Decisión nº SD-41-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Octubre de 2009

199° y 150°

Sentencia No. 41-09

Causa No. 7M-142-09.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: C.A.A.F., quien durante las fases de investigación e intermedia se había identificado con dos identidades falsas, primero como Á.A.J.E., y luego como C.E.Á., reconociendo durante el Juicio que su verdadero nombre es C.A.A.F., y dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 32 años de edad, dice que no recuerda la fecha de su nacimiento, cédula de identidad Nº V-15.764.432, Soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de N.E.Á. y de Escinda Ferrebus, residenciado en El Barrio L.A., tercera entrada, callejón de tapón, al fondo de la empresa Endeca, Municipio San F.d.E.Z.,

Defensa Pública: ABOG. A.V., Defensor Público Nº 19 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscales del Ministerio Público: Abg. R.F., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público y Abg. A.D.G.F.T.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANARIO PUBLICO, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del propio acusado de autos, el ciudadano Fiscal Auxiliar 4 Encargado del Ministerio Publico, desistió de la acusación por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, quedando así la acusación en contra de este ciudadano, únicamente por su participación, como Autor, en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Jueves Veinticuatro (24) de Octubre de 2009, la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. A.D.G.M., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado C.E.A.F., por la presunta comisión, como AUTOR, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, ello en virtud de los hechos ocurridos el día Que el día 09-03-08 siendo aproximadamente las una y veinte minutos de la mañana (01:20 AM), la ciudadana I.C.P., se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en el barrio L.A., calle 48G, casa N° 51-48 y escuchó varios gritos que provenían de otra vivienda (rancho) ubicada al lado de la suya donde reside su hijo J.A.F. y su nieta EVANYELINA M.G. (F.P.) de 11 años de edad, dichos gritos le creo suspicacia a la mencionada ciudadana, lo cual hizo que esta se dirigiera al lugar de donde provenía los mismos, y al entrar pudo observar a un vecino conocido con el nombre de Á.A. desnudo y encima de su nieta EVANYELINA MÉNDEZ de 11 años de edad, a quien le estaba tocando todo el cuerpo; al ser descubierto el imputado de actas, este empujó a la ciudadana I.P. y huyo del sitio, introduciéndose en otra vivienda aledaña al lugar de los hechos, en virtud de lo cual la mencionada ciudadana conciente de la gravedad del asunto, llamó a la Policía Municipal de San Francisco, presentando al sitio una comisión integrada por los Funcionarios E.B., C.M. y A.S., quienes en conjunto se dirigieron hasta la casa donde estaba escondido el imputado, procediendo a hablar con la progenitura de este de nombre ECINDA ALVAREZ, quien permitió el paso a la vivienda a la comisión policial, quienes al observar al ciudadano quien dijo llamarse Á.A. debajo de una cama, indicándole al mismo saliera, lo cual hizo, practicándose de esta manera su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado C.A.A.F., en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y, en consecuencia, su responsabilidad penal en el mismo, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público ABOG. R.F. a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso al ciudadano C.E.A.F., por su presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña EVANLLELINA. Los hechos que se explanan el escrito acusatorio corresponden al día El día 09 de marzo de 2008, siendo aproximadamente la 1:34 horas de la mañana, el oficial E.B. adscrito a la policía del municipio San Francisco, practico la aprehensión del ciudadano C.E.A.F., al ser denunciado por la ciudadana I.C.P.F., de haber abusado sexualmente de una de sus nietas; sin embargo este se identifico como: "Á.A.J.A., sin documentación personal, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1986, estado civil: soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio L.A., calle 151, con avenida 48G, casa sin número", y con ésta identificación fue puesto a la orden del Ministerio Público. En fecha 10 de marzo de 2008, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, presento por ante el Juzgado Décimo de Control del estado Zulia, al ciudadano C.E.A.F., a quien le imputo el delito de abuso sexual de niña y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad; acto judicial en el cual se identifico como: "Á.A.J.A., de 25 años de edad, natural de Maracaibo, sin documentación personal, manifiesta ser apodado "GARLO", de oficio ayudante de albañilería, hijo de Yoleida Álvarez y Á.A., residenciado en el barrio L.A., primera entrada, Endeca, municipio San Francisco". Iniciada la investigación penal, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, rindieron entrevista los ciudadanos I.C.P.F. (quien fue su suegra), JOURSSER J.A.Á. y Á.B.A.R., quienes son sobrino y cuñado del ciudadano C.A.Á.F., y éstos aportaron el verdadero nombre de éste, hechos estos, que el Ministerio Público demostrará con las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, que serán evacuadas a lo largo del desarrollo del debate oral y público, con lo que se logrará demostrar la participación del acusado y su responsabilidad penal, en la comisión del delito, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte de los ciudadanos fiscales, el defensor publico, Abg. A.V., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.A.F., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, una vez escuchada la narración de los hechos explanados por los Fiscales del Ministerio Público, esta defensa debe indicar necesariamente a este Tribunal que mi defendido ha manifestado a esta defensa de manera voluntaria y sin algún tipo de coacción, presión a apremio, reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, por lo que solicita la defensa que sea escuchado el mismo en este acto, asimismo con relación al delito por el cual lo acusó la Fiscalia 4° del Ministerio Público, es decir, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña EVANLLELINA, considera esta Defensa que el mismo no puede atribuírsele por cuanto la conducta de mi defendido no es punible toda vez que el mismo para el momento en que le fue requerida su identificación ya era imputado, por lo cual atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, la manifestación que realice una persona como imputado la realiza sin juramento y si miente y declara falsamente, esa conducta no es punible, ya que está autorizado a hacerlo, porque es parte de su derecho a la defensa, en razón de lo cual, le solicito al Ministerio Público que prescinda de mantener la acusación por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO C.A.A.F. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. Oficial E.B. placa 278, Oficial A.S. placa 397 y Sub. Inspector C.M.P. 421, todos adscritos a la Policía municipal de San Francisco.

  2. Médico Forense L.S., adscrita a los Servicios de Medicatura Forense del Estado Zulia.

  3. Sub. Inspector A.A. y Detective J.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco.

  4. I.C.P.F., titular de la cédula de identidad N° 5.828.664, residenciada en barrio L.A., calle 48G, casa N° 51-48, parroquia D.F.d. municipio San Francisco.

  5. EVANLLELINA M.G.d. 11 años de edad, residenciada en el barrio L.A., calle 48G, casa N° 51-48, parroquia D.F.d. municipio San Francisco.

    DOCUMENTALES:

  6. - Acta Policial de fecha 09-03-08, suscrita por el Oficial E.B. placa 278 en compañía del Oficial A.S. placa 397 y Sub. Inspector C.M.P. 421.

  7. - Denuncia de fecha 09-03-08 formulada ante la Policía Municipal de San Francisco, por la ciudadana I.C.P.F., titular de la cédula de identidad N° 5.828.664.

  8. - Copia Simple de la Partida de Nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, perteneciente a la niña EVANLLELINA M.G.d. 11 años de edad.

  9. - Resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano rectal, suscrito por la Dra. L.S., practicado a la niña EBANLLELINA M.G. (F.P.).

  10. - Inspección Técnica N° 0291, suscrita por el Sub. Inspector A.A. y Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco.

  11. - Oficio N° ZUL-F35-562-08 de fecha 26-03-08 dirigido a la Medicatura Forense del Estado Zulia.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano C.A.A.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 32 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, cedula de identidad Nº V-15.764.432, Soltero, de profesión u oficio, hijo de N.E.Á. y de Escinda Ferrebu, residenciado en El Barrio L.A., tercera entrada, callejón de tapón, al fondo de la empresa Endeca, Municipio San F.d.E.Z., y quien se encuentra actualmente la Carcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y privado lo siguiente:

    Mi nombre verdadero es C.A.Á.F., y pido se me tomen las huellas dactilares de los diez dedos de mis manos para que mi identidad sea verificada en la onidex. Reconozco que en fecha 9 de marzo de 2008, ingresé a la vivienda de la ciudadana I.C.p., ubicada en el barrio L.A., calle 48 G, y toqué y le hice caricias a su nieta, la niña Evanyelina Méndez, de 11 años de edad, luego entró la ciudadana I.P. y salí corriendo huyendo del sitio. Posteriormente fui detenido por la Policía del Municipio San Francisco, por lo cual, en este acto, confieso que sí cometí el delito de abuso sexual de niña Evanyelina Méndez, pero mi abogado me ha explicado que el otro delito que se me imputa no lo pueden cometer los imputados, porque estamos autorizados a mentir y declarar falsamente, es todo

    .

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

  12. -En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron, a solicitud de la defensa, prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, y considerar recepcionadas todas esas pruebas, ya que el Defensor manifestó que su defendido acepta totalmente los dichos de todos los testigos promovidos por el Ministerio Público, y no los contradice, por lo cual, ambas partes consideraron que era innecesario e inoficioso recepcionarlos.

  13. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PRIVADO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Privado se realizó, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde (4:55 p.m.),) previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio No. 1, ubicada en la planta baja del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Privado en la Causa signada bajo el N° 7M-142-09, en contra del acusado C.E.A.F., por la presunta comisión, como AUTOR, de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña EVANLLELINA. Seguidamente, el Juez, DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de los Fiscales 4° Auxiliar Encargado y 35° del Ministerio Público, ABOGS. R.F. y A.D.G., del acusado C.A.A.F., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de la Defensa Publica N° 19 de dicho acusado, ABOG. A.V., quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona por parte del acusado. También se encuentran presentes la ciudadana I.C.P., abuela de la niña víctima, quien es titular de la cédula de identidad No. 5. 828.664 domiciliada en el Barrio L.A., Calle 48G, casa No. 51-48, Parroquia D.F.d. esta Ciudad de Maracaibo, quien a compaña a la víctima, la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa No. 7M-142-08, constituido como Tribunal Unipersonal, en la Sala No. 1, ubicada en la planta baja de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto en esta Sala por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado, de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y privado, pero que, sin embargo, el Tribunal indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, el Juez procedió a informar a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolas también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar, de todas esas instituciones y que no haría uso de ninguna de ellas. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederles el derecho de palabra a los ciudadanos Fiscales 4° y 35° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. R.F. y A.D.G.M., quienes expresan lo siguiente: “No tenemos ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar al Defensor Público ABOG. A.V., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, indicándole que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento, para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, a los Fiscales del Ministerio Público para que expongan las acusaciones y la Defensa sus alegatos iniciales. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal 35° del Ministerio Público ABOG. A.D.G.M. a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado C.E.A.F., por la presunta comisión, como AUTOR, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, ello en virtud de los hechos ocurridos el día Que el día 09-03-08 siendo aproximadamente las una y veinte minutos de la mañana (01:20 AM), la ciudadana I.C.P., se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en el barrio L.A., calle 48G, casa N° 51-48 y escuchó varios gritos que provenían de otra vivienda (rancho) ubicada al lado de la suya donde reside su hijo J.A.F. y su nieta EVANYELINA M.G. (F.P.) de 11 años de edad, dichos gritos le creo suspicacia a la mencionada ciudadana, lo cual hizo que esta se dirigiera al lugar de donde provenía los mismos, y al entrar pudo observar a un vecino conocido con el nombre de Á.A. desnudo y encima de su nieta EVANYELINA MÉNDEZ de 11 años de edad, a quien le estaba tocando todo el cuerpo; al ser descubierto el imputado de actas, este empujó a la ciudadana I.P. y huyo del sitio, introduciéndose en otra vivienda aledaña al lugar de los hechos, en virtud de lo cual la mencionada ciudadana conciente de la gravedad del asunto, llamó a la Policía Municipal de San Francisco, presentando al sitio una comisión integrada por los Funcionarios E.B., C.M. y A.S., quienes en conjunto se dirigieron hasta la casa donde estaba escondido el imputado, procediendo a hablar con la progenitura de este de nombre ECINDA ALVAREZ, quien permitió el paso a la vivienda a la comisión policial, quienes al observar al ciudadano quien dijo llamarse Á.A. debajo de una cama, indicándole al mismo saliera, lo cual hizo, practicándose de esta manera su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación del acusado C.A.A.F., en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y, en consecuencia, su responsabilidad penal en el mismo, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público ABOG. R.F. a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso al ciudadano C.E.A.F., por su presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña EVANLLELINA. Los hechos que se explanan el escrito acusatorio corresponden al día El día 09 de marzo de 2008, siendo aproximadamente la 1:34 horas de la mañana, el oficial E.B. adscrito a la policía del municipio San Francisco, practico la aprehensión del ciudadano C.E.A.F., al ser denunciado por la ciudadana I.C.P.F., de haber abusado sexualmente de una de sus nietas; sin embargo este se identifico como: "Á.A.J.A., sin documentación personal, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1986, estado civil: soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio L.A., calle 151, con avenida 48G, casa sin número", y con ésta identificación fue puesto a la orden del Ministerio Público. En fecha 10 de marzo de 2008, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, presento por ante el Juzgado Décimo de Control del estado Zulia, al ciudadano C.E.A.F., a quien le imputo el delito de abuso sexual de niña y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad; acto judicial en el cual se identifico como: "Á.A.J.A., de 25 años de edad, natural de Maracaibo, sin documentación personal, manifiesta ser apodado "GARLO", de oficio ayudante de albañilería, hijo de Yoleida Álvarez y Á.A., residenciado en el barrio L.A., primera entrada, Endeca, municipio San Francisco". Iniciada la investigación penal, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, rindieron entrevista los ciudadanos I.C.P.F. (quien fue su suegra), JOURSSER J.A.Á. y Á.B.A.R., quienes son sobrino y cuñado del ciudadano C.A.Á.F., y éstos aportaron el verdadero nombre de éste, hechos estos, que el Ministerio Público demostrará con las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, que serán evacuadas a lo largo del desarrollo del debate oral y privado, con lo que se logrará demostrar la participación del acusado y su responsabilidad penal, en la comisión del delito, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. A.V. a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, una vez escuchada la narración de los hechos explanados por los Fiscales del Ministerio Público, esta defensa debe indicar necesariamente a este Tribunal que mi defendido ha manifestado a esta defensa de manera voluntaria y sin algún tipo de coacción, presión a apremio, reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, por lo que solicita la defensa que sea escuchado el mismo en este acto, asimismo con relación al delito por el cual lo acusó la Fiscalia 4° del Ministerio Público, es decir, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña EVANLLELINA, considera esta Defensa que el mismo no puede atribuírsele por cuanto la conducta de mi defendido no es punible toda vez que el mismo para el momento en que le fue requerida su identificación ya era imputado, por lo cual atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, la manifestación que realice una persona como imputado la realiza sin juramento y si miente y declara falsamente, esa conducta no es punible, ya que está autorizado a hacerlo, porque es parte de su derecho a la defensa, en razón de lo cual, le solicito al Ministerio Público que prescinda de mantener la acusación por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado C.A.A.F., que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen, con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente, el acusado manifestó querer declarar y se identificó como C.A.A.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 32 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, cedula de identidad Nº V-15.764.432, Soltero, de profesión u oficio , hijo de N.E.Á. y de Escinda Ferrebu, residenciado en El Barrio L.A., tercera entrada, callejón de tapón, al fondo de la empresa Endeca, Municipio San F.d.E.Z.; y quien, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), y sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, expuso lo siguiente: “Mi nombre verdadero es C.A.Á.F., y pido se me tomen las huellas dactilares de los diez dedos de mis manos para que mi identidad sea verificada en la onidex. Reconozco que en fecha 9 de marzo de 2008, ingresé a la vivienda de la ciudadana I.C.p., ubicada en el barrio L.A., calle 48 G, y toqué y le hice caricias a su nieta, la niña Evanyelina Méndez, de 11 años de edad, luego entró la ciudadana I.P. y salí corriendo huyendo del sitio. Posteriormente fui detenido por la Policía del Municipio San Francisco, por lo cual, en este acto, confieso que sí cometí el delito de abuso sexual de niña Evanyelina Méndez, pero mi abogado me ha explicado que el otro delito que se me imputa no lo pueden cometer los imputados, porque estamos autorizados a mentir y declarar falsamente, es todo” ”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 19, ABOG. A.V., quien expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido C.A.A.F., de los hechos ocurridos el día 9 de marzo de 2008, reconociendo que cometió el delito de abuso sexual de la niña víctima, la defensa le solicita al Ministerio Público la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias e inoficioso el recepcionarlas, ya que no estamos contradiciendo esos dichos, y esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa. Ahora bien, como ya antes indiqué, en relación con el Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, la ley venezolana establece como norma general que los imputados o acusados pueden mentir en sus declaraciones, sin que por ello cometan el delito de falsa atestación, es decir, que no les acarrea consecuencia o sanción penal alguna a los acusados el declarar falsamente, En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia No. 370 de fecha 15 de junio de 2005, que “le está permitido mentir al procesado (siempre que no sea para calumniar) …, se le interroga sin juramento, justamente para que no pese sobre él coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio” . La situación es muy distinta en otros países, donde todo aquel que declare falsamente, incluyendo los imputados o acusados, cometen el delito de falsa atestación o de falso testimonio, llamado en otras latitudes, de perjurio, y son sancionados por ello. De tal manera que, como regla general, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, es un hecho punible que no puede ser perpetrado por un imputado o acusado dentro de un proceso que se siga en su contra, ya que, repito, como norma general, ni los imputados ni los acusados están obligados a declarar la verdad durante un determinado proceso que se siga en su contra, y, por ello, les está permitido mentir en ese específico proceso, sin que por ello cometan ese delito de declarar falsamente o falso testimonio. Sin embargo, esta excepción tiene sus límites, y se aplica única y exclusivamente dentro de un proceso en particular, donde esa determinada persona tiene la cualidad de imputado u acusado, y esto, sólo al rendir declaración, como una situación super excepcional, sólo aplicable a los imputados y acusados, y esto exclusivamente en ese determinado proceso, ya que si los imputados o acusados declararan falsamente en un acto fuera de su propio proceso o en otro proceso distinto al que se sigue en su contra, sí cometerían ese delito, que no es el precisamente lo que ocurrió en el presente caso. Por ello, con todo respeto, le pido al Ministerio Público que desista, prescinda de la acusación en contra de mi defendido por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, eliminando dicha acusación, y le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, quien si acepta haber perpetrado el delito de Abuso Sexual de Niña, como autor, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, ABOG. A.D.G., quien expuso: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado C.A.A.F., que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción, ni apremio alguno, que perpetró como autor, el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de la participación del acusado en el delito de abuso sexual, ha quedado totalmente demostrado con la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano C.A.A.F., atendiendo también a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado en ese delito, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, ABOG. R.F., quien expuso: “Vista la exposición de la Defensa y verificadas las actas, esta representación Fiscal observa que le asiste la razón a la Defensa, ya que, de la revisión efectuada se observa que el Falso Testimonio ante Funcionario Público lo realizó el acusado en la presentación como imputado ante el Juez de Control, por lo cual su conducta no es punible, en consecuencia, esta Fiscalía desiste y renuncia a mantener la acusación por ese delito, quedando así únicamente en contra del ciudadano C.A.A.F., la acusación por el otro hecho punible, por el cual ya confesó, en relación al cual ya se pronunció la Fiscal 35, es todo”. El Tribunal, vistas las exposiciones de las partes el Juez volvió a explicarles y a advertirles a las partes sobre el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que no ha habido un cambio en la calificación jurídica del delito, sino el desistimiento de la acusación por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, en el sentido de que pueden pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, ofrecer nuevas pruebas y volver a exponer el acusado, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban más tiempo, ni van a ofrecer prueba nueva alguna, ni exponer nada más, y que preferían continuar. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado manifestaron que se diera por recepcionadas las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado su participación en el único hecho punible por el cual se le está acusando, esto es, por ABUSO SEXUAL DE LA NIÑA EVANYELINA GONZALEZ, y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su responsabilidad penal en ese delito por el cual se le está acusando, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus testimonios y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose, leyéndose y exhibiéndose las mismas, en el orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 09-03-08, suscrita por el Oficial E.B. placa 278 en compañía del Oficial A.S. placa 397 y Sub Inspector C.M.P. 421, en la cual dejan constancia de las circunstancias y motivo por las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano quien dijo llamarse Á.A.J.A.. 2.- DENUNCIA de fecha 09-03-08 formulada ante la Policía Municipal de San Francisco, por la ciudadana I.C.P.F., titular de la cédula de identidad N° 5.828.664, residenciada en barrio L.A., calle 48G, casa N° 51-48, parroquia D.F.d. municipio San Francisco, en la que la ciudadana dejo plasmadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la investigación, y donde igualmente se lee el error en el nombre de la víctima de la presente causa. 3. COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, perteneciente a la niña EVANLLELINA M.G.d. 11 años de edad; cuya pertinencia y necesidad es ser el documento público de identificación de la víctima. 4. RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, suscrito por la Dra. L.S., practicado a la niña EBANLLELINA M.G. (F.P.) de 11 años de edad, del cual se observó lo siguiente: "1.-"Genitales externos Normales para su edad; 2.- Himen de forma anular de bordes lisos; 3.- Examen Ano rectal: Estado de los pliegues: Normales. Tono del esfínter: Conservado; 4.- Conclusión: "No hay desfloración; Ano rectal Normal"; actuación esta que le servirá de apoyo en la declaración a la mencionado experta, una vez que le sea expuesto el acta contentiva de la misma, para que lo reconozca he informen sobre ello, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0291, suscrita por el Sub Inspector A.A. y Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, practicada en el barrio L.A., calle 151 con avenida 48G, casa S/N de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber plasmado en ella, las características del sitio de suceso. 6. OFICIO N° ZUL-F35-562-08 de fecha 26-03-08 dirigido a la Medicatura Forense del Estado Zulia, solicitando con EXTREMA URGENCIA, el resultado de la evaluación Ginecológica y Ano-rectal de la niña EBANLLELINA F.P., victima en la causa N° 24-F35-0172-08, para demostrar la confusión que existe en cuanto a la identidad de la víctima. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que ratificaba su confesión. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión calificada hecha por el acusado, de su participación en el delito, y las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. A.V., quien expuso: “Vista la confesión realizada por mi defendido, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente, se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a hacer uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que sí, tomando la palabra la ciudadana I.C.P., quien es la abuela de la niña, SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, quien también se encuentra presente, quien manifestó: “Que el acusado pagué lo que tiene que pagar, ya que el la vio nacer a ella, ya que era el vecino de enfrente, es todo”. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Privado, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano C.A.A.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 32 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, cedula de identidad Nº V-15.764.432, Soltero, de profesión u oficio , hijo de N.E.Á. y de Escinda Ferrebu, residenciado en El Barrio L.A., tercera entrada, callejón de tapón, al fondo de la empresa Endeca, Municipio San F.d.E.Z., por su participación, como AUTOR, en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano C.A.A.F., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), con una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (4) años de Prisión. SEGUNDO: Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en e numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar (1) año, por esas circunstancias, QUEDANDO ASÍ LA PENA QUE DEFINITIVAMENTE SE LE IMPONE EN TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: El acusado C.A.A.F., permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 10 de marzo de 2008, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 10 de marzo de 2011. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y privada, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, por la naturaleza del delito, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las siete de la noche (7 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Privado, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano C.A.A.F., como AUTOR, en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, y sin ningún tipo de coacción, presión y apremio, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    Mi nombre verdadero es C.A.Á.F., y pido se me tomen las huellas dactilares de los diez dedos de mis manos para que mi identidad sea verificada en la onidex. Reconozco que en fecha 9 de marzo de 2008, ingresé a la vivienda de la ciudadana I.C.p., ubicada en el barrio L.A., calle 48 G, y toqué y le hice caricias a su nieta, la niña Evanyelina Méndez, de 11 años de edad, luego entró la ciudadana I.P. y salí corriendo huyendo del sitio. Posteriormente fui detenido por la Policía del Municipio San Francisco, por lo cual, en este acto, confieso que sí cometí el delito de abuso sexual de niña Evanyelina Méndez, pero mi abogado me ha explicado que el otro delito que se me imputa no lo pueden cometer los imputados, porque estamos autorizados a mentir y declarar falsamente, es todo

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor Publico ABOG. A.V., expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido C.A.A.F., de los hechos ocurridos el día 9 de marzo de 2008, reconociendo que cometió el delito de abuso sexual de la niña víctima, la defensa le solicita al Ministerio Público la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias e inoficioso el recepcionarlas, ya que no estamos contradiciendo esos dichos, y esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa. Ahora bien, como ya antes indiqué, en relación con el Delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, la ley venezolana establece como norma general que los imputados o acusados pueden mentir en sus declaraciones, sin que por ello cometan el delito de falsa atestación, es decir, que no les acarrea consecuencia o sanción penal alguna a los acusados el declarar falsamente, En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia No. 370 de fecha 15 de junio de 2005, que “le está permitido mentir al procesado (siempre que no sea para calumniar) …, se le interroga sin juramento, justamente para que no pese sobre él coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio” . La situación es muy distinta en otros países, donde todo aquel que declare falsamente, incluyendo los imputados o acusados, cometen el delito de falsa atestación o de falso testimonio, llamado en otras latitudes, de perjurio, y son sancionados por ello. De tal manera que, como regla general, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, es un hecho punible que no puede ser perpetrado por un imputado o acusado dentro de un proceso que se siga en su contra, ya que, repito, como norma general, ni los imputados ni los acusados están obligados a declarar la verdad durante un determinado proceso que se siga en su contra, y, por ello, les está permitido mentir en ese específico proceso, sin que por ello cometan ese delito de declarar falsamente o falso testimonio. Sin embargo, esta excepción tiene sus límites, y se aplica única y exclusivamente dentro de un proceso en particular, donde esa determinada persona tiene la cualidad de imputado u acusado, y esto, sólo al rendir declaración, como una situación súper excepcional, sólo aplicable a los imputados y acusados, y esto exclusivamente en ese determinado proceso, ya que si los imputados o acusados declararan falsamente en un acto fuera de su propio proceso o en otro proceso distinto al que se sigue en su contra, sí cometerían ese delito, que no es el precisamente lo que ocurrió en el presente caso. Por ello, con todo respeto, le pido al Ministerio Público que desista, prescinda de la acusación en contra de mi defendido por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, eliminando dicha acusación, y le solicito al ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, quien si acepta haber perpetrado el delito de Abuso Sexual de Niña, como autor, es todo”

    En relación con el acuerdo para proceder a la estipulación de las pruebas testimoniales propuesto por la Defensa, la Fiscal 35 del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado C.A.A.F., que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción, ni apremio alguno, que perpetró como autor, el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de la participación del acusado en el delito de abuso sexual, ha quedado totalmente demostrado con la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano C.A.A.F., atendiendo también a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado en ese delito, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DESISTIENDO Y RETIRANDO EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN, QUEDANDO ASÍ LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO, ÚNICAMENTE POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, COMO AUTOR

    En relación con la solicitud del Defensor Público y del propio acusado, para que el Ministerio Público desistiera y renunciara a la acusación en su contra, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, el ciudadano Representante de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, ABOG. R.F., expuso: “Vista la exposición de la Defensa y verificadas las actas, esta representación Fiscal observa que le asiste la razón a la Defensa, ya que, de la revisión efectuada se observa que el Falso Testimonio ante Funcionario Público lo realizó el acusado en la presentación como imputado ante el Juez de Control, por lo cual su conducta no es punible, en consecuencia, esta Fiscalía desiste y renuncia a mantener la acusación por ese delito, quedando así únicamente en contra del ciudadano C.A.A.F., la acusación por el otro hecho punible, por el cual ya confesó, en relación al cual ya se pronunció la Fiscal 35, es todo”.

    Quedando así la acusación Fiscal en contra del acusado, únicamente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prescindiendo las partes de la recepción de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ya que las partes acordaron y estipularon, a pedido de la defensa, que todas las pruebas testimoniales ofertadas se dieran por reproducidas, ya que no las objetaban, recibiéndose durante el debate la confesión calificada del acusado, y recepcionándose también todas las pruebas documentales antes mencionadas y que habían sido promovidas por el Ministerio Público.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Privada, celebrada el día 24 de Septiembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  14. LAS DECLARACIÓNES RENDIDAS LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO C.A.A.F., quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como C.A.A.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 32 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, cedula de identidad Nº V-15.764.432, Soltero, de profesión u oficio , hijo de N.E.Á. y de Escinda Ferrebu, residenciado en El Barrio L.A., tercera entrada, callejón de tapón, al fondo de la empresa Endeca, Municipio San F.d.E.Z., y siendo las cinco y veinte de la tarde (5:20 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Mi nombre verdadero es C.A.Á.F., y pido se me tomen las huellas dactilares de los diez dedos de mis manos para que mi identidad sea verificada en la onidex. Reconozco que en fecha 9 de marzo de 2008, ingresé a la vivienda de la ciudadana I.C.p., ubicada en el barrio L.A., calle 48 G, y toqué y le hice caricias a su nieta, la niña Evanyelina Méndez, de 11 años de edad, luego entró la ciudadana I.P. y salí corriendo huyendo del sitio. Posteriormente fui detenido por la Policía del Municipio San Francisco, por lo cual, en este acto, confieso que sí cometí el delito de abuso sexual de niña Evanyelina Méndez, pero mi abogado me ha explicado que el otro delito que se me imputa no lo pueden cometer los imputados, porque estamos autorizados a mentir y declarar falsamente, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento alguno, por el acusado de autos, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba de su participación, como autor, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña Evanyelina Méndez, ya que esa declaración constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas y recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta Policial de fecha 09-03-08, suscrita por el Oficial E.B. placa 278 en compañía del Oficial A.S. placa 397 y Sub. Inspector C.M.P. 421, con la denuncia de fecha 09-03-08 formulada ante la Policía Municipal de San Francisco, por la ciudadana I.C.P.F., titular de la cédula de identidad N° 5.828.664, con la copia Simple de la Partida de Nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, perteneciente a la niña EVANLLELINA M.G.d. 11 años de edad, con el resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano rectal, suscrito por la Dra. L.S., practicado a la niña EBANLLELINA M.G. (F.P.), con la inspección Técnica N° 0291, suscrita por el Sub. Inspector A.A. y Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, con el oficio N° ZUL-F35-562-08 de fecha 26-03-08 dirigido a la Medicatura Forense del Estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio oral y privado, razones por las cuales este Tribunal las estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado, como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA o GONZÁLEZ. Y así se decide.

  15. - Acta Policial de fecha 09-03-08, suscrita por el Oficial E.B. placa 278 en compañía del Oficial A.S. placa 397 y Sub. Inspector C.M.P. 421.

    El acta Policial de fecha 09-03-08, suscrita por el Oficial E.B. placa 278 en compañía del Oficial A.S. placa 397 y Sub. Inspector C.M.P. 421, la cual deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del acusado C.A.A.F., por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña EVANYELINA.

  16. - Denuncia de fecha 09-03-08 formulada ante la Policía Municipal de San Francisco, por la ciudadana I.C.P.F., titular de la cédula de identidad N° 5.828.664.

    La denuncia de fecha 09-03-08 formulada ante la Policía Municipal de San Francisco, por la ciudadana I.C.P.F., titular de la cédula de identidad N° 5.828.664, y en tal sentido se deja constancia que la ciudadana I.P., dejó plasmada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la investigación, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña EVANYELINA.

  17. - Copia Simple de la Partida de Nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, perteneciente a la niña EVANLLELINA GONZÁLEZ de 11 años de edad.

    La Copia Simple de la Partida de Nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, perteneciente a la niña EVANLLELINA GONZÁLEZ de 11 años de edad, la cual se dejó constancia de la plena identificación de la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña EVANYELINA.

  18. - Resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano rectal, suscrito por la Dra. L.S., practicado a la niña EVANYELINA.

    El Resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano rectal, suscrito por la Dra. L.S., practicado a la niña EBANLLELINA M.G. (F.P.), la cual deja constancia del siguiente resultado:” 1.- Genitales externos Normales para su edad, 2.- Himen de forma Anular de bordes liso, 3.- Examen Ano rectal: Estado de los pliegues: normales. Tono de estinfer: Conservado. Conclusión: No hay desfloración; Ano rectal Normal”, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado, como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña EVANYELINA.

  19. - Inspección Técnica N° 0291, suscrita por el Sub. Inspector A.A. y Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco.

    La Inspección Técnica N° 0291, suscrita por el Sub. Inspector A.A. y Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, la cual deja constancia de las características del sitio donde sucedieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes, con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de la acusada en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña EVANYELINA.

  20. - Oficio N° ZUL-F35-562-08 de fecha 26-03-08 dirigido a la Medicatura Forense del Estado Zulia.

    Él Oficio N° ZUL-F35-562-08 de fecha 26-03-08 dirigido a la Medicatura Forense del Estado Zulia, la cual deja constancia de que se solicito con carácter de urgencia los resultados de la evaluación Ginecológica y Ano-rectal de la niña EVANLLELINA, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña EVANLLELINA.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión calificada hecha por el acusado, de su participación en el delito, y las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Vista la confesión realizada por mi defendido, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente, por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y privado, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 9 de marzo de 2008, el ciudadano acusado C.A.A.F., participó, como AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en perjuicio de la niña EVANYELINA

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado C.A.A.F., como AUTOR, en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), cometido en perjuicio de la niña EVANYELINA, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y privado.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y privado no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron a la acusada todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y privado celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral”, Se deja constancia que no se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que la Sala no dispone del equipo para hacerlo, pero, a petición de las partes, en el Acta que se levantó quedó fielmente reflejado todo o que aconteció durante el Debate. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido de manera Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y privado, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó, luego de la modificación de la Acusación, en la que el Ministerio Público eliminó uno de los dos delitos de la acusación original (Falsa Atestación ante Funcionario Público), quedando únicamente la acusación, como AUTOR, en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), cometido en perjuicio de la niña EVANYELINA

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y privado. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado C.A.A.F., realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO C.A.A.F., como AUTOR en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), cometido en perjuicio de la niña EVANYELINA

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado C.A.A.F., como Autor, en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y muy especialmente con la confesión calificada que este hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano C.A.A.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 32 años de edad, quien manifestó que no recuerda la fecha de su nacimiento, cédula de identidad Nº V-15.764.432, Soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de N.E.Á. y de Escinda Ferrebu, residenciado en El Barrio L.A., tercera entrada, callejón de tapón, al fondo de la empresa Endeca, Municipio San F.d.E.Z., por su participación, como AUTOR, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA o SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano C.A.A.F., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), con una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (4) años de Prisión. SEGUNDO: Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en e numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar (1) año, por esas circunstancias, QUEDANDO ASÍ LA PENA QUE DEFINITIVAMENTE SE LE IMPONE EN TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: El acusado C.A.A.F., permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 10 de marzo de 2008, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 10 de marzo de 2011. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y privada, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, no se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de las partes y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano C.A.A.F., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 32 años de edad, no recuerda la fecha de su nacimiento, cédula de identidad Nº V-15.764.432, Soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de N.E.Á. y de Escinda Ferrebus, residenciado en El Barrio L.A., tercera entrada, callejón de tapón, al fondo de la empresa Endeca, Municipio San F.d.E.Z., por su participación, como AUTOR, en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en perjuicio de la niña SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, también conocida como SE OMITE POR APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LOPNA, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir el acusado el día 10 de marzo de 2011, ya que se encuentra detenido desde el día 10 de marzo de 2008. El acusado C.A.A.F., permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente, Así mismo se condena al la acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Jueves Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), ante las partes, en la Sala de Audiencias No. 1 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al 14avo. día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, 4 días después de haber finalizado el lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, notifíquese, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 41-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-142-09.

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