Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Oral

ASUNTO : RP01-P-2003-000025

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

En el día de hoy veintitrés de mayo del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados R.J.P. y G.J.P., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 409 del Código Penal, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañada de la secretaria Abg. Y.D.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada. G.P., los imputados R.J.P. y G.J.P., el primero previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, y el segundo previa notificación, la victima L.B.D.P., la defensora pública Abg. O.C. y el defensor privado Abg. A.G..

Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se informa que en este acto no se harán planteamientos propios del juicio oral y público e impone del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal tercero del Ministerio Público, quien expone:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados R.J.P. y G.J.P. por el delito HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.P., expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 24-07-2003, los imputados llegaron a la residencia de su hermano L.P., sosteniendo una acalorada discusión en donde R.P. saco a relucir un arma blanca, la victima intenta defenderse armándose de un trozo de madera, dándole en la cabeza a G.P. quien también lo estaba agrediendo, L.P. sale de su residencia con la finalidad de huir, siendo perseguido por los imputados, la víctima cae al pavimento, es cuando Randy aprovecha esta oportunidad para atacar, produciéndole a su hermano una herida con arma blanca en el pecho a la altura del corazón, causándole la muerte casi en forma instantánea. asimismo en este acto expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, acusa al imputado R.J.P. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 Ordinal 1° del Código Penal y al imputado G.J.P. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 409 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos antes descrito. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

Se le concede la palabra a la víctima L.B.D.P., (esposa de la victima) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.419.743 , residenciada en la calle Monagas N° 135, Cumandá, quien expuso: hablando con mis hijos, porque yo no estaba allí, ellos me dicen que en todo momento Randy estaba acosando a mi esposo con un cuchillo, Gustavo los ayudo a desapartarlo y fue agredido por mi esposo sin culpa, en la calle Gustavo le dijo a Randy porque él había hecho eso el siempre lo que quería era desapartar, me dijeron mis hijos. Es todo.

III

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal informa a los imputados del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, los impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Se hace salir de la sala al imputado R.J.P..

Seguidamente se le pregunta los datos personales al imputado, quien quedó identificado como ha quedado escrito G.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.443.491, de 43 años de edad, nacido El 05-05-62,EN CUMANA, hijo de G.P. y de L.J.P. , y domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, Bloque 45, Apartamento 09-08, cumana y concedido el derecho de palabra expone: es bochornoso estar en esa situación pensar que son mis hermanos, pero nunca nació en mi mente y en mi corazón hacerle daño a mi hermano ni a otro ser humano, las circunstancias que me llevaron a estar en ese lugar que por mi opinión era el momento equivocado y el lugar equivocado, dos personas aferrados por una vivienda que dejo mi mama fallecida 3 meses antes de los hechos, mi hermano Randy ya por varias oportunidades me había manifestado vivir en ese inmueble pero por cuestiones de criterio de los dos decían que uno tenia mas derecho que el otro, me atribuí esa responsabilidad para intervenir en ese problema, porque mas nadie de mis hermanos intervenía en la salud familiar cuando mi mama estaba viva, llegue a ese lugar porque mi hermano Randy, me manifestó que Luis se había apoderado de una cama insignificante, que mi mama había dejado y me apersone en la casa de mi fallecida madre para desarmarla y así dejar sin efecto el confrontamiento que había por ese mueble, cuando llegue acompañado por Randy estaba dentro de la casa mi sobrina Geraldin friendo arepas, mi otro sobrino se estaba bañando, porque el salio mojado y se acerco cuando yo estaba desarmando la cama, llego Luis de una forma brusca y grosera reclamándole hasta cuando echándole varilla, le respondí que yo no venia a pelear, que solamente venia a desarmar la cama para que ellos no pelearan, también le dije que no fuera tan sin vergüenza y el en una forma brava que el tenia derecho porque el cuido a su mamá, le dije también que si el quería cama que se comprara una porque el dormía en cuatro bloques, me insultó, Randy se molesto y de una forma sorpresiva saco un cuchillo y al mismo tiempo Luis saco un palo que tenia en el cuarto, me acerque a el no llegaron en ningún momento a agredirse, le dije que era eso, Luis salio de la casa y al rato Luis venia caminando hacia mi y mi hermano se acerco y me dio en la cabeza y caí de rodilla y sentí cuando Randy salio corriendo una persona yo no vi porque estaba agachado y no vi si fue que lo hirió con el cuchillo, porque yo no tenia lente y no veía, yo pensé que lo había empujado, me acerque a Luis y me dijeron que habían llamado a la ambulancia yo me estaba desangrando, me sentía muy nervioso, decidí ir a la clínica y llego la ambulancia a recoger a mi hermano, fui nuevamente a casa de mi mamá, fue cuando supe por los vecinos que mi hermano Luis había muerto, tuve la oportunidad de tomar a Randy si esto es así hay que arreglarlo, fue cuando llego la policía y nos llevo, quiero manifestar a este Tribunal el hecho de una venganza de parte de mis sobrinos por lo ocurrido yo los entiendo porque se quedaron sin papá, es triste y doloroso que me ocurriera a mi y a mi hermano Luis, mi propia familia siempre me manifestaron que nunca estuvieron de acuerdo que este ser humano como es Randy viviera en esas instalaciones de la casa de mi mamá, yo no se si me sirve para la defensa, no vengo a convencer a nadie, por ese desacuerdo que había conmigo un grupo de personas influyeron en el enfrentamiento de estos dos hermanos, Es todo.

Se hace pasar a la sala al imputado R.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.598.127, de años 27 de edad, nacido en 14-04-78 en Cumaná, y domiciliado en la Calle Monagas, sector C, casa N° 135, Cumana y concedido el derecho de palabra expone: cada quien cuando comete un error, no se que decir, nunca quise hacer eso a mi hermano, lo que quería era buscar ayuda, no se porque hice eso, le preguntaba porque me tenia odio, son problemas que suceden, cuando fui a buscar a mi hermano para resolver el problema, Luis no se encontraba y luego el llego el estaba al lado, tomando, estábamos desarmando una cama y el llego buscando problemas y Gustavo le dijo que no quería problema, Luis saco un listón y le dije que se quedara tranquilo me fui a otro cuarto dentro de los cinco minutos escuche un golpe y Salí y vi a Gustavo en el piso, el se detuvo y lo empuje con cuchillo n mano y tire el cuchillo en el patio de la casa y me llevaron a la clínica y cuando regresamos conseguimos que mi hermano estaba muerto si fuera estado consiente de lo que hubiera hecho yo me fuera largado, estoy inconsciente de lo que hice y nunca puse contradicciones para que me agarraran y admití mis hechos con la policía. Es todo.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. A.G., quien expone: en mi condición de defensor solicito que de acuerdo a la corte de apelaciones en fecha 23-12-2003, en base a decisión en forma categórica declaro en lugar la decisión del Tribunal 6 de control, anula la sentencia dictada en relación al imputado R.P. y en consecuencia la corte ordeno la realización de una nueva audiencia , por lo que solicita que en base a la acusación de la fiscal quien solicito el sobreseimiento, solcito que se ratifique el sobreseimiento a favor de mi representado G.P., la defensa hace la observación en virtud de que se observa que el acto conclusivo es uno solo, presento una acusación en donde solcito el sobreseimiento a favor de mi representado la corte no anulo la decisión en base a esa solcito de sobreseimiento a favor de mi representado, opongo la excepción establecido en el articulo 28 ordinal 4 Literal E e I, en contra de a nueva acusación ya que es ilegal a mi criterio y en base por considerar que la fiscal no puede presentar una acusación sin ser anulada por la corte y presentar nueva acusación, lo mas que puede hacer la fiscal ratificar la primera acusación, por lo que insisto en que sea decretado el sobreseimiento a favor de mi defendido, a todo evento aun solcito el sobreseimiento en el supuesto negado de aceptar la acusación no queda mas que solicitarle admita las siguientes pruebas, declaración del ciudadano C.J.C.V., J.B.M., S.d.V.R.L., N.R., J.M.H.; solicito que de conformidad al principio a la comunidad de la prueba se hagan mía las pruebas de la fiscalia como el protocolo de autopsia, la prueba hematológica, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre mi defendido en virtud que desde el principio del proceso a acudido oportunamente cabe vez que es requerido, no hay peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. O.C., quien expone: quiero empezar tomando en consideración la exposición de la fiscal donde manifiesto que la acusación había sido presentada en forma oportuna, es verdad que fue así, pero me refiero a la acusación presentada en fecha 25-08-2003, donde el fiscal del ministerio publico presento acusación en contra de mi defendido imputándole el delito de homicidio intencional, hago tal acotación en virtud de una decisión de la corte de apelaciones se repuso la causa al estado de que se hiciera una nueva audiencia preliminar, la corte anulo el acto de la audiencia preliminar dejando viva la acusación inicialmente presentada oportunamente presentada, razón por la cual solicito la no admisión de la acusación presentado por la fiscal en fecha 05-02-04, con posterioridad a la decisión de la corte, el acto conclusivo es uno solo y si se presentó una acusación mal puede la fiscal presentar nueva acusación con una calificación distinta cuando la corte de apelación no desestimo la acusación presentada en esa oportunidad, la corte es clara cuando dice que anula la decisión del tribunal 6 de control y ordena la realización de una nueva audiencia y la acusación que se debe presentar es la presentada en la fecha antes indicada, el tribunal puede cambiar la calificación si las partes la solicitan, por lo que la defensa insiste que la acusación que debe admitir es la presentado el 25-08-2003, por el delito de homicidio intencional, en el supuesto que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y admita la acusación de fecha 05-02-2004 la defensa a los fines del eventual juicio oral y publico que pueda ordenar el tribunal hace suyas las pruebas ofrecidas por la fiscal y por la defensa en cuanto estas favorezcan a mi defendido ejerciendo en su oportunidad correspondiente interrogar a los testigos y expertos, aun cuando la defensa ratifica su solicito de que la acusación que se debe admitir es la presentada el 25-08-2003, y no la de 25-02-2004 por ser improcedente en virtud de que se había presentado un acto conclusivo en el presente caso. Es todo.

V

D E C I S I O N

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la fiscalía 3° del Ministerio Público, lo señalado por la víctima, lo expuesto por los defensores Abg. A.G. y Abg. O.C. y lo declarado por los imputados, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE, Primero señala el defensor A.G. que por decisión tomado por la corte de Apelaciones del Circuito judicial penal en fecha 23-12-2003, se señala en primer lugar que se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la fiscal en contra de la decisión dictada por la juez sexta de control en fecha 06-10-2003. En segundo lugar se señala en esa decisión que se anula la decisión dictada en fecha 06-10-2003 por la juez 6 de control. Tercero, se anula la sentencia de fecha 06-10-2003 dictada por la admisión de los hechos para R.P. y cuarto se ordena realizar nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto que dicto la decisión que se anula. Señala la defensa que la decisión tomada por la corte no esta anulando o dejando sin efecto la acusación fiscal que dio origen a decisión que se anula. Se señala la existencia de una acusación fiscal de fecha 25-08-2003 y posteriormente otra acusación fiscal de fecha 05-02-2004, para la audiencia preliminar que tuvo lugar para el juez 6 de control la decisión se tomo tomando en consideración ambas acusaciones tal y como lo señala la decisión de la corte de apelaciones donde textualmente se determina “asimismo en virtud que la acusación fiscal no fue planteada contra el ciudadano G.J.P. en forma legal como lo señala la defensa dado el incumpliendo de parte del Fiscal del Ministerio Publico de las formalidades necesarias para plantearlas este juzgado acatando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal estimando que ha opera la excepción del ordinal 4 del artículo 33 ejusdem y salvo el derecho del ministerio público de presentar nueva acusación conforme al articulo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal conforme al articulo 330 ordinal 3 del mismo código decreta el sobreseimiento de la causa en la investigación penal iniciada en contra del ciudadano G.J.P. por el delito de Homicidio intencional en grado de Cooperación inmediata”. A tal respecto la corte considera “ primeramente para dictar sobreseimiento el juez a quo en la decisión recurrida al dilucidar y señalar que ha operado la excepción del ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no determina de manera clara las causales que ha la vez contiene ese ordinal cuarto antes señalado de acuerdo a su aireación han operado que hablan de manera inmediata sobre el derecho del Ministerio publico para intentar nueva acusación pero tampoco menciona y determina en su criterio cuales son esos criterios formales que harían procedente una nueva persecución penal, se observa que así como ha quedado planteado en la recurrida operaria la cosa juzgada lo cual convierte esta decisión en algo contradictorio y así se decide” “ por otra parte aunado al criterio antes expuesto se observa que ciertamente que aun cuando las partes no lo alegan la juez a quo considero que se daba la excepción prevista en el ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales de conformidad con ese mismo articulo han de ser opuesta por las partes y tomando en consideración el ordinal 4 del articulo 33 decreto el sobreseimiento con una norma que no permite la interposición de una nueva acusación como lo ha pretendido hacer valer la juez a quo, al hablar en su decisión del derecho que aun le queda al ministerio publico para presentar nueva acusación lo cual hace que dicha decisión se torne mas contradictoria al respecto, circunstancia por las cuales se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por un juez distinto”. Para el momento en que se toma la decisión es anulada por la corte de apelaciones se presentan como bien ha quedado registrado en actas el planteamiento de la acusación fiscal del delito de homicidio intencional agravado para R.J.P. y G.P. el mismo en grado de cooperador, acta de audiencia preliminar que consta en el expediente en la pieza N° 1 bajo los folios 130 al 140 ambos inclusive, acusación que se presentan y en la cual no se solicito el sobreseimiento para G.P., solo se le acusa por el delito de homicidio agravado en grado de cooperador, presentada en sala por la fiscal en esta audiencia y cumpliendo con el principio de la oralidad y que fue la presentada por la fiscal este tribunal procede a conocer de dicha acusación fiscal en los siguientes términos:

PRIMERO

conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos R.J.P. y G.J.P., por el delito de HOMMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409 ordinal 1° del Código Penal en contra de R.J.P. y se admite en contra de G.J.P. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 409 orinal 1° en concordancia con el articulo 83 ejusdem, la cual se encuentra fundamentada en un hecho ocurrido el 24-07-2003, donde siendo aproximadamente las 4 de la tarde R.P. y G.P., llegaron a la residencia de su hermano L.P., hoy occiso, donde sostuvieron una acalorada discusión, sacando a relucir R.P. un arma blanca, intentando L.P. defenderse con un palo con el cual lesiono a Gustavo en la cabeza ya que este también lo estaba defendiendo en ese momento Luis sale de la residencia y es perseguido por R.a. con un cuchillo y Gustavo con un trozo de madera al estar el pavimento húmedo cae Luis aprovechando Randy para inferirle una herida con el arma blanca a la altura del corazón, herida que le causa casi instantáneamente la muerte, elementos estos que le permiten a la fiscalia la determinación del delito por el cual acusa a estos ciudadanos, presentando en su contra acusación por el delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 409 ordinal 1° del código penal, la acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se extraen de el los datos que sirven para identificar los imputados y a sus abogados defensores, una relación clara de las circunstancias del hecho punible que han sido debidamente descritos anteriormente, fundamentando dicha acusación la fiscal en acta de entrevistas, inspección ocular, actas policiales, certificado de defunción, experticia de reconocimiento legal, protocolo de autopsia, así como la ampliación de las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales de los hechos, cumpliendo así mismo el precepto jurídico que debe aplicarse a la conducta desplegada por estos ciudadanos, las pruebas que avalan y sirven de base a la acusación fiscal así como la solicitud de que se ordene el enjuiciamiento de los imputados. Cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos antes indicado se admite totalmente la acusación adquiriendo en estos momentos su cualidad de acusados.

SEGUNDO

visto como han sido los medios del pruebas presentado por la fiscal este tribunal lo admite por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Se admite la declaración del experto Dr. Á.P., J.R. y J.C.. Se admite la declaración de los funcionarios S.G. y C.V.. Se admite la declaración del mayor D.V., del cabo segundo W.T., agente J.B.. Se admite la declaración de los testigos Cova Vallejo C.J., J.B.M., L.M., C.A.Á., A.J.Á.. Se admite la declaración de las víctimas L.B.d.P., Fillkelivir Perdomo Barrios, G.P.B., se admite conforme a los establecido en el articulo 339 del COPP, certificado de defunción cursante al folio 31, autopsia forense realizada a L.P. hoy occiso, experticia de reconocimiento legal practicada a un arma blanca con la cual se el produce la muerte a L.P..

TERCERO

conforme al principio a la comunidad de la prueba para que la hagan suyas conforme a las pruebas presentadas por la fiscal del ministerio público, así como también la declaración de los testigos G.P., C.Á., C.V. y A.Á., C.J.C.V., S.d.V.R., N.R. y J.M.H.. Y así se decide.

CUARTO

admitida como a sido la acusación por el delito de Homicidio Agravado en contra de R.P. y por el delito de Homicidio Agravado en grado de cooperador en contra de G.P. este tribunal haciendo uso de la decisión tomada en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le impone a los hoy acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso la única procedente es la admisión de los hechos con la respectiva imposición inmediata de la pena con las rebajas conforme al articulo 376 del COPP otorga el legislador para lo cual se el otorga la palabra al acusado G.J.P. quien manifestó no tener nada que decir. Se le otorga la palabra al acusado R.P., quien manifestó: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena. Se le concede la palabra a la defensa Abg. O.C.: oído la manifestación de mi defendido al acogerse a la admisión de los hechos en la presente causa, la defensa solicita al tribunal la aplicación de la rebaja de la pena establecida en dicha norma y solicita igualmente por inconstitucional y contrario a derecho por ser violatorio del principio de progresividad de las normas y la desaplicación del primer aparte del articulo 376 y 74 ord. 4 y solicito que la pena a imponer sea el extremo mínimo de la norma penal la cual es de 14 años. Es todo.

QUINTO

en cuanto a G.J.P., este Tribunal ordena abrir el juicio oral y publico por el delito de Homicidio Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del código penal en concordancia con el articulo 83 del mismo código. En cuanto a la medida cautelar que le fuera impuesta consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo este Tribunal la ratifica en virtud que los elementos que motivaron dicha decisión no han cambiado imponiéndosele a demás la prohibición de salida de la ciudad de Cumana sin la previa autorización dado por escrito por este Tribunal, impuestas conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del COPP, ordenando oficiar a la oficina de alguacilazgo informándole de que se ratifica la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano y en segundo lugar a la ONIDEX informándole de la prohibición de salida de Cumaná y así se decide.

SEXTO

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado R.J.P., titular de la cedula de identidad N° 13.598.127, este Tribunal Quinto de Control procede a imponer inmediatamente la pena para este hecho, el ordinal 1° del articulo 409 del Código Penal establece la pena de presidio de 14 a 20 años, cuya sumatoria conforme al articulo 37 del mismo código penal arroja la cantidad de 34 años de presidio, los cuales conforme al mismo articulo 37 del código penal se tomara la sumatoria de los dos extremos la mitad dando la cantidad de 17 años de presidio, alega la defensa la atenuante establecida en el numeral 4 del articulo 74 del código penal, es decir, cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. Revisadas como han sido las actuaciones se pueden dejar constancia que no cursan en la misma memorando del CICPC que determinen que este ciudadano posea entradas policiales o antecedentes penales, circunstancia esta que es tomada por este tribunal para tomar la rebaja de la pena de 17 años de presidio a 16 años de presidio. Señala el articulo 376 del COPP, que deberá el juez rebajar la pena aplicable del delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, si se tratara de delitos donde haya habido violencia contra las personas el juez solo podrá aplicar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente el caso que nos ocupa como ya se ah señalado agrava la conducta el hecho de que el delito se haya perpetrado en la persona de un hermano. Si atendemos al bien jurídico lesionado como se señala en el artículo 376, se tentó contra la vida y contra la vida de un hermano afectando de esta misma forma a la sociedad es decir se toma en consideración el bien jurídico afectado que es la vida y el daño social causado que fue en contra de su hermano. Es cierto lo que señala la defensa que la misma constitución en el articulo 334 nos faculta a los jueces de primera instancia al desaplicar por inconstitucional normas que atenten contra los derechos que se le deben de resguardar a los imputados en este caso a los acusados, pero también es cierto que el legislador es claro que a la regla general del tercio que podrá rebajársele a la pena se le tiene como excepción que la que debe aplicarse no puede ser menor a la establecida en el termino inferior por la norma que la castiga. Como se ha señalado el articulo409 impone como pena mínima 14 años, tomando en consideración a lo señalado este tribunal impone al acusado R.J.P. la pena de 14 años de presidio por el delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 409 Ord. 1° del Código penal, en perjuicio del hoy occiso L.P., la cual conforme al articulo 367, deberá ser cumplida en el lugar que el juez de ejecución determine, determinándose que dicha condena finalizara aproximadamente en el año 2019. Y así se decide.

SEPTIMO

Se emplaza al Fiscal del Ministerio Público y al defensor privado para que concurran en el plazo de cinco días ante el Tribunal de juicio y se instruye al secretario para que remita COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución con respecto al acusado R.J.P. a quien se le condeno a cumplir la pena de 14 años de presidio por el delito de Homicidio Agravado, oficiándole al Director del Internado Judicial de Cumana informándole que el acusado antes nombrado fue sentenciado la cumplir la pena de 14 años de presidio y en segundo lugar remítase el original de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio en cuanto a G.P. por el delito de Homicidio Agravado en grado de cooperador. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman.-

La Juez Quinto de Control,

M.M.S..-

La Secretaria,

Abg. Y.D.G..

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