Decisión nº 2013-152 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1865

En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado P.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.120.346, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 01 de noviembre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el 02 del mismo mes y año.

Habiendo sido admitida la querella funcionarial en fecha 07 de noviembre de 2012 y practicadas las notificaciones correspondientes, la parte querellada dio contestación en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 08 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura al lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre los medios de pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas.

Luego de ello, en fecha 24 de abril de 2013, habiéndose celebrado la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante auto de admisión que cursa al folio 25 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 607-16 de fecha 01 de agosto de 2012, notificado en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se le revocó su nombramiento realizado en fecha 31 de mayo de 2012, al cargo de Investigador Jefe adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Narró que en fecha 01 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios como contratado en el cargo de Investigador adscrito a la referida Unidad de Investigaciones Especiales del ente querellado, luego de lo cual fueron suscritos varios contratos hasta el último de ellos con vigencia desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, en el cargo de Asesor.

Indicó que durante la vigencia del último contrato, su representado optó por su ingreso como personal fijo mediante concurso, el cual fue aprobado en fecha 31 de mayo de 2013, para ocupar el cargo de Investigador Jefe, luego de lo cual empezó a desempeñar sus funciones como habitualmente lo hacía desde que ingresó a la Alcaldía querellada, sin entender cómo en fecha 13 de agosto de 2012 fue “…notificado de su Destitución del Cargo que venía desempeñando mediante Resolución N° 607-16 de fecha Primero (01) de agosto del año Dos Mil Doce (2012), ya que su jefe considero (sic) que no superó el periodo de prueba que hace referencia el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Manifestó que no entiende que no haya superado el periodo de prueba luego de trabajar durante 04 años “…demostrando rendimiento excelente e intachable…”.

Denunció que la Alcaldía querellada incumplió con el último contrato de trabajo cuya fecha de culminación fue el 31 de diciembre de 2012, “…ya que desde el momento que se le notifico (sic) de la destitución del cargo, no lo dejaron entrar más a las instalaciones de la Alcaldía y se le suspendió el pago”.

Fundamentó su pretensión en lo consagrado en los artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en lo previsto en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 13 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Solicitó el cumplimiento del contrato, la restitución de su representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba y que se declare la nulidad de la decisión administrativa de destitución así como el pago de “…sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico del que sea objeto”.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, en la oportunidad de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte querellante tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos:

Objetó que la Administración haya infringido lo contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, alegando que la Alcaldía cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto –según sus dichos- el hoy querellante no superó el periodo de prueba.

Adujo que el accionante fue notificado en fecha 13 de agosto de 2012, que su nombramiento de fecha 31 de mayo de 2012, fue revocado y que en el acto administrativo se le indica que contra el mismo podía ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de 03 meses, de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que –a su entender- mal puede el recurrente alegar violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Negó que el ente querellado haya violado los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el retiro del funcionario no fue un despido injustificado sino que se debió a que él no superó el periodo de prueba de 03 meses.

Indicó que el hecho de no haber superado el periodo de prueba, no generó el beneficio de bonificación de fin de año.

Por último señaló que la Alcaldía querellada actuó ajustada a derecho, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución N° 607-16 de fecha 01 de agosto de 2012, a través de la cual se le revocó el nombramiento del hoy querellante al cargo de Investigador Jefe adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales.

Como punto previo, cabe señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, la parte querellante, al ejercer su derecho a réplica manifestó que “…cuando botaron al querellante se encontraba de reposo médico, nunca pudo ser evaluado en el período de prueba respectivo por cuanto se encontraba de reposo médico por una accidente que había sufrido y antes de eso nunca pudo ejercer sus funciones como Investigador Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales, por cuanto había sido ordenado por su superior inmediato que desempeñara sus labores en la Coordinación de Seguridad…”.

Ello así, la parte recurrida al hacer uso de su derecho a la contrarréplica expuso que, "…En referencia a lo expuesto por la parte actora en cuanto a que el querellante ejerció funciones en otra dependencia diferente a la Unidad de Investigaciones Especiales es un alegato nuevo que no consta en el escrito libelar y ratifico que los reposos avalados por el Seguro Social a los que hace referencia la parte querellante, no constan en el expediente administrativo…".

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional apreciar que no fueron esgrimidos en el escrito libelar ni el aducido reposo médico en el cual se encontraba al momento de la revocatoria del nombramiento ni la presunta orden de su superior de prestar servicios en la Coordinación de Seguridad, sino que de la redacción del mencionado libelo se evidencia que se circunscribió a denunciar que no se explica por qué no superó el periodo de prueba luego de haber trabajado durante 04 años “…demostrando rendimiento excelente e intachable…” y que “…desde el momento que se le notifico (sic) de la destitución del cargo, no lo dejaron entrar más a las instalaciones de la Alcaldía y se le suspendió el pago”.

Al respecto, este Tribunal estima oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual establece lo siguiente:

Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa

(Subrayado y resaltado de este Juzgado)”.

Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues es en esta última donde se traba la litis y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos.

De tal suerte que, si el demandante introduce un nuevo alegato o pedimento con posterioridad al acto de contestación, su apreciación por parte del juez podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar hechos nuevos que no formaron parte del debate, a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Juzgado estima que en el caso sub iudice, mal podría la parte recurrente alegar nuevos hechos en la audiencia definitiva, por cuanto los mismos no fueron expuestos en el libelo, de modo que la recurrida no tuvo oportunidad de rebatirlos en la contestación, por lo tanto constituyen hechos nuevos imputados.

Ello así, esta sentenciadora desestima los aludidos alegatos y entra a conocer sólo de aquellas denuncias plasmadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Del fondo de la controversia

Precisa quien decide que la parte querellante, a fin de enervar el acto administrativo contenido en Resolución N° 607-16 de fecha 01 de agosto de 2012, manifestó que luego de haber aprobado el concurso público no comprendió por qué la Administración consideró que él no superó el periodo de prueba, además denunció que la Administración incumplió con el contrato de trabajo el cual fenecía en fecha 31 de diciembre de 2012, y que al notificarle de la revocatoria del nombramiento le impidieron el acceso a las instalaciones de la Alcaldía, fundamentando su pretensión en lo contemplado en los artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en lo previsto en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 13 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En tal sentido, entiende quien juzga que los argumentos de la parte actora se circunscriben a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al derecho al trabajo, a la estabilidad, asimismo, pretende el pago de la bonificación de fin de año, el cumplimiento del contrato de trabajo, la “…restitución a su puesto de trabajo…” y el pago de los “…sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico del que sea objeto.

Del debido proceso y el derecho a la Defensa

Ahora bien, precisa quien juzga que la parte querellante de forma genérica denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, a pesar de ello, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de junio de 2009 (Caso: W.J.S.C.V.. La Dirección de la Escuela de la Seguridad Vial), este Tribunal extenderá sus facultades de interpretación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa del contenido del acto administrativo que hoy se pretende impugnar, que la Administración revocó el nombramiento del actor en virtud de la no aprobación del periodo de prueba.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita se colige que una vez aprobado el concurso, el funcionario seleccionado será nombrado y estará sometido a un periodo de prueba para ser evaluado dentro de un lapso máximo de 03 meses, si no supera el periodo de prueba su nombramiento será revocado.

Pues bien, a la luz de lo aquí analizado, pasa esta sentenciadora a verificar si la Administración cumplió o no con lo dispuesto en el artículo ut supra citado, para lo cual se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo, traído a los autos por la Administración sin que fuera atacado por la parte querellante, por lo tanto y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en tal sentido quien decide estima oportuno reseñar las siguientes:

- Riela al folio 60 del expediente administrativo copia certificada de notificación (S/N) de fecha 31 de mayo de 2012 (fecha no controvertida por el querellante), suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual se le dio a conocer al actor que aprobó concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, siendo nombrado en el cargo de Investigador Jefe, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales con fundamento en lo previsto en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- Consta al folio 33 del expediente administrativo copia certificada de oficio (número ilegible) de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigido al Director de Recursos Humanos del referido ente a fin de informarle que el hoy recurrente no superó el periodo de prueba tras haber sido evaluado su desempeño en el cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

- Cursa a los folios 47 al 53 del expediente administrativo copia certificada de Resolución N° 607-16 suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de agosto de 2012, a través de la cual se revocó el nombramiento del hoy querellante al cargo de Investigador Jefe, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales realizado en fecha 31 de mayo de 2012.

-Riela al folio 24 del expediente administrativo copia certificada de oficio N° URLYA-03000 de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por la Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas y recibido por el actor en fecha 21 de septiembre de 2012, del cual se desprende lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación S/N°, de fecha 04-09-2012, recibida en la Dirección de Recursos Humanos en esa misma fecha, registrada bajo el N° 9949, donde solicita copia de Revocatoria de Nombramiento y Resolución N° 607-16.

En tal sentido, le remito anexo al presente, copia simple de la Revocatoria de Nombramiento y Resolución N° 607-16, solicitadas…

.

- Consta al folio 40 del expediente administrativo copia certificada de oficio N° URLYA-02758 de fecha 16 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y dirigido a la Coordinadora de Nómina del referido ente y de cuyo texto se observa lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, ejemplar de la Notificación de Revocatoria de Nombramiento, correspondiente al Ciudadano RANDY CHIRINOS (…), quien se desempeña como Investigador Jefe, signada bajo el N° URLYA-02650-12, de fecha 09-08-2012, por lo que se procedió a levantar la respectiva acta dejando constancia del reposo medico (sic) hasta el 20-08-2012.

(…omissis...)

Remisión que se le hace para los fines siguientes

.

- Riela al folio 42 del expediente administrativo copia certificada de reposo médico expedido a favor del hoy querellante por un lapso de 21 días contados a partir de fecha 30 de julio de 2012 y recibido por la Coordinación de Bienestar Social adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en esa misma fecha.

De las documentales anteriormente reseñadas se desprende:

- Que el actor fue nombrado en fecha 31 de mayo de 2012, tras haber aprobado un concurso público para el cargo de Inspector Jefe adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales.

- Que en fecha 31 de julio de 2012, se determinó que el hoy actor no superó el periodo de prueba.

- Que en fecha 01 de agosto de 2012, se revocó el acto de nombramiento por considerarse que el ciudadano no superó el periodo de prueba.

- Que el actor estuvo en situación de reposo médico por un periodo de 21 días, desde el 30 de julio de 2012 hasta el 20 de agosto de 2012.

- Que en fecha 21 de septiembre de 2012, el actor recibió copia simple de la revocatoria del nombramiento.

Así las cosas, debe entenderse que el acto de revocatoria del nombramiento fue emitido dentro del lapso de 03 meses establecidos en la norma anteriormente citada, en razón de ello debe concluirse que la administración cumplió con los extremos normativos contenidos en el precitado artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para revocar el nombramiento del ciudadano R.D.C.M., en consecuencia, su actuación se encuentra ajustada a derecho, no siendo procedente la aducida violación al derecho a la defensa y al debido proceso en los términos planteados en el presente recurso. Así se decide.

Del derecho al trabajo y a la estabilidad.

Ahora bien, en relación a la presunta vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad, debe indicar quien decide que el recurrente en su escrito libelar no hace referencia alguna acerca de los fundamentos de hecho y de derecho para basar su denuncia.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que para alcanzar la estabilidad propia de los funcionarios públicos es necesario, no solo aprobar el concurso público y ser nombrado en el cargo para el cual el aspirante concursó, sino que -como condición sine qua non- debe superarse el periodo de prueba de 03 meses contemplado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública anteriormente analizado, requerimiento que en el presente caso no se cumplió, tal y como fue verificado previamente, en consecuencia, el actor no alcanzó la estabilidad propia de un funcionario público por cuanto no superó el referido periodo de prueba, por lo tanto, se desestima la denuncia respecto a la violación al derecho a la estabilidad y al trabajo. Así se decide.

Del contrato de trabajo.

En relación a la denuncia de incumplimiento del contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, a la vez de solicitar con base a ello “El Cumplimiento (sic) de Contrato y la restitución a su puesto de trabajo (…) en las mismas condiciones en las que se encontraba”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia N° 2009-438 de fecha 08 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Eugenia Mata (Caso: E.d.C.M.S.), señaló que:

…siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, conforme a la regulación contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana...

(…omissis...)

…todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso público a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios socio económicos correspondientes a la efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, gozarán de la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de carrera, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas…

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que quien presta servicios para la Administración Pública como contratado goza de los mismos beneficios que los funcionarios públicos de carrera, salvo en lo relativo a la estabilidad y los derechos que de ella procedan, lo cual significa que no es posible la coexistencia de la condición de contratado y de la condición de funcionario de carrera para el mismo sujeto, por cuanto la forma de egreso para una u otra condición es distinta, toda vez que se regulan en cuerpos normativos diferentes.

A mayor abundamiento, en los casos relacionados con personal contratado en la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 364 de fecha 29 de marzo de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, recaída sobre caso: L.R.G.S., estableció lo siguiente:

…es menester advertir que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exceptúa de la función pública al personal contratado por los órganos de la Administración Pública, al prever que:

(…omissis...)

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

(…omissis...)

En efecto, la disposición legal citada recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente transcrita, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, también resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos…

.

De la sentencia parcialmente se colige que tanto la norma constitucional como la Ley del Estatuto de la Función Pública no permiten que al personal contratado por los entes públicos se le califique como funcionarios públicos, habida cuenta que la vía de contrato de trabajo no constituye la forma regular de ingreso a la Administración Pública, quedando vedada para los contratados la aplicación del régimen estatutario por estar reservado para quienes cumplen una función pública.

En el presente caso, debe señalarse que el hoy querellante al aceptar su nombramiento tras haber aprobado el concurso público para el cargo de Investigador Jefe, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales, su condición como contratado cambió para convertirse en funcionario público de carrera, sujeto a lo establecido en las normas de índole funcionarial –hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que el hoy querellante optó por su ingreso como funcionario público de carrera al aprobar el concurso y aceptó su nombramiento como Investigador Jefe, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales, adquiriendo así la condición de funcionario público de carrera, quedando sin efecto su condición como personal contratado, por lo que mal puede este Tribunal ordenar al organismo querellado a cumplir con el contrato de trabajo y menos aún acordar su restitución bajo esas condiciones, por lo cual resulta forzoso desechar tal pedimento. Así se decide.

En exégesis de lo expuesto, debe este Tribunal desestimar los reclamos efectuados por el actor, siendo forzoso declarar improcedente la nulidad de la Resolución N° 607-16 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en tal sentido, se declara válido el acto de revocatoria del nombramiento del ciudadano R.D.C.M. al cargo de Investigador Jefe antes señalado. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se niega la reincorporación del ciudadano R.D.C.M., así como el pago “…de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta tickets y cualquier otro beneficio del que sea objeto”. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado P.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.490, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.120.346, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital conforme a lo establecido con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. N° 2012-1865

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