Decisión nº 495 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 19 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 25 de junio de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que fue contratado por la parte demandada, en fecha 01 de marzo del año 2000, para prestar servicios inicialmente bajo la designación del cargo de Auxiliar y Operador de Micros de la División de Administración y Logística, siendo su ultimo cargo ocupado el de Auxiliar Contable, actividad que desempeño hasta que la relación laboral llego a su fin, fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa.

Que la prestación de sus servicios se efectúo mediante contratos de trabajo que fueron suscritos unos tras otros siendo la prestación de sus servicios ininterrumpida desde su fecha de ingreso hasta que fue despedido, de lo que se evidencia que laboro para la demandada durante un lapso de 07 años, 03 meses y 05 días, que durante dicho tiempo no ha recibido el pago de : utilidades anuales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como indica que tampoco le ha sido otorgado el Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ni sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 614,79, es decir Bs. 20,489, diarios, siendo su salario integral diario de Bs. 23,00.

Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó de la cantidad total de Bs. 37.931,19, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Teatro de Operaciones N°. 02, adscrito al Comando Unificado N°. 1, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen que el demandante comenzó a trabajar como Auxiliar y Operador de Micros de la División de Administración y Logística, prestando sus servicios en el Teatro de Operaciones N°. 02 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Niegan, Rechazan y contradicen que el demandante haya ingresando el 01 de marzo del año 2000.

Niegan y rechazan que el demandante fue despedido sin justa causa el día 06 de septiembre del año 2007 y que la prestación de servicios del demandante se haya efectuado mediante contratos que fueron suscritos unos tras otros siendo la prestación se sus servicios ininterrumpida desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que fue despedido.

Niegan y contradicen que la relación laboral haya tenido una duración 07 años, 03 meses y 05 días, por cuanto el actor no logra demostrar que su supuesta fecha de ingreso haya sido el 01 de marzo de 2000.

Niegan y rechazan que el actor estuviera devengando como ultimo salario la cantidad mensual de Bs. 614,79, es decir Bs. 20,489, diarios, siendo su salario integral diario de Bs. 23,00.

Así mismo niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el demandante en su escrito libelar, así como también niegan que sea procedente el beneficio de alimentación, por lo que niegan que la demandada le adeude al actor la cantidad total de Bs. 37.931,19, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen la condenatoria en costas del demandado de acuerdo a lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que en el caso de llegar a declararse con lugar la demanda, la demandada, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual no goza de personalidad jurídica y por lo tanto deberá entenderse que se ha demandado a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de ese despacho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, marcada A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de la presente demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente Registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, marcada B. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnets de identificación emanados del Comando Unificado N°. 1, Teatro de Operaciones N°. 2, adscritos al Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano R.W.R., marcados C. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancias de trabajo a favor del demandante de fechas 29 de marzo de 2006, 14 de febrero de 2003 y 12 de febrero de 2003, marcadas D. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación interna N°. 52-201-00050/7184, de fecha 28 de julio de 2006, marcada E. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicaciones de fechas 08 de agosto de 2003 y 12 de mayo de 2007, suscritas por los Generales W.B. y M.Á.G., dirigidas al demandante, marcadas F. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicaciones de fechas 05 de octubre de 2005 y 17 de agosto de 2004, suscritas por el Jefe de Administración y Logística y el Administrador del Comando, marcadas con letra G. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Ordenes de salidas para vehiculo de fechas 04 de junio de 2007 y 31 de mayo de 2007, emanadas del Comando Unificado N°. 1, Teatro de Operaciones N°. 2, adscritos al Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales pretenden demostrar que el actor podía salir de las Instalaciones Militares con los vehículos ofíciales, marcadas H. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Diplomas de reconocimientos de fechas 09 de abril de 2007, 05 de septiembre de 2006 y 16 de septiembre de 2004, marcados I. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos F.V.R., E.L. y C.P.Á., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Escrito debidamente suscrito por el Comandante del Teatro de Operaciones N°. 2, General de Brigada J.C.H., el cual corre inserto al folio 101. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Escrito dirigido al Comandante del Teatro de Operaciones N°. 2, en donde se le solicitan las pruebas que estén en su poder relacionadas con el presente caso, el cual corre inserto en los folios 102 y 103. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Inspección Judicial:

* En la sede del Teatro de Operaciones N°. 2, adscrito al Comando Unificado N°. 1, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ubicado en la Fría, Estado Táchira. La parte promovente de dicha prueba renuncio a su práctica durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria y en tal sentido debe tenerse en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social en innumerables sentencias, en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, una de ellas ha sido la Sentencia Nº. 444, de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omisis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajador, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Subrayado y negritas propias del Tribunal).

En tal sentido, en base al criterio antes expuesto se concluye que la carga probatoria en la presente causa corresponde a la parte demandada por cuanto la misma no fundamento expresamente en su escrito de contestación a la demanda el motivo de la negativa y del rechazo de los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual deberá desvirtuar mediante su acervo probatorio los alegatos de la parte actora; al respecto debe tenerse en cuenta que a decir del representante de la Procuraduría General de la Republica, el Teatro de Operaciones N°. 02, adscrito Comando Unificado N°. 1 del Ministerio de la Defensa, no le dio respuesta a su solicitud ni le entrego prueba alguna en relación a la presente demanda, por lo que indico que por tal situación se sujeto a responder en forma negativa toda la demanda.

Así mismo, este Tribunal de Juicio del Trabajo observa que la parte demandada negó y rechazo que el demandante no haya recibido pago alguno por los conceptos de utilidades anuales, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y beneficio de alimentación, motivo por el que se sobreentiende que la demandada al señalar que no le adeuda los prenombrados conceptos laborales al actor reconoce que él le presto sus servicios personales y que se le pago los conceptos en cuestión en su debida oportunidad; al respecto debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la presunción de laboralidad a favor del demandante, norma esta la cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba... (Omisis).

Por su parte, el demandante promovió entre otras pruebas, Acta de la Inspectoría del Trabajo de la Fría de fecha 18 de julio de 2007, en la cual el representante de la demandada expuso: “…que no había nada formalmente establecido entre el ciudadano demandante y el Teatro de Operaciones N°. 02, mas por el contrario siempre se tuvo la buena fe de solventar su estabilidad laboral a través de la Dirección de Personal del Ejercito, pudiéndose lograr 02 contratos por 03 meses, dándosele un mes cesante para posteriormente efectuar una nueva contratación y de esta manera buscar la forma de su ingreso a la nomina fija de la Dirección de Personal del Ejercito”; así mismo, al folio 85, corren insertos carnets del demandante con membrete del Ministerio de la Defensa, Comando Unificado N°. 1, Teatro de Operaciones N°. 02, Guarnición Militar de la Fría, igualmente a los folios 86 y 89, corren constancias de trabajo a nombre del demandante, donde se deja constancia que desempeño los cargos de Operador de Micros y Conductor de la División de Administración y Logística del Teatro de Operaciones N°. 02, firmadas por el Jefe de la División de Operaciones y el Administrador del prenombrado teatro militar.

Así pues, dicho lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas de la parte demandante antes citadas y en virtud de que la parte demandada teniendo la carga probatoria no aporto al proceso ninguna prueba fehaciente capaz de desvirtuar por si sola o adminiculada con otras pruebas los alegatos y pedimentos del demandante, resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente demanda, así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por él, así tenemos: Fecha de inicio del vinculo laboral: 01 de marzo de 2000, fecha de terminación: 06 de junio de 2007, ultimo salario diario normal: Bs. 20,49; ultimo salario diario integral: Bs. 23,00; conceptos acordados a su favor: antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 14.321,03; utilidades vencidas: Bs. 3.688,74; utilidades fraccionadas: Bs. 307,40; vacaciones vencidas: Bs. 2.582,12; bonos vacacionales pendientes: Bs. 1.434,51; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 184,44; beneficio de alimentación: Bs. 10.583,44; indemnización por despido: Bs. 3.450; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.380; lo que arroja un Total de Bs. 37.931,19, cantidad esta que deberá ser pagada por la parte demandada al ciudadano R.W.R.A.. Y así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.W.R.A., en contra del TEATRO DE OPERACIONES N°. 02, ADSCRITO AL COMANDO UNIFICADO N°. 1 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano R.W.R., la cantidad de Bs. 37.931,19, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 14.321,03; utilidades vencidas: Bs. 3.688,74; utilidades fraccionadas: Bs. 307,40; vacaciones vencidas: Bs. 2.582,12; bonos vacacionales pendientes: Bs. 1.434,51; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 184,44; beneficio de alimentación: Bs. 10.583,44; indemnización por despido: Bs. 3.450; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.380. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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