Decisión nº 0549 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 148°

ASUNTO: EP11-R-2006-000153

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.G.A., titular de la cédula de identidad No. V.-8.276.128

APODERADO

W.G., R.G. y M.V., inscritos en el IPSA bajo el No.57.810, 39.219 y 114.905, respectivamente.

DEMANDADOS

PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo y Thronson International de Venezuela, C.A. (TIVENCA) , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 06 de Septiembre de 1991, bajo el No.91, Tomo 30-A

APODERADOS

Por PDVSA J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y Yoleisa Coromoto Porras, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente y por TIVENCA, abogados D.R. y A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el 89.841 y 39.296, en su orden.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 10 de Febrero de 2005, el ciudadano R.A.G.A., asistido de los abogados W.G. y R.G., interpuso solicitud de calificación de despido contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, debido a que fue despedido el día 16 de Diciembre de 2004.

Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación y después de las notificaciones pertinentes, en fecha 20 de Septiembre de 2005, comparecio el abogado J.V., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la empresa PDVSA, SA. y solicita la intervención del tercero la Sociedad Mercantil Thronson International de Venezuela, C.A (TIVENCA), en virtud de que su verdadero patrono era dicha empresa, la cual es admitida, y notificada la misma.

En fecha 01 de Octubre de 2005, se inicia la audiencia preliminar, la cual culmina, el día 14 de Julio de 2006, mediante auto de esa misma, el cual es dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, dada la redistribución de causas.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicó sentencia donde se declaro parcialmente sin lugar la demanda intentada, debido a la caducidad de la acción intentada y ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y remitido a esta alzada, siendo recibido el mismo por auto de fecha 09 de Marzo de 2007.

Por auto, de fecha 16 de Marzo de 2007, se fija el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y publica; empero, por auto de fecha 03 de Abril 2007, oportunidad en la cual se celebraría la audiencia oral y publica, la misma fue diferida para el segundo hábil siguiente a las 9:00 am, la cual fue celebrada el día 10 de Abril de 2007, oportunidad después de oídos los alegatos de las partes, fue dictado el dispositivo del fallo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para publicar, lo hace en los siguientes terminos:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda el actor planteo lo siguiente:

Que debido a que fue despedido injustificadamente el día 16 de Diciembre de 2004, solicita sea calificado como injustificado el despido y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación de despido al cargo que ocupara en la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA , dado que siempre mantuvo un desempeño satisfactorio.

Agrega que PDVSA “disfraza la relación laboral llevando a cabo una simulación que consistió en que una supuesta empresa contratista administradora de personal, donde esta supuestamente contrataba a nuestro representado, manteniendo las mismas condiciones de trabajo…”, siendo el ultimo salario la suma de Bs.39.576,67 diarios.

En la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil PDVSA expreso:

La falta de cualidad debido a que el actor en su libelo, expreso que a partir del 29 de Abril de 2004, comenzó a laborar para TIVENCA y fue esta la que el día 16 de Diciembre de 2004 efectuó el despido.

La caducidad de la acción dado que la relación de empleo que mantuvo el actor con PDVSA culmino el día 28 de Abril de 2004.

En la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil Tivenca:

Señala que el actor no trabajo para su representada y que ello se desprende de los hechos narrados y las pruebas aportadas por el demandante.

Se evidencia de lo anterior, que el ciudadano R.G. inicio relación de trabajo el día 29 de Abril de 2003 para la Sociedad Mercantil PDVSA y que a partir del 29 de Abril de 2004 inicio prestación de servicios para la Sociedad Mercantil TIVENCA, .C.A hasta el día 16 de Diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido.

Resultan hechos controvertidos, si cuando presto servicios para la Sociedad Mercantil TIVENCA, .C.A, lo efectuaba bajo su subordinación y cuenta o por el contrario, ello constituía una relación en fraude a la Ley, para ocultar un verdadero vinculo con la Sociedad Mercantil PDVSA, ya que ello es fundamental para determinar quien era el verdadero patrono del accionante, lo cual constituye un hecho controvertido, y corresponde al actor demostrar los indicios que permitan evidenciar la realidad de esta situación.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante demandante, alego durante la audiencia lo siguiente:

• Que el día 16 de Diciembre de 2004, fue despedido injustificadamente y que su verdadero patrono es la Sociedad Mercantil PDVSA, .C.A

Los apoderados de las codemandadas PDVSA y TIVENCA, plantearón:

• Que debe confirmarse el fallo recurrido, dada la caducidad de la acción debido a que fue despedido el día 16/12/04 y que solicita su reinstalación el día 10 de Febrero de 2005.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar: I) La caducidad de la acción, dado que el despido ocurrió el 16 de Diciembre de 2004 y la solicitud fue interpuesta el día 10 de Febrero de 2005, con lo cual, la misma fue presentada fuera del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Este tribunal considera necesario resolver en primer término la caducidad de la acción planteada en esta audiencia, antes de analizar el fondo del asunto, como es la determinación de quien es el patrono del trabajador y si es procedente la reincorporación o no del mismo.

El trabajador en su escrito de solicitud, cursante a los folios 1-7, alego: a) inició la relación de trabajo en fecha 29 de abril de 2003; b) que laboro para la Superintendencia de Materiales c) que devengaba como ultimo salario la suma Bs.1.187.300,00; d) que la relación de trabajo finalizo la en fecha 16 de Diciembre 2004, por despido injustificado, y; e) que solicita que sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Es evidente, que el solicitante goza de estabilidad relativa, dado que su relación de trabajo tuvo una duración mayor de 3 meses, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se encuentra dentro de los supuesto del decreto de inamovilidad general dictada por el Presidente de la Republica para todos aquellos trabajadores que devenguen menos de la cantidad de 633.000,00 bolívares. En consecuencia, el procedimiento aplicable para tutelar dicha garantía, es el procedimiento de estabilidad previsto en artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que estatuye lo siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competen

De lo anterior, se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso, es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional, Sentencia 281 del 04 de Marzo de 2004.)

Es evidente que el articulo 187 LOPT de similar redacción a la norma prevista en el articulo 116 de la Ley Organica del Trabajo, plantea una lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales, y la interposición de la demanda aun ante un tribunal incompetente, surte los efectos procesales, y que lo que se persigue es que ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

Para Ortiz-Ortiz la caducidad es,

es una sanción que se le impone al ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los organos jurisdiccionales, verificándose ello, una condición de inadmisibilidad por la cual del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., p.790)

Con lo cual se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los órganos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello y además de ello, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden publico y que, por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.” (Sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002).

Por otra parte, el punto determinante de esta apelación lo constituye, si el lapso de 5 días para interponer la solicitud, se computa como días hábiles o como días despacho, y cual es la incidencia de las vacaciones judiciales respecto al cómputo del mismo. Es por ello que resulta indispensable, precisar que la norma es bastante clara, al indicar que se trata de días hábiles, los cuales son aquellos determinados en los cuales se puede trabajar, que la ley de fiestas nacionales no determina como feriados o el propio calendario judicial los establece para que el tribunal funcione. Por otra parte, los días despacho son aquellos en los cuales el tribunal decida despachar, sin embargo, estos días se consideran hábiles y de trabajo dentro del tribunal.

Es por ello, que para el ejercicio de la acción plantea es un lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales, y la interposición incluso ante un tribunal incompetente, a los fines de que el ejercicio valido de la acción surta los efectos procesales, siempre y cuando se ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

En el presente caso, el trabajador manifiesta que es despedido el día 16 de Diciembre de 2004, y no es hasta el 10 de Febrero de 2005 que interpone la solicitud de calificación de despido, con lo cual había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad que la ley le otorgaba. Es evidente por tanto, que la misma fue presentada fuera del lapso de estatuido por la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción y este tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la misma, sin que pueda entrar analizar para cual de las codemandadas prestaba sus servicios, ya que ello forma parte del fondo del asunto.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el día 08 de Noviembre de 2.006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, confirmándose la sentencia apelada.

SEGUNDO Se declara la caducidad de la acción y por tanto se confirma la sentencia recurrida, dictada en la causa que Calificación de despido por caducidad de la acción, incoara el ciudadano R.A.G.A. contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa entre los Juzgados Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO No hay condenatoria en costas.

QUINTO

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 02:30 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.080. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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