Decisión nº 732 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano R.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.138.450, asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.749, intentó solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana YANDRI COROMOTO CUBILLAN AYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.544.133, en relación con el n.J.R.V.C..

A la presente solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se le dio entrada en fecha 31 de Julio de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana YANDRI COROMOTO CUBILLAN AYARES, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de agosto de 2006, se dio por citada la ciudadana YANDRI COROMOTO CUBILLAN AYARES, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Igualmente en fecha 08 de agosto de 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 09 de agosto de 2006, los ciudadanos R.E.V.M. y YANDRI COROMOTO CUBILLAN AYARES, asistidos por los Abogados YEREDITH RAMIREZ y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s): 82.253 y 39.427 respectivamente, acordaron un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo J.R.V.C., de la siguiente forma:

• El ciudadano R.E.V.M., podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días martes, jueves y sábados de cada semana, en el que el referido ciudadano lo retirará del hogar materno dichos días a las 08:00 de la mañana, y los retornará los mismos días al hogar materno a la 01:00 de la tarde.

• El día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasará con su progenitor, y el día de las madres y cumpleaños de ésta con su progenitora.

• Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán de por mitad, en días alternados entre los progenitores, es decir, un día con el progenitor y el siguiente con la progenitora, y así sucesivamente pudiendo ser alternado; el horario del progenitor del progenitor será de 08:00 de la mañana a 06:00 de la tarde.

• En vacaciones escolares, las visitas serán tal y como quedó establecido en el numeral primero del presente convenimiento.

• Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del año 2006, el niño compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre, y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, el horario del progenitor será de 09:00 de la mañana a 06:00 de la tarde.

• En fechas de cumpleaños de familiares paternos, el niño asistirá en compañía de su progenitora, siempre y cuando sean invitados a la celebración.

• El día del cumpleaños del niño, los progenitores se comprometen a compartirlo juntos con el niño, en la celebración de éste.

• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Familiar y de Orientación, así como examen psicológico al niño, efectuadas por PROUFAM.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos R.E.V.M. y YANDRI COROMOTO CUBILLAN AYARES, asistidos por los Abogados YEREDITH RAMIREZ y D.A., solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos R.E.V.M. y YANDRI COROMOTO CUBILLAN AYARES, realiza.C.d.R.d.C.F., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 09 de agosto de 2006, celebrado por los ciudadanos R.E.V.M. y YANDRI COROMOTO CUBILLAN AYARES, en beneficio del n.J.R.V.C., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Este Tribunal ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que sirva realizar terapia familiar y de orientación a los ciudadanos R.E.V.M. y YANDRI COROMOTO CUBILLAN AYARES, así como examen psicológico al n.J.R.V.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 732, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 9050.

HPQ/678*.

Rvp: hpq.

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