrito

En cuanto a la parte del fondo; el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para demostrar la responsabilidad de los imputados en los tres tipos penales, vale decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los siguientes medios de pruebas:

  1. - Los testimonios de los funcionarios aprehensores ciudadanos. Agentes G.C. y P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; testimonios estos con los cuales pretende demostrar: el lugar donde ocurrieron los hechos, las características del vehículo en el que se encontraban los ciudadanos P.M.R.J. Y TORRES ALAMO D.A. y PARRA HERNANDEZ., J.C., quien se encontraba en la parte de afuera del vehículo, en la parte de la puerta del co-piloto y la incautación de la sustancia que resultó ser (CANNAVIS SATIVA), Marihuana, con un peso de 894 gramos con 700, miligramos; lo cual en criterio de quien aquí decide tiene fundamento pues estos funcionarios presenciaron efectivamente todo el procedimiento por cuanto ellos fueron los que actuaron y levantaron el mismo. De tal manera que ellos pueden dar fe de todas esas circunstancias que llevaron a la aprehensión de los referidos ciudadanos.

  2. - TESTIMONIOS DE EXPERTOS.

    - Normedys Castros y J.T., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto fueron los expertos, que suscribieron el acta de verificación de sustancias, en la cual se tomo el peso neto y bruto de las mismas.

    - J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, útil, necesario y pertinente por cuanto fue la persona que realizó el dictamen pericial al vehículo marca Honda, modelo Civic, placa ABOO4SA. Vehículo en que se encontraban abordo los ciudadanos P.M.R.J. Y TORRES ALAMO D.A. y PARRA HERNANDEZ., J.C., quien se encontraba en la parte de afuera del vehículo, en la parte de la puerta del co-piloto.

    - G.C. adscrito al Departamento de Criminalísticas, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, útil, necesario y pertinente por cuanto fue la persona que realizó la experticia de reconocimiento técnico en la cual dejó constancia del estado y uso en que se encontraba el arma de fuego tipo revolver, marca llama, pavón negro, calibre 38, con cacha de goma color negro, serial IM4875J, la era portada por el ciudadano PARRA HERNANDEZ, J.C.. Este mismo funcionario realizó la experticia a los distintos teléfonos móviles, propiedad de los imputados.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES, PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA.

    - Acta de verificación de sustancias Normedys Castro y J.T., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta de verificación de sustancias, en la cual se tomó el peso neto y bruto de la sustancia incautada.

    Experticia Botánica, suscrita por Normedys Castro y J.T., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por G.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.

    Inspección Técnica suscrita por el Inspector P.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; donde se deja constancia de las característica físicas del vehículo.

    Con todos estos medios de pruebas es factible probar:

  4. - Que los ciudadanos P.M.R.J., TORRES ALAMO D.A. y PARRA HERNANDEZ., J.C., resultaron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el 14 de abril de 2010, aproximadamente a las 11:45 de la noche.

  5. - La existencia de 894 gramos con 700 miligramos de Cannavis Sativa (Marihuana), y

  6. - La existencia de un arma de fuego tipo revolver, marca

    llama, pavón negro, calibre 38, con cacha de goma color negro, serial IM4875J.

    Así las cosas, si estos son los hechos que esta juzgadora considera acreditados, sería irresponsable atribuirle a la persona que estaba fuera del carro, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el parte segundo del artículo 31 de la ley que rige la materia; pues ello requeriría del planteamiento de varias hipótesis sin fundamento; a lo cual no está llamado el juzgador de esta fase; al que juzga en la fase de control, se le exige hacer un examen de los requisitos de forma y fondo de la acusación, donde se verifique si la acusación cumple con los requerimientos de la ley para presentar su acusación, es decir, la acusación debe presentarse dentro del marco que manda la norma sin que falte alguno de los supuestos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de ella debe vislumbrarse la probabilidad de obtener una sentencia condenatoria. De allí que el posible hecho atribuible al ciudadano PARRA HERNANDEZ., J.C., es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque según las actuaciones, al ser sometido este ciudadano a requisa le fue comisada en la pretina de su pantalón un arma de fuego. Arma esta que existe, pues fue sometida a experticia, donde se desglosaron todas sus características. Mas, no le es atribuible el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, por cuanto se encontraba fuera del vehículo, y no necesariamente el debía estar en conocimiento de que tal sustancia estaba dentro del carro.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1676, de fecha 03-08-2007, con ponencia de F.C., Ha dicho: “…En efecto debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existe un control formal y otro material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, …el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio, se dicte una sentencia condenatoria …”

    Distinto es el caso de los ciudadanos P.M.R.J., TORRES ALAMO D.A., quienes estaban dentro del vehículo, lugar donde presuntamente, se encontraba el envoltorio que sometido a experticia resultó ser: 894 gramos con 700 miligramos de Cannavis Sativa (Marihuana).

    La responsabilidad penal es PERSONALISIMA, esta es una de las características del Derecho Penal, es decir, que cada persona responde por su acción u omisión. Los Funcionarios policiales han dicho que dentro del vehículo donde estaban los ciudadanos P.M.R.J., TORRES ALAMO D.A., se encontraba el envoltorio que sometido a experticia resultó ser: 894 gramos con 700 miligramos de Cannavis Sativa (Marihuana). Cabe la pregunta, de quien podría ser el envoltorio, presuntamente encontrado dentro del vehículo? del dueño del vehículo o del copiloto?; no lo sabemos!, la investigación hecha por la fiscalía no logró determinarlo; entonces, la responsabilidad debiera ser compartida, tal como se hace en los casos previstos en el artículo 424 del Código Penal, en el homicidio. Sí este hecho llegara discutirse en un juicio oral y existieran los testigos, a los dos se le atribuiría la responsabilidad penal. Pero en el presente caso, a pesar de haber detenido a los ciudadanos en la vía pública, NO HAY TESTIGOS, es decir, los funcionarios policiales levantaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho: “ …se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad…” ( R.D.S., La pruebas en el P.P.. pág. 180). De acuerdo a esta posición, la cual comparto, máxime hoy en día; la acusación presentada por el Ministerio Público, NO debiera ser admitida, pues quien corroboraría el dicho de los funcionarios?, todo lo cual hace que NO SE VISLUMBRE UNA CONDENA, lo cual ya aparece como un requisito, para pasar a la fase de juicio; tal como se desprende de la decisión de la Sala Constitucional, antes transcrita.

    No obstante a la anterior jurisprudencia, quien aquí decide, es de la opinión que todos estos hechos pueden verse con mas claridad en un debate, donde también el Juez hará uso de la sana crítica, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y por tal razón no desecha la acusación en su totalidad; sin embargo, ante la sola posibilidad de que en juicio no se logre una sentencia condenatoria, me es necesario garantizar el derecho de libertad, o por lo menos a un juicio en libertad de los aquí acusados; para así evitar lo que la doctrina denomina “ Pena de banquillo”

    Iguales argumentos son validos para el caso de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y aún mas allá, pues el Ministerio Público en su acusación no señala los elementos que tiene para probar este tipo penal; todas estas razones contribuyen a que la acusación sea admitida sólo parcialmente. Es decir, por TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal este para los ciudadanos P.M.R.J., TORRES ALAMO D.A., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano PARRA HERNANDEZ., J.C.

    Por otra parte, el hecho de que uno de los acusados tenga una orden de aprehensión ante otro Tribunal, no es obice, para que en la presente causa se le otorgue una medida, pues sencillamente, éste quedaría a la orden de aquel Tribunal que lo requiere; distinto sería si tuviera otra medida sustitutiva, tal como lo plantea el legislador en el primer y segundo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber; “ En caso que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño a los efectos de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:

    PUNTO PREVIO. Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de los ciudadanos P.M.R.J., TORRES ALAMO D.A., por considerar que en el presente caso no existen violaciones constitucionales, de las que se refieren el artículo 25 del texto constitucional. PRIMERO. Declara parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público, pues se admite por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal este para los ciudadanos P.M.R.J., TORRES ALAMO D.A., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano PARRA HERNANDEZ., J.C.. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones, opuestas por la defensa del ciudadano PARRA

    HERNANDEZ, J.C., por considerar que el escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal. TERCERO. Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de cada uno de los acusados. CUARTO: Se decreta el Auto de Apertura a Juicio.

    LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

    DRA. N.M.B.

    EL SECRETARIO

    ABOG. F.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR