Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001259

PARTE ACTORA: R.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.13-485.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R., J.G.F. y J.N.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 88.662, 95.909 y 22.262 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para las INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR para el COMERCIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIA GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nos. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), remitido por la Sala de Casación Social, providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de diciembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.V.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.522, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la demandada al reenganche del ciudadano actor a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, conforme los lineamientos que fueron expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se ordena garantizar el puesto de trabajo hasta el concurso público de oposición para optar al cargo teniendo el actor preferencia cualitativa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de enero de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiuno (21) de enero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, vista la exposición del secretario y en vista de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, y siendo que el presente caso se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la República por ser el ente demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, esta alzada de conformidad con la decisión 553 DE FECHA 30-03-2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia procede a verificar el motivo de la apelación, considerando parcialmente procedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la calificación de despido incoada en fecha 08-01-2010, es distribuido a la fase de sustanciación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite la demanda en fecha 12-01-2010, (folio 5), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 11-02-2010, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 01-03-2010 al Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 05-05-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 12-05-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar sus servicios personales para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en fecha diez (10) de abril de 2008, desempeñándose como ABOGADO, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., y devengando un último salario de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.115,00) mensuales. Posteriormente en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales como contratado para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO el 01-04-2008, culminando dicha prestación de servicio 31-12-2009, a cuyo efecto se suscribieron tres (03) contratos con la vigencia siguiente: 01-04-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 30-06-2009 y desde el 01-07-2009 hasta el 31-12-2009, de ahí que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, devengando un salario de Bs. 3.115,00 mensuales.

Manifestó la demandada que la intención de las partes fue relacionarse a través de un contrato por tiempo determinado, el cual venció el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, en sujeción a lo convenido por las partes en dicho contrato de trabajo, pues en la referida fecha se confluye con el cierre del ejercicio presupuestario para la Administración Pública y que no se presentó instrucción de contratación para un período posterior al pactado, por lo que resulta improcedente considerar que la relación de trabajo se haya modificado a tiempo indeterminado, pues se estaría evaluando por encima de los límites impuestos por la ley al Estado Venezolano para el desarrollo y funcionamiento de la Administración Pública.

Manifestó la demandada que además, de la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deduce que las relaciones a término concluyen por expiración del tiempo convenido y no se transforman en indeterminadas por efecto de una prórroga, menos aún cuando la intención de las partes es diáfana en cuanto a vincularse por tiempo preestablecido en atención a que el empleador está sujeto a regulaciones que limitan su actuación contractual a la previsión presupuestaria.

Fue expuesto que dada la condición de contratado a término, el accionante no se encontraba protegido ni amparado para solicitar la estabilidad laboral ante un supuesto despido injustificado que alega haber sido objeto por parte del Ministerio, y en consecuencia, no procede ni el reenganche ni el pago de los salarios caídos.

Expuso la demandada que en el supuesto negado que se considere que la relación de trabajo fue mediante contrato a tiempo indeterminado, debe considerarse lo establecido en la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere como única forma de ingreso a la Administración Pública el concurso público, en concordancia con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen que sólo procederá a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, prohibiéndose de manera expresa la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley, de modo que el contrato no puede constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. Manifiesta la demandada que en razón a lo expuesto, debe ser declarada Sin Lugar la solicitud incoada por el actor.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales:

Riela a los folios 33 al 35, 42 y 70, contratos a tiempo determinado, suscrito por las partes y la notificación de culminación del contrato de trabajo, se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Riela al os folios 37 al 40, 71 al 84, ambos inclusive, se desechan ya que no aportan al controvertido. Así se establece.-

Riela a los folios 43 al 45, ambos inclusive, se desecha por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la inscripción, retiro y salarios del accionante ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Riela a los folios 46 al 69, ambos inclusive, contentiva de Gaceta Oficial, el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.-

Riela a los folios 85 al 111, ambos inclusive, contentivo de recibos de pago, ya que no está en controversia el salario devengado, se desecha. Así se establece.-

Exhibición.-

La Exhibición solicitada por el accionante, no tiene sentido por cuanto no se constituyó en hecho controvertido el salario devengado por el accionante en el decurso de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

Comunidad de la prueba.-

Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documentales.-

Riela a los folios 114 al 116, 117 al 119, 120 al 123 del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de tres (03) contratos a tiempo determinado entre las partes y la respectiva notificación realizada al accionante de culminación de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al folio 124, se desecha en virtud de que no se encuentra suscrita por el accionante, por ende no le es oponible. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, señala lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

Igualmente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…

De manera que, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora fue contratada suscribiendo tres (03) contratos con la vigencia siguiente: 01-04-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 30-06-2009 y desde el 01-07-2009 hasta el 31-12-2009, lo que quiere decir a criterio de esta Sentenciadora, subsumiéndose en el supuesto establecido en el artículo 74 ejusdem, antes transcrito, de tal manera, y por haberse materializado una segunda y tercera prorroga, y esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los contratos cursantes a los autos, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se probo que el actor tuvo dos prorrogas, por lo que permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, encuadrando perfectamente en lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado lo anterior, y valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, esta juzgadora seguidamente debe dejar establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar lo justificado del despido o no, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que la demandada no probó que el despido haya sido justificado, ya que alegó un hecho que no logró probar, a saber, las faltas injustificadas a su sitio de trabajo, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora declarar el despido como injustificado y declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, esto es desde la fecha de notificación de la demandada, Bs. 3.115,00 salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, así como se evidencia de los contratos de trabajo, hasta su efectiva reincorporación. Solo difiere esta alzada del criterio del a quo en cuanto a lo señalado en su decisión relativo a que las personas que prestan sus servicios a la administración publica de manera indeterminada gozan de la Estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que expresamente dispone el legislador en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

…Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

.

No puede dársele distinto tratamiento, debe celebrarse un concurso de oposición, a los fines de obtener un cargo en la Administración Pública, es por lo que se modifica la decisión de instancia a este único respecto, ordenándose como se dijo el reenganche y la cancelación de los salarios caídos, conforme al salario postulado por el accionante en su solicitud, es decir, la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.115,00) mensuales, y para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el efectivo reenganche del trabajador. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 21 DE JULIO DE 2011. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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