Decisión nº S2-079-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada DSD DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 1974, bajo el N° 21, tomo 104-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderado judicial L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.804.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.745, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 5 de agosto de 2011 proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.873.826 y 1.691.230, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 5 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vistas las pruebas promovidas por la profesional del derecho MAHA YABROUDI (…) apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., parte demandada, el Tribunal las admite cuanto ah lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no al momento de dictar sentencia definitiva, y para su evacuación se hace en la forma siguiente Pruebas de Informe: Se ordena oficiar a la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, al Banco Mercantil, Banco de Venezuela, y Banco Central de Venezuela, a los fines solicitados. Vistas las pruebas promovidas por el profesional del derecho J.A.M.C. (…) apoderado judicial de los ciudadanos R.P. y L.P., parte demandada (sic), el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no al momento de dictar la sentencia definitiva, y para su evacuación se hace en la forma siguiente en relación a la prueba de Experticia, solicitada por la parte demandante, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de llevar a efecto el acto de nombramiento de experto, en relación a la prueba de exhibición de documento promovida, este Tribunal por considerar que la misma cumple con los extremos de procedencia exigidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena intimar a la ciudadana YASNA P.N.R., para que exhiba al tercer (3°) día de despacho siguiente a partir de la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 am), los documentos mencionados en el escrito de promoción de la parte actora y con respecto a la prueba testimonial: para oír la declaración de los testigos G.N., J.P., GERVET CONTRERAS VARGAS, O.P.A. Y PASQUALE ROSSI, se comisiona suficientemente al órgano Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordena el desglose de las copias de las facturas agregadas en actas y sean remitidas al Tribunal Comisionado para que sean ratificadas en su contenido y firma en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., en contra de la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada DSD DE VENEZUELA, C.A., con el objeto de que ésta pague la cantidad de CIENTO SETENTA Y UNO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.171.247.608,90), actualmente equivalente de CIENTO SETENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.171.248,oo), por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento fundante de la pretensión, los daños ocasionados al inmueble arrendado y por concepto de cláusula penal.

Ahora bien, se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, que en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, el representante judicial de la parte demandante consignó escrito promocional en fecha 4 de agosto de 2011, mediante el cual, solicitó entre otras pruebas, prueba de experticia, de exhibición y testimonial, de la siguiente manera:

III

PROMOCION TERCERA

EXPERTICIA INFORMATICA

Tipo de Prueba.- Experticia informática.- Por cuanto insisto en hacer valer las pruebas de correo electrónico que produje con el libelo de la demanda y las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, así como las producidas en la promoción SEGUNDA de este escrito de pruebas -con el objeto de garantizar el contradictorio de la prueba- promuevo prueba de experticia informática sobre el computador Laptop DELL Inspiron 1525; Model No.: PP29L; Ref. Number: 07146, datos estos (Model y Ref. Number) que aparecen mencionados en la parte de debajo de la laptop.

A objeto de que los expertos designados determinen la autenticidad de los mismos y demostrar que efectivamente las reproducciones de formatos impresos que han sido consignados se corresponden con los mensajes de datos contenidos en su fuente original, es decir, en la dirección de correo electrónico mencionado y no de otro, y que se puede atribuir su autoría a algún emisor específico en una fecha especifica, pido que los expertos procedan a aperturar la dirección de correo electrónico: randolphperez@yahoo.com y previa inserción de la clave de acceso que será dada a los expertos en la oportunidad de fijarse la evacuación de la prueba dado su carácter confidencial (así como la consignación del equipo de computación), procedan una vez abierto el correo a insertar en la casilla donde se lee: “BUSCAR EN CORREO” la mención: yasna, yasna.nunez, Omar morlaes, m.B., meter lenhof, tilman schuessler, andreas, sylvia djurkov, lennar, carrao; a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: Los correos electrónicos enviados desde la cuenta de correos randolphpere@yahoo.com y recibidos en esa dirección de correo electrónico que se identifican en el siguiente orden; así como cualquier otro correo electrónico que haya sido enviado desde la cuenta de correo antes referida a cualesquiera de las personas antes mencionadas, desde el día 1 de julio de 2007 al 4 de enero de 2008, ambos inclusive:

(…Omissis…)

SEGUNDO: Determinarán el contenido de cada mensaje, así como el o los archivos anexos, attachment, los cuales deberán ser abiertos e impresos para que formen parte de la prueba en físico.

TERCERO: En caso de existir archivo anexo o attachment se proceda a abrirlo e imprimirlo para determinar su contenido.

(…Omissis…)

Regla de valoración de la prueba.- Pido que la prueba –por tratarse de una prueba libre- sea valorada con las reglas de la sana crítica.

Hecho que se pretende demostrar con el medio de prueba: Con este medio de prueba pretendo demostrar que la empresa demandada conocía a cabalidad los daños producidos en el inmueble arrendado, los acuerdos a los cuales se había llegado, el reconocimiento de la obligación de indemnizar y los pagos que se hicieron de algunas facturas.

IV

PROMOCION CUARTA

EXHIBICION

Tipo De Prueba.- Exhibición.- Promuevo la prueba de exhibición de las facturas que se discriminan a continuación y que reposan en poder de la demandada por haber sido recibidas por la persona que las representó en la gestión de entrega de la casa:

(…Omissis…)

Todas estas facturas fueron entregadas en original a la ciudadana Yasna P.N.R., tal como consta de acuse de recibo con firma emanada de su puño y letra, de fecha 4 de octubre de 2007.

Norma que regula la sustanciación de la prueba.- Invoco los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil

Regla de Valoración de la prueba.- Pido que la prueba sea valorada con las reglas de valoración de la sana crítica.

Hecho que se pretende demostrar con el medio de prueba: Con este medio de prueba pretendo demostrar los daños ocasionados al inmueble arrendado y las reparaciones efectuadas.

V

PROMOCION QUINTA

TESTIGOS

Tipo de Prueba.- Testigos.- Promuevo la testimonial jurada de las (sic) siguientes ciudadanos G.N., J.P., GERVET VARGAS, O.P.A. y PASQUALE ROSSI, todos mayores de edad y de este domicilio, a objeto de que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz les será formulado al momento de la evacuación de la prueba.

Y pido al Tribunal ordene el desglose de las copias de las facturas emitidas por ellos que aparecen agregadas a los autos (mencionadas en la PROMOCION CUARTA de este escrito de pruebas) y sean remitidas al Tribunal Comisionado para que les sean exhibidas en la oportunidad de la evacuación a fin de que las ratifiquen en la oportunidad legal correspondiente.

La factura emitida por AIR SYSTEM C.A. fue firmada por Pasquale Rossi.

Norma que regula la sustanciación de la prueba.- Invoco los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil

Regla de Valoración de la prueba.- Pido que la prueba sea valorada con las reglas de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho que se pretende demostrar con el medio de prueba: Con este medio de prueba pretendo demostrar los daños ocasionados al inmueble arrendado y las reparaciones efectuadas.

(…Omissis…)

En fecha 5 de agosto de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 9 de agosto de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la parte demandada, L.C., realizó primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso e indicó las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Juzgador a-quo, en fecha 5 de agosto de 2011; indicando en relación a la prueba de exhibición de documentos, que la misma fue admitida partiendo de un falso supuesto, ya que el Juzgador de la causa estimó como cierto -según su criterio- el presunto reconocimiento efectuado por una empleada de su poderdante, de los daños reclamados y ocasionados, mediante una cuenta de correo que no lo vincula, todo lo cual es falso y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, máxime que su representado impugnó las pruebas de la contraparte en la contestación de la demanda y que la parte accionante no insistió en su validez.

Señala, que el Sentenciador de la causa ordenó intimar a la ciudadana YASNA NUÑEZ para la exhibición de las documentales solicitadas, sin ordenar su notificación para tal acto, a pesar de no ser dicha ciudadana, parte en el presente proceso ni en la relación arrendaticia, quien tampoco fue llamada mediante la intervención de terceros, por lo que asevera, que las únicas personas capaces de obligar y reconocer los presuntos daños, son los contratantes G.E.Z. y BERND J.H.L., alemán y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.286.421 y 6.336.820, correspondientemente, plenamente facultados por acta de asamblea suscrita en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 12, tomo 40.

Afirma con base a los fundamentos supra expuestos, que ha debido ordenarse la exhibición de documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, debido a que si bien es cierto que la ciudadana YASNA NUÑEZ posee la obligación de colaborar con la justicia, no es menos cierto que debe ser traída al proceso, dado que las documentales cuya exhibición se pide nunca han estado en poder de su representado. Aduce, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil, la prueba de exhibición sigue siendo inadmisible por cuanto no se evidencia del acervo probatorio, la autorización de la ciudadana in commento para utilizar las presuntas comunicaciones en el presente juicio.

En relación a la prueba de experticia, alega que la parte accionante pretende valerse de la misma para darle validez a los correos electrónicos indicados en el escrito promocional, a pesar de no ser el medio idóneo para determinar la autenticidad de éstos, pues se requiere -según su criterio- el certificado de autenticidad que emana del órgano competente, por tal motivo, estima que dicha prueba es impertinente e inconducente, insta se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto e inadmisible la prueba de exhibición, o en su defecto, se ordene la notificación del tercero en dicho acto.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte accionante, R.J.V.F., J.C.P.V. y AARAM GREEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.378, 146.074 y 170.627, respectivamente, realizaron primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, y expusieron seguidamente que la parte recurrente pretende dejar sin efecto la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 5 de agosto de 2011, sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve no hay incidencias distintas a la previstas por el legislador, y respecto de las mismas no puede ejercerse recurso de apelación, por existir una prohibición expresa al respecto. Así, arguye que de los artículos 881 al 894 del Código adjetivo, no se observa alguna disposición expresa relacionada con el auto de admisión de las pruebas.

Adicionan, que producto de la naturaleza del procedimiento breve, el recurso de apelación contra las providencias de los jueces solo puede ser admitido en los casos excepcionales previstos en la Ley, no siendo el asunto in examine uno de ellos, derivado de lo cual, afirman que mal pudo oír el Juzgador a-quo el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de las pruebas, más aun cuando existen -según sus indicaciones- otros mecanismos contemplados por el legislador para hacer valer los derechos de las partes, cuando éstas no estén de acuerdo con la promoción de algún medio probatorio, y, que el procedimiento breve se encuentra caracterizado por la celeridad y concentración procesal, que conllevan a que el proceso se siga hasta el final sin interrupciones, por cuanto corresponde corregir en la decisión definitiva, las errores cometidos en el curso del mismo, por todo ello, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, en la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, solo el representante judicial de la parte demandada L.C., presentó en los suyos en los términos siguientes, alega que si bien es cierto que el auto de admisión de las pruebas no constituye un incidente, no es menos cierto que toda decisión que cause un gravamen irreparable es susceptible de apelación, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al haberse vulnerado en la presente causa a su mandante, según su criterio, principios constitucionales con la admisión de la prueba de exhibición de documentos sin haberse ordenado la citación de la tercera a dicho acto, y con la prueba de experticia por ser imposible determinar por medio de ésta -según su dicho- la autenticad de los correos electrónicos, se le causó a su mandante un gravamen irreparable, por tanto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto e inadmisibles las pruebas en referencia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que las pruebas de experticia y de exhibición de documentos no debieron ser admitidas.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la

admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia proferida en fecha 5 de agosto de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., contra la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada DSD DE VENEZUELA, C.A.; pretensión ésta tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas de este operador de justicia)

Dentro de este marco, puntualiza esta Superioridad que la decisión apelada resuelve un incidente surgido en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento bajo estudio, vale decir, versa sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, derivado de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad, citar lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en relación al procedimiento breve:

Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrán más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se pretenden según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En esta perspectiva, establece el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 635, lo siguiente:

F. Incidencias

Cualquier incidente que se produzca en el procedimiento breve será resuelto por el Juez según su prudente arbitrio y contra su decisión no podrá apelarse. En el procedimiento breve no hay lugar a más incidencias que las reguladas en las disposiciones correspondientes

.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En el mismo sentido, precisó el autor G.A.C.I. en su obra “EL PROCEDIMIENTO BREVE”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, págs. 175-177, lo siguiente:

Motivado a la misma celeridad y brevedad que se supone inspiran este procedimiento, el legislador ha eliminado las incidencias que pueden plantearse dentro del mismo. Así lo ha establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, último de los que se refieren especialmente al procedimiento breve en este cuerpo legal.

De la lectura del artículo se desprende que no habrá más incidencias en el procedimiento breve distintas a las que su propio articulado prevé. Ahora bien, esa limitación debe entenderse en el sentido de la tramitación de la incidencia, pero no al planteamiento de alguna cuestión distinta a las mencionadas expresamente por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 a 894, ambos inclusive.

(…Omissis…)

(…) tal mandato no es más que la consagración, para el procedimiento breve, de la disposición general contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (…). Sea como sea, las decisiones que al respecto dicte el Juez según su prudente arbitrio, por mandato del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no admitirán apelación

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En derivación, evidenciado como ha sido por el suscriptor de este fallo que en la resolución de fecha 05 de agosto 2011, hoy recurrida, se admitieron las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa, y, que dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria dictada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de resolver una incidencia y no así el fondo del juicio principal, colige este Sentenciador Superior en aplicación del artículo 894 in commento, y los criterios doctrinales precedentemente expuestos, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, máxime que no se produce en materia probatoria en el procedimiento breve, alguna excepción que permita en tales casos, la interposición del indicado medio de impugnación, consecuencialmente, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente y oído en un solo efecto mediante auto fechado 23 de septiembre de 2011, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal en referencia, errando el órgano jurisdiccional de Primera Instancia en la tramitación de dicho medio de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esclarece este Arbitrium Iudiciis en relación al alegato de la parte demandada-recurrente, relativo a que la decisión apelada le causó un gravamen irreparable y que por ende es susceptible de apelación, que existen determinados juicios que por su naturaleza, entre ellos, el procedimiento breve conforme al cual se tramitan las demandas relativas a la materia arrendaticia, que poseen normas expresas que establecen la inapelabilidad de las decisiones dictadas durante su curso, como ocurre en el caso de autos, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, normas que prevalecen por haber sido creadas por el legislador para el procedimiento de que se trate, en observancia de las características que lo justifican, todo lo cual no vulnera principios constitucionales por cuanto como bien establece el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006: “Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desliga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. (…) si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 23 de septiembre de 2011 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la decisión de fecha 05 de agosto de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P. en contra de la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., antes denominada DSD DE VENEZUELA, C.A., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada DSD DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial L.C., contra decisión de fecha 05 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantienen en plena vigencia la singularizada resolución fechada 5 de agosto de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 23 de septiembre de 2011 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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