Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-000075

PARTE ACTORA: R.V.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.S., J.N.A., N.E., ÁNGEL ROJAS, HILSY SILVA, V.P. y J.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 125.856, 22.262, 64.444, 88.662, 69.213, 87.637 y 95.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS Á.G., E.D.P.B., GERALYS GÁMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIÉRREZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano R.V.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.522, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de enero de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha doce (12) de enero de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha primero (1°) de marzo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de fecha cinco (05) de mayo de 2011, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de julio de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano R.V.P.B., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en fecha diez (10) de abril de 2008, desempeñándose como ABOGADO, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., y devengando un último salario de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.115,00) mensuales.

Expresó la parte actora que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales como contratado para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO el primero (1°) de abril de 2008, culminando dicha prestación de servicio el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, a cuyo efecto se suscribieron tres (03) contratos con la vigencia siguiente: desde el primero (1°) de abril al treinta y uno (31) de diciembre de 2008, del primero (1°) de enero al treinta (30) de junio de 2009 y desde el primero (1°) de julio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, de ahí que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, devengando un salario de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.115,00) mensuales.

Manifestó la demandada que la intención de las partes fue relacionarse a través de un contrato por tiempo determinado, el cual venció el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, en sujeción a lo convenido por las partes en dicho contrato de trabajo, pues en la referida fecha se confluye con el cierre del ejercicio presupuestario para la Administración Pública y que no se presentó instrucción de contratación para un período posterior al pactado, por lo que resulta improcedente considerar que la relación de trabajo se haya modificado a tiempo indeterminado, pues se estaría evaluando por encima de los límites impuestos por la ley al Estado Venezolano para el desarrollo y funcionamiento de la Administración Pública.

Manifestó la demandada que además, de la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deduce que las relaciones a término concluyen por expiración del tiempo convenido y no se transforman en indeterminadas por efecto de una prórroga, menos aún cuando la intención de las partes es diáfana en cuanto a vincularse por tiempo preestablecido en atención a que el empleador está sujeto a regulaciones que limitan su actuación contractual a la previsión presupuestaria.

Fue expuesto que dada la condición de contratado a término, el accionante no se encontraba protegido ni amparado para solicitar la estabilidad laboral ante un supuesto despido injustificado que alega haber sido objeto por parte del Ministerio, y en consecuencia, no procede ni el reenganche ni el pago de los salarios caídos.

Expuso la demandada que en el supuesto negado que se considere que la relación de trabajo fue mediante contrato a tiempo indeterminado, debe considerarse lo establecido en la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere como única forma de ingreso a la Administración Pública el concurso público, en concordancia con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen que sólo procederá a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, prohibiéndose de manera expresa la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley, de modo que el contrato no puede constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Manifiesta la demandada que en razón a lo expuesto, debe ser declarada Sin Lugar la solicitud incoada por el actor.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe dilucidarse en primeros términos el tipo de contrato de trabajo que rigió la relación prestacional entre las partes, el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo y si el accionante se encuentra investido de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, girando tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Debe a su vez pronunciarse quien decide con respecto al despido injustificado alegado por la parte actora y la procedencia del reenganche y consecuente cancelación de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y setenta (70) del expediente, quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante, la celebración de contratos a tiempo determinado y la notificación de culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive) setenta y uno (71) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desecha por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la inscripción, retiro y salarios del accionante ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, contentiva del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, inserta a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y nueve (69) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ochenta y cinco (85) al ciento once (111) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido el salario devengado por el accionante en el decurso de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La Exhibición de Documentos no tiene sentido por cuanto no se constituyó en hecho controvertido el salario devengado por el accionante en el decurso de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Principio de Comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive), ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive) y ciento veintitrés (123) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de tres (03) contratos a tiempo determinado entre las partes y la respectiva notificación realizada al accionante de culminación de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a la documental inserta en el folio ciento veinticuatro (124) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano accionante y en consecuencia no le es oponible a éste en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó sobre el ciudadano R.V.P.B. en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

En el caso sub iudice se está discutiendo un punto de derecho que depende de la apreciación que los abogados quieran darle al asunto.

Ciertamente la excesiva contratación de la Administración Pública da lugar a este tipo de problemas que ya hemos visto desde hace algunos años con preocupación y es cierto que incluso con rango Constitucional se prevé que el contrato no va a ser el vehículo para el ingreso a la Administración Pública toda vez que tiene que ser por un concurso público de oposición.

Asimismo, otras normas de rango legal establecen la forma como ese tipo de ingreso se va a producir.

Todo funcionario público de conformidad con la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ingresar por un concurso público de oposición a su cargo, así tenemos que la referida norma reza lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

(Subrayado de este Tribunal).

De igual modo, la norma del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 19. (…)

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

(Subrayado de este Tribunal)

Debe observarse entonces que ambas normas destacan ciertas exigencias, dentro de las cuales se encuentra el ingreso a los cargos de los órganos de la Administración Pública a través de concurso público. Tal situación ha causado en los Tribunales de la República varios problemas de interpretación debido a la excesiva contratación por parte de la Administración Pública de empleados para cubrir cargos de carrera y no abriendo los concursos públicos para optar a las titularidades de los respectivos cargos, esto ha traído como consecuencia si se quiere, hasta una tercera categoría, a saber, de hiposuficientes; la de “Empleados Contratados al Servicio de la Administración Pública”, “persona que detenta un cargo de función pública” o simplemente “ prestador de servicios subordinado a la administración publica” entonces, se ha suscitado una diatriba en entender si estos ciudadanos gozan de la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviamente la respuesta es que no. Ahora bien, cabe preguntarse, ¿tienen estos ciudadanos estabilidad conforme a la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo? ¿Tienen estos laborantes la estabilidad consagrada en la norma referida ut supra? ¿Estarían amparados estos ciudadanos por los Decretos de Inamovilidad proferidos por el Ejecutivo Nacional? Todas estas inquietudes se han presentado en los Tribunales de la República.

Hay quienes son de la tesis que ante tal disposición Constitucional, así como las referidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública dan por sentado que las personas que prestan así servicios nunca gozarían de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque de esa gozan en cierta medida los funcionarios públicos que ingresan a la Administración por un concurso público de oposición.

También nos encontramos con el tema del presupuesto y la afectación presupuestaria que requiere un prestador de servicio de la Administración Pública y todo lo que conlleva la situación.

Lo cierto es que incluso pudieran verse enfrentadas hasta varias normas de rango Constitucional, por una parte lo que es el ingreso a la Administración Pública mediante el concurso público de oposición y por otro lado, la garantía a la estabilidad en el empleo y a tener un salario digno y justo.

Con respecto a este tipo de personas que prestan sus servicios subordinados a la Administración Pública, comparte el Juzgador el criterio de la sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) de agosto de 2008, en el expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Dr. A.S.V., expresó:

(…) El artículo 146 de la Carta Magna establece que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, haciendo ciertas excepciones de manera puntual y, se reitera, de manera excepcional a lo que debe ser la regla, esto es, a la existencia de cargos de carrera administrativa dentro de los distintos órganos y niveles del Poder Público.

Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.

Por su parte, para reafirmar más aún el sistema estatutario de la función pública venezolana, por lo cual, por interpretación a contrario, no admitiría laboralización alguna en sus aspectos fundamentales (ingreso, ascenso, evaluaciones, retiro, reingreso, régimen disciplinario), tenemos que el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa claramente que los funcionarios públicos se regirán por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

De allí, que de conformidad con dicha norma de naturaleza laboral, es enfática la existencia de normas propias a la materia funcionarial, es decir, de una regulación estatutaria para los funcionarios públicos que sólo se remitirá a la Ley laboral en casos excepcionales, donde no se encuentre regulado algún supuesto en el estatuto correspondiente, pero cabe destacar, que nunca podría haber injerencia de las normas procesales en cuanto a materias específicas como las que se tratarán infra, esto es, ingreso y estabilidad de los funcionarios públicos.

Pero no sólo el impedimento de una regulación netamente laboral en materia de función pública se encuentra establecida en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también emerge de la redacción del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

En otras palabras, en lo que atañe directamente a nuestro país, de la lectura concordada de las precitadas normas, se puede llegar a la conclusión de que, sin lugar a dudas, nuestro sistema de función pública es un sistema mayormente cerrado, que no admite la injerencia del derecho laboral, sino que se inclina hacia un sistema fundamentalmente estatutario, donde se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública.

(…)

(… ) el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). De este modo, se deduce de la lectura de la N.F. que ésta no permite que todos los cargos que conforman la función pública sean de libre nombramiento y remoción, pues el Constituyente partió de la idea contraria: que sean de carrera y esto lo estableció como un principio general, como se demostrará de la lectura de la Exposición de Motivos de la Constitución “de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos”.

De hecho, consagra con meridiana claridad el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo que a continuación se transcribe:

(…)

De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional. De esa forma, si constitucionalmente se establece como regla general la carrera administrativa, entonces no se podría admitir negativa alguna a la misma, ello, por cuanto, no pasa desapercibida para esta Corte, así como tampoco para el M.T., una circunstancia en la cual ha incurrido históricamente la Administración Pública, y es la “de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, recaída en el caso: E.P.W. contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras)

(…)

Pero aunado a la excesiva presencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública, tampoco debe dejar de observarse igualmente el alto índice de contratados en ésta, y lo más grave es que, en violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, este personal contratado se encuentra ejerciendo funciones de un cargo de carrera.

Ello, como ya se dijo, infringe tanto la Carta Magna, como las siguientes previsiones normativas contenidas en la Ley que rige la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone al efecto lo siguiente:

(…)

Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es.

(…)

Se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción.

Esto trae como consecuencia que, al estar este personal regido por las previsiones contractuales suscritas entre ellos ya la Administración, así como por la legislación laboral, se genere entonces una especie de laboralización de la función pública.

Asimismo, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública, cuestión que se ha verificado históricamente en los organismos públicos, donde los contratados con el tiempo pasan a formar parte de las nóminas del personal fijo. (…)

De modo que la referida sentencia toca algunos de estos aspectos y cabe acotarse que dentro de la Administración Pública se estaría generando una especie de discriminación con estos ciudadanos contratados y ocurre que habría que abrirles la oportunidad para que éstos concursen e ingresen efectivamente a la Administración Pública, pero como tal situación no es de todo clara cada quien se encuentra en la libertad de pensar lo que la conciencia le dicte y en beneficio de una sana y recta administración de justicia. Hay quienes piensan y concluyen fundamentadamente que estos ciudadanos contratados al servicio de la Administración Pública no gozan de la estabilidad consagrada en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que deberían ingresar conforme a un concurso público de oposición tal y como lo establece la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trascrito ut supra (en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública). Hay quienes piensan que dichos contratados si gozan de la estabilidad prevista en la legislación laboral y en particular este Juzgador comparte la referida tesis de que efectivamente tales contratados deben gozar de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que pueden ser despedidos conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no removidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el fuero es lo que diferencia al uno del otro. Debe señalarse que el contrato jamás (y eso resulta obvio) podrá constituirse en vehículo para el ingreso a la Administración Pública porque vale insistir, el ingreso a ella es por concurso público de oposición conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces, el caso de los contratados al servicio de la Administración Pública, son personas contratadas para realizar una función pública que piensa el Juzgador deben tener la estabilidad consagrada en la legislación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Quien decide es de la opinión que abrir los cargos a concursos transparentes idóneos y honestos garantizan la excelencia del empleado o funcionario público y a la postre un mejor servicio público, un Estado lleno de eficiencia y eficacia, pensamos esa fue la evidente intención de Constituyente que vemos con grata sorpresa se ésta materializando a través de estos llamados a concursos.

Ahora bien tal como lo acabamos de indicar pensamos que las personas que prestan sus servicios a la administración publica de manera indeterminada gozan de la Estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, mientras no se hayan abierto los concursos públicos de oposición y debe darse preferencia cualitativa a la persona que viene prestando el servicio.

En el caso precedente que particularmente tuvo este Sentenciador se trataba de una prestadora de servicios a la Asamblea Nacional, ésta última si había abierto el concurso público de oposición y la ciudadana actora no pasó el concurso y acudió entonces al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en ese caso se declaró improcedente porque ya había un concurso de oposición que la ciudadana accionante en aquel caso había presentado.

Esa es la opinión del Sentenciador para estos casos, lo cual es una opinión de derecho y dependen de los principios que a cada quien informe con relación a la formación jurídica para decidir el asunto.

Considera quien suscribe el fallo que en el caso sub iudice al producirse dos (02) o más prórrogas al contrato inicial, el contrato se quiso a tiempo indeterminado conforme a las disposiciones de la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, hay que garantizar la estabilidad en el puesto de trabajo del ciudadano accionante hasta que se abra el concurso y se vea que es lo que puede ocurrir en el concurso. Si lo aprueba, ingresará a la Administración Pública, si no lo aprueba, entonces habrá que dar por terminada la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, si ya ha tenido más de dos (02) prórrogas quiere decir que su desempeño por lo menos cualitativo ha sido aceptable para la demandada ya que se requirieron sus servicios en dos (02) oportunidades siguientes.

Visto lo anterior, debe declararse Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenarse el reenganche y la cancelación de los salarios caídos, conforme al salario postulado por el accionante en su solicitud, es decir, la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.115,00) mensuales, y para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el efectivo reenganche del trabajador. ASI SE DECIDE.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos de vacaciones judiciales, aquellos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe hacerse la acotación que la estabilidad debe garantizarse hasta el momento en que se de apertura al concurso público de oposición, en el cual, el accionante deberá concursar con preferencia cualitativa más no cuantitativa porque eso ya quedará en la evaluación respectiva del concursante. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.V.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.522, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la demandada al reenganche del ciudadano actor a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, conforme los lineamientos que fueron expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se ordena garantizar el puesto de trabajo hasta el concurso público de oposición para optar al cargo teniendo el actor preferencia cualitativa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2010-000075

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