Decisión nº PJ0122014001331.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000628.

SENT. INT. N° PJ0122014001331.-

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE DEMANDANTE: R.G.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.602.312, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. I.C. y E.A.M., Inpreabogado No. 162.477 y 243.843.-

PARTE DEMANDADA: RUTHMAR DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.794.322, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YRISBETX REYES, Inpreabogado No. 246.918.

NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y seis (06) años de edad.

.

Se inició la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el ciudadano R.G.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.602.312, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana RUTHMAR DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.794.322, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2015, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público.

Consta a los folios Doce (12) y Catorce (14) del presente asunto la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y certificadas en fecha 14 de Noviembre de 2.014.-

Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.015, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Y.C.M..

Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.015, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación.

Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.015, por cuanto se reincorpora a sus labores habituales el Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa.-

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2015, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, R.G.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.602.312, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana RUTHMAR DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.794.322, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de sus menores hijas, anteriormente identificadas.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen convenir en relación a las Instituciones familiares en beneficio e interés de sus hijas antes identificadas en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestras hijas RISMARY VALENTINA y B.R.M.M., de 09 y 06 años de edad, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana RUTHMAR DEL C.M.C., en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asimismo los demás contenidos de la responsabilidad de crianza serán ejercidos de manera compartida. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen que en virtud de que el progenitor tiene residencia en la ciudad de Maturin, podrá compartir con sus hijas cuando este tenga libre sus actividad laboral, respetándose siempre las horas de descanso, alimentación y estudios de las mismas. En todo caso, ambos padres de común acuerdo podrán variar temporal o definitivamente, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para los niños y/o adolescentes. Igualmente se acuerda que los días festivos serán compartidos previo acuerdo entre ambos progenitores. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorros Nº 0116-0109-09-0206229674, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora, y a favor de las niñas de autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), semanales, por concepto de Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo de las niñas de actas, el progenitor suministrará los vestidos y calzados propios de la época para cada una de las niñas, lo cual hará efectivo a partir de los quince (15) días siguientes, a que le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de las niñas, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por su progenitor, asimismo el progenitor manifiesta que las niñas están incluidas en el record de la empresa PDVSA, gozando de este beneficio y en caso de que la empresa para la cual labore no cubra este concepto, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos. En tal sentido solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado..

(Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2015, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Octubre del dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. C.L.M.G.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001331.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

CLMG/MV/mg.-

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