Decisión nº PJ0252007001208 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-019983

SOLICITANTES: R.O.A.V. y YARILYS D.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.945.809 y Nº 13.823.882, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GELLET SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°60.303.

NIÑO: Se omiten los datos de identificación, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2007, por los ciudadanos R.O.A.V. y YARILYS D.V.M., antes identificados, debidamente representados por Profesional del derecho, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 16 de Abril de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omiten los datos de identificación, de ocho (08) años de edad.

Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente los primeros días del mes de Febrero del 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 08 de Noviembre de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 22 de Noviembre, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, consignando boleta de notificación, debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía 95 del Ministerio Público, en fecha 19-11-2007.

En fecha 10 de Noviembre de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DR. Y.N.G., en su carácter de Fiscal 95° del Ministerio Público, consignando diligencia en la cual emitió su opinión favorable en relación a la presente solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaría, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la Guarda y C.d.n.d. autos será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P. será ejercida por ambos padres.

TERCERO

La Obligación Alimentaría, requerida por el menor hijo, será sufragada por ambos progenitores, el padre ciudadano R.O.A.V., aportará mensualmente como Pensión Alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), cantidad esta que deberá ser depositada en una cuenta bancaria que oportunamente se aperturará. Así mismo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de matrícula escolar, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para el mes de Diciembre, en ocasión de las fiestas navideñas.

CUARTO

El régimen de visitas del padre se establece amplio.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges R.O.A.V. y YARILYS D.V.M., supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de Abril de 1.999, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda y así se declara.

Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada y líbrese oficio al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que aperturen una cuenta de ahorros a nombre del n.S. omiten los datos de identificación, por concepto de Pensión de Alimentos y del mismo modo se autoriza a la ciudadana YARILYS D.V.M., quien es madre del niño antes citado, para que pueda movilizar dicha cuenta bancaria. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-S-2007-019983

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