Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000313

ASUNTO : RP01-R-2012-000313

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.I.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.112, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano RANDY ESTEBAN DE LEÓN VALDIVIESO, Acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-19.190.366, contra la sentencia definitiva de fecha 14/09/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual C. al referido Acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en la causa que se le sigue por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.H.S..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el Recurso de Apelación, vemos que el Recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que declaran la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

Manifiesta el apelante en su escrito recursivo como Primera Denuncia: que la Recurrida aplicó de manera errónea lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cuando dice que la misma es “aplicado bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., y de conformidad con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” referente a la valoración de las pruebas.

Asimismo manifiesta que la clasificación hecha por la Jueza de Juicio, no solo es superficial, sino que incluso deja de lado las previsiones que sobre el DOLO y sus ELEMENTOS, deja planteada la Sentencia antes mencionada, ya que para hablar de DOLO, en cualquiera de sus grados, es necesario que se distinga por parte del sujeto agente un Conocimiento del hecho y la Voluntad, es decir querer que el hecho se realice, o en todo caso no haber nada para evitar la infracción.

En tal sentido, el apelante considera que cuando la Juzgadora hace una interpretación indebida de lo que debe entenderse por DOLO EVENTUAL, limitándose a interpretar que basta la velocidad en la que se conducía el vehiculo para que quede configurada la figura del DOLO, sin tomar en cuanta otros elementos, la misma hace una errónea aplicación del carácter intencional que lleva implícito el delito de Homicidio, de acuerdo a la clasificación jurídica que se le pretende atribuir a la conducta desplegada por el Acusado.

Segunda Denuncia: la Recurrida adolece de Motivación, al ser ilógicos los argumentos establecidos por la ciudadana Juez para fundar su decisión. Manifiesta que la misma no hace análisis alguno, que no realizó la comparación ni relación entre las distintas declaraciones, no estableció la congruencia y la relación entre uno y otro medio de prueba, sino que simplemente, se limito a sintetizar lo dicho en la declaración por el medico anatomopatólogo y determinar la causa de muerte.

Expresa el apelante, que motivar no es solo mencionar los medios de prueba, sino que implica el proceso mental y lógico, mediante el cual el Juez demuestra cómo alcanza o llega a determinar, lo que posteriormente concluye. La sentencia no solo exige la congruencia entre el hecho y la decisión, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que se han presentado y la sentencia, el cual no es el caso; por lo que considera el apelante se esta en el vicio de inmotivación, bien sea por contradicción o por ilogicidad ya que la sentencia recurrida es ilógica.

Tercera Denuncia: la recurrida adolece de Motivación, elemento este que es requisito fundamental de toda decisión que dicte un Tribunal de la República, más aún cuando se tratara de un juicio, en el cual está de por medio el derecho de la libertad persona, denuncia que la Jueza no tomo en cuanta todos los criterios que se desprenden de las declaraciones de los testigos, sino que sólo toma de ellos ciertos aspectos que le pueden servir para justificar su decisión, dejando de lado algunos elementos expresados por los testigos; manifiesta que el precisar el Dolo Eventual es una de las tareas más minuciosas que puede tener un J..

Asimismo arguye que la Juzgadora deja de mencionar en sus conclusiones ciertos elementos que fueron manifestados por los testigos y expertos, tales como la marca de frenos y frenado marcado por el Acusado, antes de impactar a la victima, el hecho de que el vehículo conducido por el acusado fuera impactado por otro vehículo, lo que deja en evidencia que hubo circunstancias necesarias para tomar en cuanta, al momento de precisar con exactitud las condiciones en que se sucedieron los hechos y no fueron valoradas. De igual manera indica el apelante, que la Jueza tampoco hace mención sobre lo declarado por el E.F.S., quien indico, que la V. se encontraba en la calzada, es decir la carretera, y que todos estos aspectos que fueron debatidos y probados durante el juicio no son apreciadas ni indicados en la sentencia condenatoria; la Jueza solo se limito a indicar que RANDY DE LEÓN se desplazaba a una velocidad no reglamentaria y que participaba en una competencia de autos.

Por último manifiesta que es evidente que la Jueza A Quo no hace un análisis de las distintas y diferentes pruebas. Deja de indicar algunas condiciones y tampoco dice las razones o motivos por las que no las aprecio, por lo que considera esta Defensa que este silencio de las probanzas constituye un vicio.

Como elementos probatorios promueve: copia certificada de la decisión Recurrida; así como las actas levantadas con ocasión del debate del Juicio Oral y Público, en el presente asunto las cuales que por no ser ni ilegal ni impertinente; y considerarse necesario y útil, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; Así se Decide.

Finalmente, el apelante por todos los puntos antes expuestos, solicita que el Recurso de Apelación sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde, según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la nulidad de la sentencia.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo (Folio 59 de la presente pieza), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Decide.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación Interpuesto el abogado L.A.I.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.112, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano RANDY ESTEBAN DE LEÓN VALDIVIESO, Acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-19.190.366, contra la sentencia definitiva de fecha 14/09/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual C. al referido Acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en la causa que se le sigue por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.H.S.. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

P., R. y N. a las partes de la Audiencia Acordada.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.L.J. Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.

EXP: RP01-R-2012-000313.-

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