Decisión nº 387-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 03 de diciembre de 2009

199° y 150°

Asunto: Nº 2352-09

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.J.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., contra la decisión del 19 de octubre de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar realizada por el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2352-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

El 17 de noviembre de 2009, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordenó recabar el expediente original del Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 ibidem.

El 23 de noviembre de 2009, se recibieron las actuaciones originales.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El abogado J.J.G., defensor de los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Omissis…

1.1 PRIMERA DENUNCIA. La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar no se pronunció sobre el pedimento de la Defensa Privada (…).

(…)

El artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal señala “Finalizada la Audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes; según corresponda:

4…Resolver las excepciones opuestas.

La norma trascrita, señala en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el Juez de Control para decidir la excepción ha sido planteada por alguna de las partes, excepción que debe ser entendida como un mecanismo de defensa.

Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.

(…)

Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones y el cumplimiento para decidir, por lo que la sala De (sic) Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder a restablecer dicho orden.

(…)

Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo (…).

1.2 SEGUNDA DENUNCIA. Se aprecia que no consta en autos la experticia documentologica señalada por el Ministerio Público, la cual fue ofrecida con clara violación al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Cabe destacar, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidenció que efectivamente no cursa en ninguna de las piezas que conforman el expediente original, la experticia documentologica practicado al dinero incautado, lo que evidencia que la acción de las Representantes del Ministerio Público fue muy limitativa en cuanto a sus diligencias, siendo que a pesar de habérsele otorgado por parte del Juez de Control, la prorroga legal de quince días continuos, prevista en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas no fueron lo suficientemente diligentes para recabar la experticia documentologica y aún así promovieron los mismos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público.

(…)

1.3 TERCERA DENUNCIA. La violación al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización de las pruebas por el Ministerio Público.

(…)

Es por que la defensa denuncia la falta de aplicación de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a mi defendido se le impidió que tuviera acceso a promoción y evacuación las pruebas a su favor, en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, lo cual afirman, debe producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le obvio a mi defendido la fase preparatoria, el derecho a la defensa, el debido proceso, con clara trasgresión a los artículos 2, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de las presentes actuaciones se aprecia que mi defendido, llega a la Audiencia Preliminar, sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Público que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio.

(…)

CUARTA DENUNCIA. La violación de los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pretende incorporar las pruebas documentales tales como: Acta de aprehensión de flagrancia, acta de visita domiciliaria, acta de aseguramiento, experticia química botánica, acta de entrevista de los ciudadanos (…), desvirtuando la oralidad, inmediación y contradicción en el juicio oral y público previstos en los artículos 14, 16 y 18 de la Ley Adjetiva Penal, es sabido que solo a través del experto se puede incorporar y darle valor a dicha actuación y lo más grave que se pretende incorporar actas de entrevistas, con clara violación al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

El 03 de noviembre de 2009, la representante de la Oficina Fiscal, abogada Y.M., Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“..Omissis…

En primer termino, y como un punto previo a disertar sobre la naturaleza del acto recurrido, aprecia esta Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado, en virtud que el juez en su decisión motivó de manera clara precisa y circunstanciada cuales son los fundamentos de su decisión.

Estima este representante de la Vindicta Pública que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa debe ser declarado sin lugar, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente, como el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (…), mediante decisión de fecha 19 de Octubre de 2009, MOTIVA suficientemente, las razones por las cuales mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.J.Q. y DIAZ BALLESTEROS P.V. (…).

En contradicción a lo que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la juez motivó con suficiente claridad las razones para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los supuestos de los artículos 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos (…), es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculables valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencial y comunidad internacional e internacional, por los hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos (…) es un hecho punible de los considerados como de lesa humanidad.

Por ello, la calificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución (…) hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos.

(…)

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretada en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no de forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señala que los imputados ha (sic) sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado… (Omissis).

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 19 de octubre de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas por el defensor de los Imputados de Autos, este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la integridad de la acusación presentada y por ende no se admiten las excepciones promovidas, pues del análisis del referido acto conclusivo se observa que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), en virtud de lo cual, habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas. PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados de autos, R.J.Q.R. y P.V.D.B., por la comisión del delito de CAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal LAS ADMITE TODAS (…). En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa de los imputados (…), este Tribunal igualmente LAS ADMITE TODAS SALVO LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (…). CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ya acusados de autos (...) QUINTO: Se acuerda en consecuencia el pase de las presentes actuaciones a la fase de juicio... (Omissis)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que, el argumento del abogado J.J.G., se circunscribe a la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa de sus asistidos R.J.Q.R. y P.V.D.B., en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando en su escrito de impugnación cuatro denuncias, las cuales serán resueltas por esta Alzada.

Entre los puntos más relevantes señalados por el recurrente en su escrito de impugnación se resaltan los siguientes:

Que, “ la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Primera denuncia).

Que, “…violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso (…) al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones y el cumplimiento para decidir, por lo que la sala De (sic) Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder procederá a restablecer dicho orden…”.

Que, “…no consta en autos la experticia documentologica señalada por el Ministerio Público, la cual fue ofrecida con clara violación al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Segunda Denuncia).

Que, “…la defensa señala la violación al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización de las pruebas por el Ministerio Público…”. (Tercera Denuncia).

Que, “…se le impidió que tuviera acceso a promoción y evacuación las pruebas a su favor, en contravención e inobservancia d garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República.

Que, “…llega a la Audiencia Preliminar, sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria…”

Que, “…se pretende incorporar pruebas documentales tales como: Acta de aprehensión de flagrancia, acta de visita domiciliaria, acta de aseguramiento, experticia química botánica, acta de entrevista de los ciudadanos, desvirtuando la oralidad, inmediación y contradicción en el juicio oral y público previstos en los artículos 14, 16 y 18 de la Ley Adjetiva Penal…” (Cuarta Denuncia).

Con relación a la primera denuncia, la Sala observa, que la misma está dirigida a impugnar el pronunciamiento realizado al finalizar la audiencia preliminar, por el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 19 de octubre de 2009, por la presunta violación a los derechos constitucionales de sus asistidos, referidos al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto señala el recurrente que el Juez de Control, no hizo pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad legal.

A tal efecto observa esta Sala, que cursa en autos escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B.. (Del folio 95 al 123 de la pieza 1 del expediente).

El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto en el cual acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 19 de octubre de 2009.

El 23 de septiembre de 2009, el abogado J.J.G.C., en su carácter de abogado defensor de los imputados R.J.Q.R. y Díaz Ballesteros P.V., presentó ante el Juez de Control, escrito contentivos de excepciones, en el cual se aprecia lo siguiente:

…PRIMERO (…) La defensa propone la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, letra B, en concordancia con los artículos 20 y 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de (…) puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas…

.

(…)

…SEGUNDO: La defensa propone la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “I” en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (...) en virtud que la Acusación presentada por el Ministerio Público, la cual cursa en autos del presente expediente, no cumple con los requisitos formales para presentar la Acusación Fiscal…”.

(…)

TERCERO: Se pretende incorporar pruebas documentales tales como (…), desvirtuando la oralidad, inmediación y contradicción en el Juicio oral y publico previsto en los artículos 14, 16 y 18 de la Ley Adjetiva Penal…

.

El Tribunal a quo, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 19 de octubre de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas por el defensor de los Imputados de Autos, este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la integridad de la acusación presentada y por ende no se admiten las excepciones promovidas, pues del análisis del referido acto conclusivo se observa que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre de domicilio o residencia de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación (…), en virtud de lo cual, habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, así como del contenido del escrito de apelación supra transcrito, se evidencia que, en lo que atañe al PUNTO PREVIO de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de octubre del año 2009, tenemos que, el Juez de la recurrida se limita a pronunciarse sobre la segunda excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., referida a la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I), en concordancia con el artículo 32, en relación con el artículo 326.1.3.5, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…

; omitiendo el tribunal a quo decidir lo correspondiente en cuanto a la primera excepción opuesta por el Abogado Defensor, que no es otra que la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal b) en relación a lo establecido en los artículos 20 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a “…Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada (…) b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20…”.

Ahora bien, establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que sigue:

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo.

Así mismo, establece el artículo 49 numeral 3 constitucional lo que sigue:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

En este estricto orden de ideas tenemos que, establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 6: Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 330: Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

...4. Resolver las excepciones opuestas

Al respecto, observa la Sala que la omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de resolver la excepción opuesta por la Defensa de los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial; así pues, entiende esta Sala que la obligación constitucional y legal que tiene el Juez de decidir, al no materializarse efectivamente una vez finalizada la audiencia preliminar, inevitablemente deviene en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

Sin duda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

A juicio de esta Sala, asiste la razón al recurrente, toda vez que, la omisión en decidir la excepción opuesta por la defensa en la que incurrió el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que constituye una violación de garantías constitucionales como es la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, ha establecido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Magistrado Ponente Doctor J.E.C.R.. Sentencia Nro. 708 del 10 de abril de 2001).

De igual manera tenemos que, la mencionada Sala ha expresado lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…) en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…

(Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001)

En virtud de lo anterior, en criterio de este Órgano Colegiado la razón le asiste al recurrente, pues las omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciadas como infringidas, que se traduce en la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre de 2009, en la cual omitió pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentadas por la defensa; tal declaratoria de nulidad se fundamenta jurídicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49.3, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 6, 330. 4, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprende los actos consecutivos o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

En virtud de la nulidad decretada anteriormente, se ordena la nueva realización de la Audiencia Preliminar por un Juez de Control distinto al que realizó el acto anulado, quien conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocará a las partes para la celebración de la audiencia en comento y una vez finalizada la misma emitirá los pronunciamientos a que haya lugar, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Así se decide.

Por cuanto los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B., se encontraban privados de su libertad al momento de la celebración de la audiencia anulada, los mismos permanecerán detenidos a la orden del Tribunal de Control que por vía de distribución le corresponda conocer de la presente causa. Así se decide.

Esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a las demás denuncias interpuestas por el recurrente, en virtud de la nulidad decretada.

Por último en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa de los imputados de autos, advierte esta Alzada que la revisión y sustitución de medidas de coerción personal, son competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia a quien le corresponda conocer de la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 64 penúltimo aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Y así también se declara.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución posterior a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control; debiéndose participar lo conducente al Juzgado Décimo Sexto en función de Juicio Circunscripcional.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2009, dicha nulidad se extiende al auto de apertura a juicio y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión.

Segundo

Ordena la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto al abogado M.G.R., quien deberá convocar a las partes a la celebración del acto conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos que originaron la presente nulidad.

Tercero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.J.Q.R. y P.V.D.B.

Cuarto

Declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente al Juez de Juicio Décimo Sexto Circunscripcional. Cumplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

César Hung Indriago

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

César Hung Indriago

YYCM/MACR/CSP/Ch.

Exp. 2352-09

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