Decisión nº 76 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12480

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.888.302, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.S.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.715.

ENTE QUERELLADO: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 14 de Agosto de 2008, el ciudadano R.A.B.N., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en la misma fecha se le dio entrada, y por auto de fecha 29 de septiembre se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que en fecha 01 de noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios en el Hospital Dr. M.N.t.d.I.V. de los Seguros Sociales, ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., desempeñando el cargo de Registrador de Bienes Nacionales, pero que es el caso que en fecha 18 de junio de 2008, recibió comunicación, mediante oficio Nro. DGRHAP-No: 008119 de fecha 16 de junio de 2008, suscrito por Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le comunica que ha sido destituido del cargo de REGISTRADOR DE BIENES NACIONALES identificado con el No: 92-0570, código de origen 60207551 adscrito al Hospital Dr. M.N.T., alegando hechos que no se asemejan a la realidad, por lo que considera que dicha destitución es arbitraria e injustificada.

Por todos los argumentos antes expuestos es que interpone recurso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nro. DGRHAP-No: 008119 de fecha 16 de junio de 2008, en el que se alega como causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y en la cual manifiestan que faltó a su trabajo los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 y 21 de junio de 2006.

Pero que es el caso que en esas fechas se encontraba realizando funciones inherentes a su cargo de REGISTRADOR DE BIENES NACIONALES, en el Centro Sur de Veritas ya que había sido comisionado para realizar funciones en dicho centro a la disposición del funcionario L.A.D., quien era el jefe de la Misión que había sido enviada de Caracas para supervisar las remodelaciones que se le hacían al centro, así como para realizar el traslado hacia otros entes de los mobiliarios y equipos en calidad de custodia mientras se terminaba con dicha remodelación.

Que la presente interposición del recurso tiene su fundamento en los artículos 92 y 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita se le reintegre a su cargo como REGISTRADOR DE BIENES NACIONALES, el cual venia desempeñando en el Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación al recurso, comparece la abogada en ejercicio M.A.M.R., en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice que la decisión administrativa de destitución sea arbitraria e injustificada por hechos que no se asemejan a la realidad por cuanto el procedimiento disciplinario de destitución iniciado en contra del ciudadano R.A.b., se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y derecho a la defensa, aspectos fundamentales y regulados en la Constitución nacional, y que de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el recurrente no ejerció su derecho a la defensa, ni por sí, ni por medio de apoderado de conformidad con el artículo 89 de numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no promover ni evacuar ningún tipo de pruebas que fundamente los hechos y el derecho invocado.

Niega, rechaza y contradice que la decisión administrativa de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sea injustificada ya que se encuentra perfectamente incurso en dicha causal, en virtud del abandono injustificado a su lugar de trabajo los días 01,02,05,06,07,08,09,12,13,14,15,16 y 21 de junio de 2006, hechos que se pueden evidenciar en los controles de asistencia del personal adscrito al Departamento de Administración del Hospital Dr. M.N.T..

Niega, rechaza y contradice los alegatos hechos por la parte querellante al justificar sus faltas en una falsa comisión, a los fines de prestar funciones inherentes a su cargo de Registrador de Bienes Nacionales en el centro Sur de Veritas perteneciente al IVSS a la disposición del Funcionario L.A.D., quien era el Jefe de la Misión, ni el TCNEL (EJ) E.R., para ese momento Director de Ingeniería y Mantenimiento, no tenían, ni la facultad ni la cualidad para sacar al ciudadano querellante de su centro de adscripción que no es otro que el Hospital Dr. M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Municipio San Francisco, ya que el cargo de Registrador de Bienes Nacionales, depende de una jefatura de División de Bienes nacionales y ésta a su vez está adscrita a la Dirección de Logística, por lo tanto mal podría un funcionario comisionado para supervisar la remodelación de un centro, transferir, comisionar, autorizar y/o trasladar a un personal, pues la vía regular es la solicitud de comisión de servicio por parte del Supervisor inmediato, que no es otro que el Jefe de División de Bienes Nacionales adscrito a la Dirección de Logística, por lo que desconocen el hecho de una comisión de servicio, pues nunca existió tal autorización.

Que su representado respetó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho al debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la recurrida consignó los siguientes instrumentos:

  1. Invoca el merito favorable de las actas contenidas en el expediente que favorezcan a su representada.

  2. Copia certificada del expediente disciplinario seguido al ciudadano R.A.B..

    Observa este Tribunal que el ciudadano R.A.B.N., junto con su escrito recursivo consignó las siguientes documentales, que este Despacho se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal, a saber:

  3. Copia fotostática de la resolución Nro. DGRHAP-Nº 008119 suscrita por el Tcnel (Ej.) C.R.C., en su condición de Presidente de los Seguros Sociales.

  4. Copia fotostática de la comunicación de fecha 15 de marzo de 2006 suscrita por el ciudadano L.A.D., en su condición de Comisionado de Bienes Nacionales.

  5. Copia fotostática de la comunicación de fecha 21 de julio de 2006 suscrita por el Tcnel (Ej) E.R., en su condición de Director General de Ingeniería y Mantenimiento.

  6. Copia fotostática de la comunicación de fecha 21 de julio de 2006 suscrita por el querellante.

  7. Copia fotostática de la comunicación de fecha 19 de octubre de 2006 suscrita por el Tcnel (Ej) E.R., en su condición de Director General de Ingeniería y Mantenimiento.

    En relación al particular identificado con la letra a), el Tribunal observa que el merito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada .Así se decide.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c), d), e), f) y g) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación al instrumento identificado en el literal b) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, que el ciudadano R.A.B., ostentaba el cargo de REGISTRADOR DE BIENES NACIONALES, adscrito al Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y que es notificado en fecha 18 de junio de 2008, que ha sido destituido del referido cargo.

    De igual forma, puede evidenciarse de actas, resolución Nro. DGRHAP-Nº 008119, suscrita por el Tcnel (Ej) C.R.C., en su condicion de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la cual es destituido del referido cargo con fundamento en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se refiere al abandono injustificado del trabajo, alegando que el mismo se ausentó de sus labores los días 01,02,05,06,07,08,09,12,13,14,15,16 y 21 de junio de 2006. (Folios del 3 al 5).

    Así los hechos, impugnó de nulidad del acto por considéralo injustificado, fundamentando su acción en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicita sea reincorporado al cargo que venia desempeñando en el Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales.

    Vista la controversia planteada, ésta Juzgadora observa de las actas procesales, comunicación Nro. 3412 de fecha 5 de septiembre de 2006, dirigida al ciudadano R.B., suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Tcnel ( Ej) J.L.P.V., mediante le notifica que “de conformidad con lo establecido en artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá comparecer para que tenga acceso al Expediente Disciplinario que se le sigue en el Departamento de Asesoria legal, para que ejerza su derecho a la defensa, por estar presuntamente incurso en un hecho irregular en el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo…” comunicación que se encuentra firmada en señal de recibida por el querellante (folio 108).

    Consta igualmente comunicación de fecha 12 de septiembre de 2006, dirigida al Tcnel ( Ej) J.L.P.V., en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el ciudadano R.B., en respuesta a la comunicación Nro. 3412, en la cual manifiesta que “…desde el mes de Octubre de 2.005 cuando se iniciaron las labores de Remodelación de ese centro hospitalario no he abandonado mi sitio de trabajo, solo en ocasiones cuando soy requerido por la Dirección de la Oficina Administrativa u otro Centro Ambulatorio…” (folio109).

    En tal sentido, es importante acotar que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de cualquier acto administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

    Por lo que se evidenció que el recurrente fue debidamente notificado y puesto en conocimiento del procedimiento administrativo aperturado, los basamentos legales del mismo y de las oportunidades para manifestar lo que en su defensa considerara necesario, lo que demuestra para quien juzga que desde el punto de vista procesal se le garantizó al funcionario el derecho a la defensa y al debido proceso, aspecto fundamental en cualquier procedimiento administrativo.

    Ahora bien, considera quien suscribe imprescindible en este punto hacer referencia a lo establecido en el artículo 71 de la ley del Estatuto de la Función Pública el cual define la comisión de servicio como:

    Articulo 71:

    La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercer un cargo deferente, de igual o superior nivel del cual es titular para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos por el cargo.

    La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

    Del mismo modo, se hace imperioso traer a colación lo estatuido en el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa en el siguiente tenor:

    Artículo 73:

    Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicio el funcionario.

    Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueran procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.

    Igualmente es menester hacer referencia al artículo 75 ejusdem el cual dispone los requisitos necesarios para ordenar una comisión de servicio a saber:

    Articulo 75:

    La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

    1. El cargo y su ubicación.

    2. El objeto.

    3. Fecha de inicio y duración.

    4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

    5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

    6. El organismo pagador, si se causan viáticos.

    7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

    8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.

    De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que a todas luces, estos lineamientos o pautas para que la comisión de servicio que manifiesta el actor desempeñaba, no se cumplieron el caso de autos, pues solo se observa de actas, específicamente al folio 6 una comunicación de fecha 15 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano L.A.D., en su condición de Comisionado de Bienes Nacionales, en la cual informa al Dr. E.G., en su condición de Director del Hospital Dr. M.N.T. lo siguiente, “ Por medio de la presente le informe (sic) que el funcionario Randi bauza C.I 7.888.302 registrador de Bienes Regionales, adscrito a ese centro hospitalario, se encuentra laborando en este centro ambulatorio (Centro Ambulatorio veritas) desde el día 15-03-2006 para ejercer funciones inherentes a su cargo y llevar el debido control de los bienes que están arribando a este centro debido a la remodelación del mismo.”

    Respecto a este instrumento, el cual fue consignado por el actor, debe expresar quien suscribe, que a todas luces se observa en base a las dispociones anteriormente transcritas que el mismo no cumple los requisitos establecidos para que una comisión de servicio sea avalada por la administración, en este sentido es de hacer notar que el Comisionado de Bienes Nacionales ciudadano L.A.D., no es la máxima autoridad del organismo para ordenar dicha comisión, tal y como lo estipula el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que consecuencialmente no esta facultado, para autorizar ni avalar la misma.

    En este contexto, es de hacer notar que de actas no se evidencia ninguno de los requisitos estatuidos, para que se lleve a afecto una comisión de servicio, razón por la que se tiene que la misma nunca fue ordenada por la autoridad competente y facultada para hacerlo, por lo que la comisión de servicio que alude el actor para tratar de justificar su inasistencia los días 01,02,05,06,0708,09,12,13,14,15,16 y 21 de junio de 2006, no cumplió los canales legales y administrativos pertinentes, aunado a que del control de asistencia llevado por la Oficina de Personal, dependencia de administración- al cual el ciudadano R.B.- estaba adscrito, se evidencia las faltas del mismo, sin justificación valida, pues como ya se ha dicho, la comisión de servicio en la que a su decir se encontraba, carece de toda validez, de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 73 y 75 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano R.B., en contra Instituto de los Seguros Sociales (IVSS).

    No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 76

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    GUM/DPS.

    EXP: 12480

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