Decisión nº N°088-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046880

ASUNTO : VP02-R-2009-000258

DECISION Nº 088-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.456, actuando con el carácter de defensor del imputado GEISON P.F., en contra de la Decisión N° 246-09, dictada en fecha 11-03-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.E.M. y del ciudadano E.E.B.F.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. De actas se evidencia que el abogado W.C., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del imputado GEISON P.F., tal y como se desprende de las actas; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal esto al cuarto día hábil de haberse dictado la recurrida, pues la decisión apelada se dictó el día 11-03-09, tal y como se demuestra en el folio 38 de la causa, presentando la defensa su escrito recursivo en fecha 17-03-09 según consta del sello húmedo, estampado por la oficina de Alguacilazgo que corre en el folio 01, así como de la certificación de días hábiles suscrita por la secretaría del Juzgado de la Instancia, inserta al folio 61 del cuaderno de apelación; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, la Sala observa que la Defensa ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… (Omissis)...”. No obstante lo anterior, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones fundamentándose en el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), una vez analizadas de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que la medida cautelar privativa de libertad, aludida por el accionante, fue declarada en el acto de presentación de fecha 12-12-08 y no en la decisión aquí recurrida, por lo que quienes aquí deciden estiman que el presente recurso de apelación es subsumible en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”.

De igual forma, se observa que el recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro en el petitorio, en el cual solicita la nulidad absoluta de las actas, referidas a la aprehensión del imputado y por ende el acto de presentación del mismo, se basan en los mismos argumentos expuestos en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 11-03-09, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue: “…este Tribunal declara improcedente la solicitud de la defensa de nulidad absoluta respecto a las actuaciones policiales y así se declara…(omissis)…SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la anulación de las actas policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 43 y 45 de la causa).

En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación de la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, de lo que se infiere que, al haber sido decidida la nulidad solicitada por ante el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso en relación a los referidos motivos de apelación, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.

De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C., actuando con el carácter de defensor del imputado GEISON P.F., en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación es INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, éste Órgano Colegiado observa que el referido recurrente, alega en su escrito recursivo, que el Ministerio Público no hizo efectiva la imputación formal a su defendido, por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD en lo que respecta a la denuncia por falta de imputación formal, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C., actuando con el carácter de defensor del imputado GEISON P.F., en contra de la decisión N° 246-09, dictada en fecha 11-03-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación que fue decidido previamente por el Tribunal de Instancia, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación, respecto a la falta de imputación formal, de conformidad a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

A.A.D.V.M.F.U.

Ponente

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 088-09 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

AAV/ern.

ASUNTO Nº VP02-R-2009-000258

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