Decisión nº 325-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de Mayo de 2008.

197° y 149º

Causa Penal N° C02-3791-2008.

Causa Fiscal N° 24-F16-621-2008.

RESOLUCION N° 325-08.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano R.J.V.B., por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN F.M.. Acto seguido, la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el imputado R.J.V.B., acompañado por la Abogada M.L.V.M., Defensora Pública Cuarta (S), no así el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, es todo”. A continuación la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo”. Vencida la hora de espera, la Jueza de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y el imputado R.J.V.B., acompañado por la Abogada M.L.V.M., Defensora Pública Cuarta (S), es todo”.- En este estado, la Jueza de Control anuncia el inicio del acto, cediendo la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.J.V.B., quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2008, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, toda vez que dichos funcionarios cuando realizaban labores de patrullaje fueron informados por una comisión de la Policía Municipal de esta población que al parecer dos ciudadanos se encontraban introducidos dentro de una vivienda de la población de San C.d.Z., señalando dicha vivienda, la cual se encontraba cerrada para el momento, siendo que se encontraba una señora de nombre RAMONA, manifestando ser la propietaria de la misma y quien manifestó que efectivamente dos ciudadanos se encontraban dentro de la residencia en la parte trasera, siendo el caso que cuando los ciudadanos procedieron a entrar a la misma, efectivamente se encontraban dos ciudadanos, quienes emprenden veloz huida por los techados de las viviendas vecinas, por lo que de inmediato procedieron a la prosecución de los mismos para posteriormente lograr la aprehensión de los referidos ciudadanos. Hecho ocurrido en la calle N° 03, casa N° 02-13 de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2008. Asimismo, ciudadana Jueza, constan actas de entrevistas de testigos de los presentes hechos, así como acta de inspección técnica donde dichos funcionarios actuantes dejan constancia, en primer lugar de que una de las cerraduras de la casa presentaba laceraciones en su estructura metálica, ocasionada por un objeto punzante y en segundo lugar, en la entrada posterior se avistó una puerta de metal igualmente violentada. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal Venezolano, en relación con el aparte in fine de dicho artículo y en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana R.D.N.. Ciudadana Jueza, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, en primer lugar por encontrarnos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción suficientes de que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos atribuidos, así como la presunción del peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera imponerse, aunado a los efectos que causa el hurto de las moradas o habitaciones en la sociedad. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el imputado su deseo de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: R.J.V.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1989, titular de la cédula de identidad número V-18.696.881, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 5° año de bachillerato, hijo de F.V. y Chiquinquirá Briceño, residenciado en la calle 4, casa s/n, al lado del C.J.d.D.G., en la casa de la señora A.V., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en la esquina del cementerio desde las tres de la tarde, estaba con dos chamos observando lo que estaban haciendo allí, en ese llega una patrulla de la policía, nos agarraron, nos pegaron contra la pared y nos llevaron para la policía regional, debe ser por lo que había sucedido que se les había escapado alguien, ellos le dijeron al sargento que el que se había escapado tenía una gorra blanca y yo tenía una gorra blanca, y ellos me agarraron nada más porque tenía una gorra blanca, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el representante del Ministerio Público como la Abogada Defensora no ejercieron el derecho a interrogar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada M.L.V.M., Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “Ciudadana Jueza, analizada la presente causa y escuchado al Ministerio Público y la declaración del defendido, esta defensa observa de las actas que la persona descrita tanto por los funcionarios policiales actuantes en el proceso como por la testigo, las características que ellos mencionan no corresponden con las características de mi defendido, ellos manifiestan que las personas que se dio a la fuga es una persona blanca, bajita, de pelo lacio y mi defendido es todo lo contrario y éste manifiesta que él se encontraba era en las adyacencias del antiguo cementerio de San C.d.Z., donde se está construyendo por parte de la Alcaldía un parque ecológico y él conjuntamente con otros amigos estaban mirando la obra y fue cuando llegó la Policía y lo aprehendieron y las características no corresponden, es por lo que le solicito ciudadana Jueza le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copias simples de todas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, inclusive de esta acta de presentación, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.J.V.B., a quien le atribuye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal Venezolano, en relación con el aparte in fine de dicho artículo y en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana R.D.N.. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido una medida menos gravosa. Igualmente, fue oída la declaración del imputado de autos, quien da su versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa penal de marras, que el día 04 de mayo de 2008, el ciudadano E.J.G.G., manifestó ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, que ese mismo día entre las tres y treinta a cuatro horas de la tarde, hallándose de servicio en las instalaciones de la alcaldía de Colón, ubicada en la población de San C.d.Z., efectuaba un recorrido por la parte de atrás, cuando observó a un muchacho morenito, bajito, pelo corto, vestido con una franelilla azul y una gorra blanca, que al notar su presencia simuló irse, y al volver al mismo lugar el funcionario, observa que está metido en el porche de una casa que está cerca de allí, y al darse cuenta la persona sale corriendo y se monta por el techo con otro. Al instante llega un funcionario de la Policía Regional y se produce la persecución, uno de ellos salta hacia una casa y el otro corre por los techos, se devuelven, van por otra calle y estando cerca del preescolar Madre Emilia estaba una patrulla de la Policía Regional con otros dos funcionarios, quienes habían agarrado a los dos tipos que persiguieron, quedando identificados como R.J.V.B. y al adolescente (identidad omitida). Que del acta comentada (folio 02), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 04 y su vuelto); acta de entrevista efectuada a la ciudadana T.R.T.D.V., quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos (folio 03); acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 04 de mayo de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal Venezolano, en relación con el aparte in fine de dicho artículo y en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem, disintiendo quien decide, de la opinión fiscal, sólo respecto de la calificante señalada bajo el numeral 5, toda vez que resulta obvio del acta de inspección técnica y el acta de entrevista que encabeza el expediente que en modo alguno, las cerraduras de las puertas que describen hayan sido abiertas, es decir, que el instrumento utilizado haya actuado sobre el mecanismo interno de la cerradura, en razón de ello, se aparta del criterio fiscal. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, no así el numeral 3, por estimar que en el caso concreto, no están latentes los peligros de fuga ni de obstaculización, consagrados en la Ley Procesal vigente, habida cuenta, después de analizar los presupuestos contenidos en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, se colige que el encausado de autos tiene arraigo en el país determinado por su domicilio fijo, lugar de estudio, circunstancia de gran relevancia a tomar en cuenta para el dictado de la prisión preventiva, pedida por el delegado fiscal, aunado a ello, está probado en autos la identificación plena del mismo. Otros subpresupuestos a tomar en cuenta por este juzgado, es el hecho de que el monto de la pena, por dosimetría penal no excede de los cinco años de prisión, hecho que no debe ser a.e.f.a., sino que también sea considerada, como se indicó ut supra, su arraigo en el país y la magnitud del daño causado, que en el caso particular, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal es posible su reparación, además, en esta clase de hechos no hay violencia contra las personas, finalmente, no se evidencia que el mismo haya adoptado un comportamiento durante el procedimiento de no querer someterse al presente proceso, quien no cuenta con conducta predelictual. Por lo tanto, se declara no ha lugar la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acuerda la libertad del ciudadano R.J.V.B., e impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente en coherencia con el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del derecho a la libertad y seguridad personal: aspectos materiales del derecho a la defensa) y artículo 9 Declaración Universal de Derechos Humanos ( derecho a la libertad). Se fija como monto de la fianza, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), monto que se adecua a las posibilidades reales del imputado, valorando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.J.V.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1989, titular de la cédula de identidad número V-18.696.881, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 5° año de bachillerato, hijo de F.V. y Chiquinquirá Briceño, residenciado en la calle 4, casa s/n, al lado del C.J.d.D.G., en la casa de la señora A.V., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal Venezolano, en relación con el aparte in fine de dicho artículo y en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem, disintiendo quien decide, de la opinión fiscal, sólo respecto de la calificante señalada bajo el numeral 5, con base a los argumentos esgrimidos en aparte anterior, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem, quedando declarada con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica y no ha lugar el pedimento realizado por el representante del Ministerio Público, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se recibir en calidad de detenido al ciudadano R.J.V.B., hasta tanto de cumplimiento con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, y por último, se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 325-08 y se ofició bajo el N° 1.112-08, respectivamente.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M.

El Imputado,

R.J.V.B.

La Abogada Defensora,

Abg. M.L.V.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR