Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 12 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000025

ASUNTO : RJ01-X-2005-000022

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado R.J.P., venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°-13.598.127, soltero, de profesión artesano, residenciado en la Calle Monagas, Sector C, casa N° 135 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal observa que cursa en autos escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias en el que solicita corrección del fallo de fecha 13 de Diciembre del 2.006; en tal sentido este Tribunal actualiza el computo de la pena en los siguientes términos:

El penado de autos se encuentra detenido desde el detenido desde el día: 24-07-03 hasta la presente fecha: 12-04-07 tiene cumplida una pena de: TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa, según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 14-10-03 al 24-11-06 en la elaboración de artesanías, tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, Tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (9) DIAS. Le falta por cumplir, la pena de: OCHO (08) Años OCHO (08) MESES VEINTIUN DIAS (21), pena ésta que se cumplirá totalmente en fecha: 02-01-2016.

Es por ello que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de reforma de calculo solicitada por la Fiscalía actuante, en el sentido que a criterio de este Tribunal la presente condena culminará en fecha 02-01-20016 mas no en la fecha señalada por el fiscal actuante la cual consta en auto dictado por este Juzgado en fecha 21-12-2006. Ello con fundamento al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto como lo establece el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria de este Ciudad de Cumaná, a los fines de practicar la respectiva evaluación psicosocial al penado. Líbrese oficio, remitiendo copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. S.A.R.M..-.

El Secretario.

Abg. S.M..

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