Sentencia nº 2954 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio signado bajo el n° 157 del 24 de abril de 2002, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala la causa signada con el n° 2Ra-541-02, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos J.E.M.V. y F.J.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 16.221 y 61.220, respectivamente en su condición de defensores del ciudadano R.M.F.C., titular de la cédula de identidad nº 15.976.840, contra la omisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control Judicial Penal del Estado Carabobo, al no haber celebrado la audiencia preliminar desde el 2 de mayo de 2001, fecha en la cual se fijó por primera vez, habiendo transcurrido doce (12) diferimientos de la misma. Dicha acción se fundamentó en la presunta violación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica, en referencia.

El 3 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 15 de abril de 2002, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo recibió la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos J.E.M.V. y F.J.A.C., en su condición de defensores del ciudadano R.M.F.C., contra la omisión asumida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual no ha celebrado la audiencia preliminar desde el 2 de mayo de 2001, fecha en la cual se fijó por primera vez, habiendo transcurrido doce (12) diferimientos de la misma. Dicha acción se fundamentó en la presunta violación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Se le dio entrada bajo el nº 2Ra-541-02 y fue designada como ponente a la Dra. M.A.B..

    Mediante auto, la citada Corte de Apelaciones declaró su competencia para conocer de la causa, admitió la acción de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de las partes; asimismo, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo informe en un término de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la recepción del oficio respectivo.

  2. - El 17 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante auto, fijó la audiencia constitucional para el 22.4.02, a las 10.00 a.m., y ordenó librar las boletas de notificaciones correspondientes.

  3. - El 22 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo recibió oficio nº 5.459, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, y mediante auto, acordó el diferimiento de la audiencia constitucional para el 23.4.02, a las 11.00 a.m., abocándose al conocimiento de la misma la Dra. G.J., quien suplió a la Dra. M.A.B..

  4. - El 23 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo celebró la audiencia constitucional con la asistencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - El 24 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicó sentencia, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los defensores del imputado R.M.F.C., por cuanto no consideró temeraria la misma, toda vez que los accionantes actuaron en garantía de los derechos constitucionales de su defendido, por lo que acordó mantener el 29.4.02, a las 12.30 p.m., para la realización de la audiencia preliminar e instó a la Juez Séptimo de Control a cumplir con el acto en la citada fecha.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

    Alegaron los accionantes en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

    1. Que “...nuestro defendido quien fue detenido en fecha 25 de febrero del 2001, habiéndose celebrado audiencia especial en fecha 1º de marzo del 2001, le fue concedida medida cautelar, bajo presentación de conformidad con el artículo 265 ordinales 3, 4 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para ese momento ...”.

    2. Que “...le fue fijada audiencia preliminar, en fecha 2 de mayo de 2001, y consecutivamente la misma ha sido diferida en las fechas que a continuación se mencionan: Treinta y uno (31) de mayo, trece (13) de junio, doce (12) de julio, trece (13) de agosto, catorce (14) de setiembre (sic), diecinueve (19) de octubre, veinte (20) de noviembre, tres (3) de diciembre, veintiocho (28) de diciembre, correspondiente a nueve (9) diferimientos del año 2001 y posteriormente, fue fijada (sic) audiencias preliminares en fechas cinco (5) de febrero, primero (1º) de marzo, veintisiete (27) de marzo del año 2002 diferimientos en la mayoría de las veces por la no asistencia del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y otras veces por no efectuarse el traslado del correo...”.

    3. Que “... al transcurrir (12) diferimientos sin que se le haya realizado la correspondiente audiencia preliminar a nuestro defendido R.M.F.C., lo cual ha dado lugar a un RETARDO en el P.P. que se le sigue por ante el Tribunal de Control nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ello ha dado lugar a una violación flagrante de sus derechos constitucionales previsto (sic) en el artículo 26, encabezamiento y parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Retardo que también afecta al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra pre-citada Carta Magna...”.

    4. Que “...la finalidad es que se realice de una vez por todas la Audiencia Preliminar, a que hace referencia del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, restableciéndose de esa manera la situación jurídica infringida y pueda así, continuar el curso legal en el proceso penal que se le sigue ...”.

    Finalmente, solicitaron que se admitiera la acción incoada.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Sobre el particular, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

    IV

    DE LA CONSULTA

    La sentencia objeto de consulta declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta contra la omisión asumida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no haber celebrado la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado R.M.F.C., desde el 2 de mayo de 2001, fecha en la cual se fijó por primera vez, habiendo transcurrido doce (12) diferimientos de la misma.

    La sentencia consultada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    ... han sido múltiples los motivos que han dado lugar a la suspensión y diferimientos de la audiencia preliminar; pero no son hechos imputables a la Juez S.R.C.; toda vez que las circunstancias que han estado bajo su responsabilidad han sido justificadas y en una oportunidad se trasladó hasta el Destacamento nº 24 de la Guardia Nacional con el objeto de cumplir con la audiencia fijada y aún así no logró realizarla... Estos elementos evidencian que no ha existido omisión judicial, ya que la Juez de Control ha diligenciado y refijado (sic) la audiencia preliminar en varias oportunidades; que no se ha llevado a efecto por causas no imputables a la Juez de Control actualmente en desempeño, (falta de comparecencia de la Defensa Pública, se decretaron días no laborables 27 y 28 por Semana Santa, la Juez se encontraba realizando un curso en Caracas, debidamente autorizada por la Presidenta del Circuito), y que la misma se encuentra fijada para el 29 de abril del año 2002... Constatado que la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado R.M.F.C., no se ha realizado por causas no imputables a la juez S.R., toda vez que antes de darse el avocamiento (sic) a la causa en fecha 10 de enero del presente año, habían transcurrido ocho diferimientos consecutivos y constado como ha sido que efectivamente, se ha violado el debido proceso por el retardo procesal que se ha dado en la no realización de la audiencia preliminar dentro de los términos y condiciones previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal... Considera esta Sala, que debe declararse parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, considerando que la misma no fue ejercida de manera temeraria, toda vez que los accionantes actuaron con razones de hecho y de derecho para el ejercicio de la misma. Finalmente se acuerda mantener la fecha fijada para la audiencia preliminar el día 29 de abril del presente año, instando a la Juez Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que tome las previsiones del caso a los fines de dar cumplimiento a dicho acto en la fecha indicada...

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.

    En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.

    Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, ya sea cuando los operadores de justicia, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal.

    1. los motivos por los cuales fue declarada parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa esta Sala a considerar la referida decisión, a la luz del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el inicio de la fase intermedia del proceso penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 327. Audiencia Preliminar. Presentada la Acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte...

    , (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, consta en autos que la celebración de la audiencia preliminar en la causa nº C7-7876-01, seguida contra el imputado R.M.F.C., ha sido diferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en doce (12) oportunidades desde el 2 de mayo de 2001, fecha en la cual se fijó por primera vez. Al efecto, la Sala observa que el argumento de no imputabilidad y de justificación de tales diferimientos dados a la Juez S.R.C. por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para justificar la parcialidad de la declaratoria con lugar de la acción de amparo, se basaron en el contenido del informe presentado por la Dra. S.R., Juez Séptima de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, que cursa en los folios 13 al 18 de la causa, en el cual se lee expresamente lo siguiente:

    ... En fecha 10 de enero del presente año, esta juez de Control Séptimo S.R.C., se avoca (sic) al conocimiento de la presente causa, en la cual se designa como Juez Provisoria según Acta nº 64, por haber sido juramentada en fecha 20 de diciembre del 2001, y así mismo aún no habérseme presentado inventario de causas llevado por ante este Tribunal por parte de la Dra. T.S., Juez de Control nº 7, anterior, y es por lo que no se realizó la Audiencia Preliminar fijada para el día 28 de diciembre del 2001... En fecha 20 de febrero del presente año, se oficio bajo el nº 2.364 al Director del Internado Judicial Carabobo, a los fines de participarle que este Tribunal acordó constituirse en la Sede del Destacamento nº 24 de la Guardia Nacional de este Estado, para llevar a afecto las Audiencias Preliminares para el día 1-3-2002 que se encontraban en retraso, la misma no se realizó por cuanto la Defensa Pública no compareció... En la actualidad la misma ha sido fijada para el día lunes 29 de abril de este año a las 12.30 horas del mediodía...

    .

    De acuerdo con lo expuesto, la citada Corte de Apelaciones consideró que no existió omisión judicial, no obstante fue inconsistente cuando señaló que: “...constado como ha sido que efectivamente, se ha violado el debido proceso por el retardo procesal que se ha dado en la no realización de la audiencia preliminar dentro de los términos y condiciones previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal... Considera esta Sala, que debe declararse parcialmente con lugar...”.

    En este orden de ideas, siendo que la defensa denunció la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocó la tutela constitucional a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el imputado R.M.F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objeto de consulta, aun cuando acordó mantener la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar el 29.4.02 e instó a la Juez Séptima de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a tomar las previsiones del caso, a fin de dar cumplimiento con dicho acto en la mencionada fecha, esta Sala considera que la violación del derecho constitucional del referido imputado la originó la omisión asumida por el Juzgado Séptimo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, como órgano jurisdiccional, por el retardo procesal acaecido por causas que a juicio de la Sala no son justificables, tales como la fijación de nuevas oportunidades para celebrar la audiencia, incomparecencia de las partes, días no laborables o feriados, cursos de actualización permitidos al Juez de Control, etc., pues la potestad de administrar justicia recaída en los jueces comporta salvaguardar el debido proceso sin dilaciones indebidas; asimismo, la función jurisdiccional del juez de control estriba en el respeto a las garantías procesales, así como la realización de la audiencia preliminar.

    En consecuencia, la Sala confirma la sentencia dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los términos expuestos, y, en consecuencia, declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los defensores del imputado R.M.F.C., así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 24 de abril de 2002; y, en consecuencia, declara parcialmente CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos J.E.M.V. y F.J.A.C., en su condición de defensores del ciudadano R.M.F.C., contra la omisión asumida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control Judicial Penal del Estado Carabobo. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. nº 02-1009

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