Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001122

ASUNTO : RP01-P-2010-001122

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado C.G.F., en contra del imputado R.L.N., asistidos en el acto por el abogado Defensor C.Z.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado C.G.F., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y expone una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha, 27 de marzo del año 2010, siendo las 02:35 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) L.M.L.R., L.C., SARGENTO PRIMERO IAPES) MARCOS RIVERO, CABOS SEGUNDO (IAPES) J.C.F., ANMER LOPEZ, AGENTES R.M., conformaron comisión en virtud de haberse recibido llamada telefónica donde se señalaba que en la calle principal de la población de Manicuare, específicamente, en la cancha deportiva, se encontraba un ciudadano de nombre R.N., quien vestía un bermuda de color marrón claro y suéter verde con rallas negras, el cual se encontraba distribuyendo drogas, por lo cual los funcionarios a dos ciudadanos que sirvieran de testigos de un procedimiento que se iba realizar, los cuales quedaron identificados como D.J.S.L. y J.R.G.P., una vez en el sitio antes señalado, y previamente identificado un ciudadano que se encontraba en el mismo como R.N., se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 a practicarle una revisión corporal se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del bermuda que vestía un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de 42 mini envoltorios del mismo material contentivos de un polvo blanco droga denominada COCAINA, igualmente se le incautaron dos teléfonos celulares, en virtud de lo cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como R.L.N.. así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado R.L.N., Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.N. y R.P., residenciado en Manicuare, Municipio C.S., Acosta del Estado Sucre, específicamente, en el barrio Moscú, casa sin número, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; concatenado con el segundo aparte del referido artículo, no es menos cierto que el legislador le da la facultad al Juez de efectuar la Calificación Jurídica en la presente causa en perjuicio de La Colectividad; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las circunstancias que originaron la misma no han variado, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Por ultimo, se deja constancia que el Tribunal podrá efectuar el cambio de Calificación Jurídica del Delito en virtud de las circunstancias de hechos, si lo estima procedente, asimismo solicito en caso de que opere la admisión de hechos se ordene la confiscación de los teléfonos celulares.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano imputado R.L.N., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor C.Z. a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, expuso: En Primer Lugar en Audiencia de presentación realizada por este Tribunal en fecha 29-03-2010, mi defendido asumió ser consumidor circunstancia que se demuestra con la experticia toxicológica con resultado positivo por lo que la acusación debe ser desestimada. Si el Tribunal no comparte lo expuesto debo señalar que en la misma audiencia fue precalificada la presunta acción de mi defendido como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, solicitando esta defensa el cambio de Calificación motivado a que durante la investigación no surgió elemento de convicción que permita encuadrar la conducta del imputado en el delito de ocultamiento por lo que debe mantenerse la calificación dada por el Tribunal en la audiencia de presentación de Distribución de Sustancias Estupefacientes, observándose que el Fiscal del Ministerio Publico acuso por el delito de Ocultamiento sin ajustarse al cambio que efectuó este Tribunal en la Aduiencia de Presentación. Mi defendido sobre otra causa que desconozco el expediente en la cual se sobreseyó en virtud que el mismo manifestó ser consumidor, solicito que ello se tome en cuenta se desestime la presente acusación y se revise la Medida Privativa de mi defendido en virtud que el mismo es consumidor y no existe la presunción de fuga, toda vez que mi defendido reside en esta ciudad y motivado que mi auspiciado fue sometido a un proceso anterior en el cual se le sobreseyó, solicito además se me conceda copia simple del acta que se levante en la presente audiencia.- Es todo.-

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Examinada como ha sido la acusación planteada en contra del ciudadano R.L.N., Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 14.885.360, nacido en fecha 14-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.N. y R.P., residenciado en Manicuare, Municipio C.S., Acosta del Estado Sucre, específicamente, en el barrio Moscú, casa sin número, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; la declaración del imputado; así como los argumentos de la defensa, se emite el siguiente pronunciamiento previo: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se resuelve en cuanto a la no desestimación de la acusación por la condición de consumidor del imputado y sobre la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada por la defensa este Tribunal considera que ha de declararse sin lugar la desestimación de la acusación por cuanto en un mismo ciudadano pueden concurrir ambas circunstancias, a saber se puede ser aún mismo tiempo consumidor y distribuidor de sustancias ilícitas y se declara con lugar el cambio da calificación por estimar que los hechos investigados encuandran perfectamente en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo y ello se desprende del contenido del acta policial, puesta por cabeza de la investigación en la que expresamente se señala la existencia de un ciudadano de nombre R.N. “distribuyendo Droga”, lo que da pie a que se constituya la comisión y se dirija al sitio del suceso donde luego de revisión corporal se incauta en poder del imputado varios envoltorios por tenerlo dentro de su bolsillo y dos teléfonos celulares, y dada la cantidad de sustancia incautada a saber: peso neto de 9 gramos con 135 miligramos de cocaína; son estas las razones por las cuales este Tribunal considera que la acción atribuida al investigado no se agota en el verbo ocultar, conforme a la calificación del fiscal. Resuelto lo anterior también se decide:

PRIMERO

Se admite la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadano R.L.N., Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.N. y R.P., residenciado en Manicuare, Municipio C.S., Acosta del Estado Sucre, específicamente, en el barrio Moscú, casa sin número; considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos 27 de marzo del año 2010, siendo las 02:35 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) L.M.L.R., L.C., SARGENTO PRIMERO IAPES) MARCOS RIVERO, CABOS SEGUNDO (IAPES) J.C.F., ANMER LOPEZ, AGENTES R.M., conformaron comisión en virtud de haberse recibido llamada telefónica donde se señalaba que en la calle principal de la población de Manicuare, específicamente, en la cancha deportiva, se encontraba un ciudadano de nombre R.N., quien vestía un bermuda de color marrón claro y suéter verde con rallas negras, el cual se encontraba distribuyendo drogas, por lo cual los funcionarios a dos ciudadanos que sirvieran de testigos de un procedimiento que se iba realizar, los cuales quedaron identificados como D.J.S.L. y J.R.G.P., una vez en el sitio antes señalado, y previamente identificado un ciudadano que se encontraba en el mismo como R.N., se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 a practicarle una revisión corporal se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del bermuda que vestía un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de 42 mini envoltorios del mismo material contentivos de un polvo blanco droga denominada COCAINA, igualmente se le incautaron dos teléfonos celulares, en virtud de lo cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como R.L.N.. así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado R.L.N., Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.N. y R.P., residenciado en Manicuare, Municipio C.S., Acosta del Estado Sucre, específicamente, en el barrio Moscú, casa sin número, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante al vuelto del folio 52 al 57 Mencionado como Punto V.

TERCERO

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Cuatro (04) años y el superior de Seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de Cinco (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Cuatro (04) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de UN TERCIO DE LA PENA, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) años y ocho (8) meses de prisión más las accesorias de Ley, en el presente caso y a esta debe ser condenado el acusado. Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.L.N., Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.N. y R.P., residenciado en Manicuare, Municipio C.S., Acosta del Estado Sucre, específicamente, en el barrio Moscú, casa sin número, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad- En consecuencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY que establece el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional en que la presente pena concluirá el mes de noviembre del año 2012.

CUARTO

Por ultimo se ordena mantener la medida de coerción personal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en el sitio de reclusión que actualmente mantiene el acusado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones.

QUINTO

Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL DECOMISO de los bienes incautados durante la investigación a saber: Teléfonos celulares

SEXTO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y por ello se imprimen cuatro ejemplares del acta a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.Y.Y.E.

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