Decisión nº 516 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 24 de febrero de 2011.

200° y 152°

DECISIÓN N° 516.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2879-11

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.M., en su condición de Defensor del ciudadano Acusado ANDRIUSW ALCALA ARISTIGUETA, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, a Cargo de la Dra. E.A.G., mediante la cual, según el dicho del recurrente y entre otros pronunciamientos, el a quo RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Acusado ANDRIUSW ALCALA ARISTIGUETA, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS DEFENSAS y ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS; esta Sala observa:

En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano Abg. R.M., en su condición de Defensor del ciudadano Acusado ANDRIUSW ALCALA ARISTIGUETA, consignó escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Undécimo (11°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 31 de enero de 2011.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2011, por el ciudadano Abg. R.M., esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Acusado ANDRIUSW ALCALA ARISTIGUETA, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 02 de febrero de 2011, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio ciento diecisiete (f-117) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia N° 2560, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente, observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido con los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de una decisión que entre otros pronunciamientos dictaminó:

PARTE DISPOSITIVA: Con fundamento a lo antes expuesto este TRIBUNAL ITINERANTE UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

(…)

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, parcialmente, las Excepciones Opuestas, presentadas por el Defensor Privado, Abg. R.O. MOLLEGAS PUERTA, en su carácter de Defensor del imputado ANDRIUSW J.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.573.629, por cuanto se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, Abg. R.O. MOLLEGAS PUERTA en su carácter de Defensor del imputado ANDRIUSW J.A.A., titular de la cédula de identidad Nro, V-15.573.629, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el Defensor Privado, Abg. R.O. MOLLEGAS PUERTA, en su carácter de Defensor del imputado ANDRIUSW J.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.573.629, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal 52° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 02/06/2009, a dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(…)

DÉCIMO

PRIMERO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.C., Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público, en colaboración de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados ANDRIUSW J.A.A. y Y.E.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.573.629 y V- 15.706.293, respectivamente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 405 en concordancia 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F. LlOTTA, Occiso.

(…)

…visto lo manifestado por los acusados en el sentido que no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el (sic) proceso, y en este caso que hoy nos ocupa solo procede la Admisión de los Hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos:

(…)

SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANDRIUSW J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.573.629, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y 5, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal….

(TRANSCRIPCION TEXTUAL).

Ahora bien, observa la Sala que la Defensa, en este caso, recurre contra una Decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Adjetivo Penal, amén, de que el artículo 264 eiusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado ANDRIUSW ALCALA ARISTIGUETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a esta Denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las otras dos (2) denuncias referentes a que el Tribunal Itinerante Undécimo (11°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por las defensas, según el dicho del Recurrente, y admite totalmente la acusación presentada; es oportuno resaltar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1263, en fecha 08/12/2010, con Ponencia de la Magistrado Doctora C.Z.D.M., la cual dejo asentado:

…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.

De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado D.J.N.; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.

Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: G.C. deJ. y O.J.S.R., debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano D.J.N.F., toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara.

(NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA SALA 10).

En consecuencia, a juicio de la Sala en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- y de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.M., en su condición de Defensor del ciudadano Acusado ANDRIUSW ALCALA ARISTIGUETA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, en cuanto a estos dos (02) últimos motivos denunciados, dado que resolución de las excepciones y la admisión de la acusación no son susceptible de ser impugnadas; por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y desacatar la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: INADMITE de conformidad con el encabezamiento de los artículos 450, 437 literal “c”, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia citada, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.M., en su condición de Defensor del ciudadano Acusado ANDRIUSW ALCALA ARISTIGUETA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos dictaminó: “…SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, parcialmente, las Excepciones Opuestas, presentadas por el Defensor Privado, Abg. R.O. MOLLEGAS PUERTA, en su carácter de Defensor del imputado ANDRIUSW J.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.573.629, por cuanto se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, Abg. R.O. MOLLEGAS PUERTA en su carácter de Defensor del imputado ANDRIUSW J.A.A., titular de la cédula de identidad Nro, V-15.573.629, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el Defensor Privado, Abg. R.O. MOLLEGAS PUERTA, en su carácter de Defensor del imputado ANDRIUSW J.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.573.629, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal 52° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 02/06/2009, a dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(…)

DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.C., Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público, en colaboración de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados ANDRIUSW J.A.A. y Y.E.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.573.629 y V- 15.706.293, respectivamente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 405 en concordancia 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F. LlOTTA, Occiso.

(…)

…visto lo manifestado por los acusados en el sentido que no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el (sic) proceso, y en este caso que hoy nos ocupa solo procede la Admisión de los Hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos:

(…)

SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANDRIUSW J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.573.629, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y 5, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal….

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REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ A.L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2879-11.-

CTBM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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