Decisión nº 0438-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano R.J.D.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.115 y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, exponiendo que, en fecha Veintiocho (28) de A.d.D.M. (2.000), contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.M.d.M.S.B.d.E.Z., con la ciudadana ENEYDEE B.Q.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.240.209, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 26; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos(02) hijos que llevan por nombres (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 16, Casa No. 16, Sector Las Palmas, en la ciudad de Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., donde convivieron armoniosamente por espacio de dos (02) años; que transcurrido ese tiempo, su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su persona, e inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, los cuales hacía en sitios públicos, dejando igualmente de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común; que las relaciones matrimoniales entre él y su esposa no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y que sin embargo siempre tuvo el mejor interés de conservar el vínculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana ENEYDEE B.Q.C..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (1º) de Febrero del año 2006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2006, fueron devueltos los recaudos de Citación de la demandada, ciudadana ENEYDEE B.Q.C., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar.

En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.006, compareció el ciudadano R.J.D.C., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio E.A.L.T., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano R.J.D.C., mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.006.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.007, compareció el ciudadano R.J.D.C., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, mediante la cual le Revocó el Poder Apud Acta que le otorgara al Abogado en Ejercicio E.A.L.T., en fecha 04 de Abril de 2006 y el cual se encuentra agregado en las actas procesales.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.007, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana ENEYDEE B.Q.C., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diez (10) de Abril de 2007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano R.J.D.C., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano R.J.D.C., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Seis (06) de Junio de 2007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, compareció el ciudadano R.J.D.C., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, y presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, se fijó para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadano R.J.D.C., debidamente firmada.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana ENEYDEE B.Q.C., debidamente firmada.

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2007, compareció el Abogado en Ejercicio E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, y consignó Documento Poder que le otorgara el ciudadano R.J.D.C., a los Abogados en Ejercicio E.A., antes identificado y A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.472, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de los Abogados en Ejercicio E.A. y A.E., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano R.J.D.C.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ENEYDEE B.Q.C., asistida por la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos K.C.B.G., W.M.G. y J.J.B.R., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley, e igualmente la parte demandada presentó sus conclusiones, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Dos (02) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 26, correspondientes a los ciudadanos R.J.D.C. y ENEYDEE B.Q.C., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nos. 13 y 18, correspondiente a los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. - Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copia simple de la Cédula de Identidad No. V-15.602.115, correspondiente al ciudadano R.J.D.C., a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

  4. - Consta a los folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y Siete (37) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano R.J.D.C., a los Abogados en Ejercicio E.A. y A.E., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados Abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  5. - En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos K.C.B.G., W.M.G. y J.J.B.R., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.D.C. y ENEYDEE B.Q.C., desde hace mas de siete años; que saben y les consta que los cónyuges DELGADO QUIROZ tenían fijado su domicilio conyugal en el Sector Las Palmas, Avenida 16, casa No. 16, en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., por cuanto visitaban el hogar de habitación de los cónyuges; que saben y les consta que en esa casa ahora vive la mamá del señor R.D. y que allí vivieron como siete años; que saben y les consta que los esposos DELGADO QUIROZ procrearon dos hijos de nombres (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como de siete y cinco años de edad, respectivamente; que presenciaron en varias oportunidades peleas o desavenencias verbales entre los cónyuges R.D. y ENEYDEE QUIROZ; que saben y les consta que el día 30 de mayo del año 2003, como a las 7:00 p.m., presenciaron una fuerte discusión entre los esposos DELGADO QUIROZ y luego de eso los cónyuges se separaron de hecho y mas nunca han vuelto ha vivir juntos; que saben y les consta que la guarda de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la ciudadana ENEYDEE QUIROZ; que saben y les consta que el ciudadano R.D. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de su hijos (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que saben y les consta que el ciudadano R.D. visita y mantiene de alguna forma contacto con sus hijos (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia él, e inconformidad para con el buen trato que le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, los cuales hacía en sitios públicos, dejando de cumplir asimismo con sus obligaciones conyugales y del hogar y con las cosas propias de la vida en común; alega además, que la relación matrimonial no fue la mejor, tal como él lo esperaba y que sin embargo siempre tuvo el mejor interés de conservar el vínculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto; siendo que, en fecha 30 de Mayo de 2003, después de una fuerte discusión, los cónyuges se separaron de hecho y no han vuelto a hacer vida conyugal; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos K.C.B.G., W.M.G. y J.J.B.R.. Aunado al hecho cierto de que la demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.

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