Decisión nº 79-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 03 DE FEBRERO DE 2010

199° y 150°

RESOLUCION N° 79-10.- CAUSA No. 6E-628-08.-

Visto el Informe de Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad No 1804, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, de fecha 21-01-2010, suscrito por los Delegados de Pruebas adscritos al mismo, y el cual guarda relación con el Penado R.J.C.A., titular de la cedula de identidad No 16.729.966, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-83, profesión u oficio chofer, soltero, hijo de G.A. y M.S.C., residenciado en B.V.E.S., calle 5, Casa No. 91, detrás del Abasto la Esquina Dorada, Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado R.J.C.A., titular de la cedula de identidad No 16.729.966, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAGLENE RINCON ZAMBRANO Y T.D.L.P.A..-

Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que el penado o penada no presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (697) al (698) de la presente causa, corre inserto Informe de Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad realizado en fecha 21-01-2010, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde concluyen que el Penado R.J.C.A., titular de la cedula de identidad No 16.729.966, NO REUNE, las condiciones mínimas de seguridad para el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en razón de los siguientes elementos:

 Bajo nivel para postergar la gratificación.

 Apoyo afectivo con escasos controles externos.

 Escasa reflexión de su conducta.

 Irreflexión de la norma social.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del Informe de Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad realizado al penado R.J.C.A., titular de la cedula de identidad No 16.729.966, NO REUNE, las condiciones mínimas de seguridad para el beneficio solicitado, debiendo existir un pronóstico de clasificación de minima seguridad sobre el penado, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado R.J.C.A., titular de la cedula de identidad No 16.729.966. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que al mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado R.J.C.A., titular de la cedula de identidad No 16.729.966, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-83, profesión u oficio chofer, soltero, hijo de G.A. y M.S.C., residenciado en B.V.E.S., calle 5, Casa No. 91, detrás del Abasto la Esquina Dorada, Maracaibo-Estado Zulia, en virtud que el mencionado Informe Técnico realizado al penado de autos resulto que NO REUNE, las condiciones mínimas de seguridad para la medida optada, prevista en el Artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de notificarle de la presente decisión . Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

JUEZ SEXTA DE EJECUCION

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 79-10. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos y se oficio bajo los Nros 572-10 y 573-10.-

EL SECRETARIO,

Causa N° 6E-628-08.-

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