Decisión nº PJ0032009000019 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2008-000119

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RANDYS CEUL M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.755.551, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YORAISI RODRIGUEZ e I.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 74.153 y 86.926 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA), TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A, MAERSK AGENCIA, S.A y MAERSK LOGISTICS VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS: Abg. ELSIBET GARCIA, G.P. y M.A., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.234, 129.089 y 126.821, en ese orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.

ASUNTO N°: GP21-L-2008-000119.

ANTECEDENTES

Nace la presente causa incoada por el ciudadano Randys Ceul Miranda, ut supra identificado, representado judicialmente por las abogadas, Yoraisi Rodríguez e I.H. antes identificadas, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, Indemnización por enfermedad ocupacional, y daño moral, contra las empresas mercantiles, Operadora Portuaria, S.A, (OPSA), Transporte Marítimo Maersk, S.A; Maersk Agencia Venezuela, S.A, y Maersk Logistics Venezuela, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Afirma el accionante que ingresó a prestar sus servicios personales para las empresas codemandadas desde el día 01-junio-2005, desempeñándose como Coordinador de Patio, que laboró hasta el día 06-marzo-2008, por haber sido despedido injustificadamente, en un horario de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, devengando un último salario diario de Bs. 37,40. Señala el actor que hasta el mes de junio del año 2006, se desempeñó como coordinador de patio dentro de las instalaciones del Instituto de Puerto de Puerto Cabello, cuya labor consistía en manejar los sistemas computarizados relacionados con las operaciones portuarias, relata que dicha labor la cumplía junto a otro compañero, quien solicitó sus vacaciones, por lo que se vio obligado a asumir ambos cargos, lo cual le exigía laborar hasta 30 horas continuas, sábados, domingos, y días feriados; y afirma que el estrés causado por tal situación, como es estar mucho tiempo sentado, chequear contenedores, esto fue mermando su salud, aunado a la inexistencia de un mobiliario inadecuado para el trabajo; en virtud de ello señala que laboró 321 horas extras durante los meses de mayo y junio del año 2006, lo que originó la aparición de la enfermedad que alega padecer y dolores de columna, hasta el día 11-mayo-2006, fecha en la cual expone asistió a un centro medico donde fue atendido por emergencia, permaneciendo allí por varios días; luego de realizarse exámenes y estudios pertinentes arrojó el resultado de Hernia Discal; situación ésta que ameritó el cambio de lugar de trabajo fuera del área de muelles, con un nuevo horario de lunes a viernes, de 08:00 am a 05:00 pm, sin realizar guardias; afirma que en fecha 04-mayo-2007 la empresa le hizo entrega de una carta de despido; que el grupo de empresas nunca le otorgo los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio, y el hecho de bajar y subir de los vehículos, de las escaleras para verificar la identificación de los equipos (contenedores) influyeron en la desmejora de su estado de salud. Seguidamente el accionante detalla cada una de sus peticiones contenidas en el escrito libelar, tales como; Señala que su último salario diario promedio integral es de Bs. 44,67, y el básico diario es de Bs. 37,40; en el año 2005, señala devengó un salario básico diario de Bs. 25,08 y un promedio diario de Bs. 29,75; año 2006; 42,20 como salario básico señala un salario diario básico de Bs. 50,17; manteniendo el mismo salario básico para los años 2007 y 2008 de Bs. 37,40, variando solo el salario promedio integral diario de Bs. 44,67; reclama los siguientes conceptos y montos;

• Prestación de antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs. 7.879,87;

• Vacaciones y bono vacacional no pagados y no disfrutadas; por este concepto las sumas de Bs. 1.075,25 y de Bs. 551,65 respectivamente;

• Utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala se le adeuda la suma de Bs. 4.488,oo, lo que es igual a Bs. 2.244,oo por los periodos 2007 y 2008;

• Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual estima en la suma de Bs. 4.020,30, que es el resultado de multiplicar 90 días a razon del salario de Bs. 44,67;

• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 60 días a razon del salario promedio diario de Bs. 44,67, para el resultado total de Bs. 2680,20;

• Intereses sobre prestación de antigüedad;

• Indemnización por enfermedad profesional; sostiene que le corresponde la aplicación del contenido de los artículos 564, 565, 566, 72 y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 574 de la Ley orgánica del Trabajo, que es el pago del salario normal devengado por el trabajador durante un año, es decir, 10.529,40 a razon de Bs. 877,45 por 12 meses;

• Daño moral, el cual estima en la cantidad de Bs. 20.000,oo;

• Finalmente estima la demanda que interpuso en la cantidad de Bs. 52.050,67.

Alega la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas; conforme a lo preceptuado en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su prestación de servicios fue bajo la subordinación y supervisión de todas éstas empresas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela al folio 274 del expediente escrito de contestación, del cual se evidencia lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

• Que el ciudadano Randys Miranda, padezca de una patología conocida como hernia discal L5 y S1, desconociendo que el origen de ésta haya sido

por el trabajo ejecutado;

• La solidaridad existente entre las empresas codemandadas

DE LOS HECHOS QUE NIEGAN y RECHAZAN:

Se observa del escrito de contestación que la representación de las codemandadas rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, observándose al mismo tiempo que realiza con claridad la determinación de los hechos que niega y expresa los hechos o fundamentos en su defensa que cree convenientes alegar; entre los hechos que niega se mencionan los siguientes:

• El despido injustificado alegado por el actor;

• Los salarios invocados por el accionante, haciendo la debida determinación de los salarios que señala como ciertos;

• Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados;

• Utilidades;

• Todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por el actor en su escrito libelar.

Sostiene la empresa accionada, que pretende el actor establecer que el hecho causal de las lesiones que sufre se debe a la presunta conducta ilícita de la empresa, al omitir la entrega de los elementos de seguridad necesarios, para la prestación del servicio; al someterlo a laborar 321 horas extraordinarias durante dos meses, sin descanso, ni relevo, y que el hecho de caminar por las instalaciones de la empresa, subir y bajar de vehículos constituyeran un esfuerzo físico, lo cual niega categóricamente. En este sentido, continúa afirmando la accionada que en relación a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad patrimonial es solo subsidiaria ya que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones procedentes, tal como es el caso de estar el accionante inscrito por la accionada en el sistema de seguridad social obligatorio. En cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sostiene que éstas solo prosperan por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de seguridad en el trabajo, por la no corrección de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, y al estar sujeta a la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, le corresponde al trabajador actor probarlo, así como la certificación de la discapacidad que invoca; seguidamente señala en cuanto al Daño Moral, en el entendido que se trata de una afección o sufrimiento de tipo emocional, psíquico o espiritual, que experimenta una persona, lo cual depende o no de un hecho ilícito imputable a otra; y siendo que el solo alegato del actor no lo determina procedente, es por lo que niega tal alegato. Finalmente señala la parte accionada, que la enfermedad que sostiene padecer el actor, se trata de un proceso degenerativo, denominado “Discopatía Degenerativa”, que desencadena en hernia discal, no obstante, sostiene la accionada que no existe un dictamen emanado de ninguna institución que certifique que dicha patología fue causada con ocasión al trabajo, así como el grado de la supuesta discapacidad.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. De las pruebas que fueron consignadas junto al escrito libelar, tenemos;

• Cita expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano Randys Miranda; El tribunal observa que se trata de documental publica administrativa promovida en copia, demostrativa de la solicitud de consulta por ante ese instituto que en fecha 30-04-2008 que hiciera el actor; de la fecha cierta de su consulta para el día 18-12-2008, y de los requisitos que deben ser consignados en la oportunidad de su asistencia; se evidencia que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Informe medico expedido por la Unidad de Resonancia Magnética del Centro Policlínico Valencia, La Viña; El tribunal observa que se trata de documento privado, emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio como documental, mas si como indicio, toda vez que adminiculada con las demas pruebas aportadas al proceso crean certeza en quien Juzga en cuanto a la enfermedad que padece el actor conforme al artículo 10 , 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:

De las pruebas documentales:

• Carta de despido emitida por la empresa OPSA, Operadora Portuaria, S.A, en fecha 03-mayo-2007, dirigida al ciudadano Randys Ceul M.G.; Concluye este tribunal que se trata de documental demostrativa de la voluntad del patrono de dar por concluida la relación de trabajo, ahora bien, se observa igualmente, del resto de los elementos probatorios que éste ocurrió en fecha 30-06-2008, y no en la fecha señalada en dicha documental, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta de contestación, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Puerto Cabello, sala laboral, de fecha 08-junio-2007; la cual es demostrativa del reclamo que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano Randys Miranda contra la empresa Operadora Portuaria, S.A, (OPSA), de la misma se desprende la no conciliación entre las partes en esa oportunidad; de igual manera, se desprende de autos que se trata de documental publica administrativa, que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Puerto Cabello, de fecha 11-octubre-2007, signada con el nº 00252-07; el tribunal observa que ésta es demostrativa del reclamo contenido en el expediente nº 049-2007-01-00199, que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el actor contra la empresa OPSA, el cual fue declarado Con Lugar el despido injustificado del trabajador; así mismo observa que por tratarse de documento publico administrativo, que no fue impugnado en su oportunidad procesal es por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Legajo de comprobantes de pagos; El Tribunal observa que si bien es cierto que estas documentales no se encuentran suscritas por las partes, y que se tratan de copias al carbón, no es menos cierto que estas, no fueron exhibidas en su oportunidad procesal por lo que se tiene como exacto el texto de los mismos, solo en cuanto a la relación de trabajo, toda vez que existe contradicción con las demás pruebas aportadas al proceso en cuanto a los salarios en ellos reflejados, por lo que se valora plenamente de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informes médicos, emanados del Centro Clínico Valencia- La Viña, unidad de resonancia magnética y del Centro Clínico Panamericano, suscrito por el Dr. E.C.; El tribunal observa que el primero de los documentos aquí referido ya fue valorado ut supra, en consecuencia, se le concede el mismo valor probatorio; respecto al segundo de los mencionados documentos privados, se observa que está suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, quien debió comparecer a reconocer su contenido y firma, caso que no ocurrió, no obstante el Tribunal le concede valor probatorio como indicio, toda vez que adminiculado con las demas pruebas que corren insertas a los autos crea certeza de la enfermedad que padece el actor, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición: Se solicitó en esta oportunidad la exhibición por parte del patrono de los recibos o comprobantes de pagos y carta de despido, ya referidos, observando el tribunal que durante la audiencia de juicio, la representación de las codemandadas, no exhibió documento alguno, por lo que se tiene como exactos los textos de los mismos, tal como aparecen de las copias presentadas por el solicitante, haciendo la salvedad en el caso de marras, que se les confiere valor probatorio a éstos solo en cuanto a la relación de trabajo y al despido injustificado respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS

DE LAS DOCUMENTALES:

• Registro de Asegurado; emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observa este Tribunal que se desprende de ésta prueba los datos regístrales de cada una de las partes, tal como la razón social de la empresa, numero de empresa, fecha de ingreso del trabajador, salario semanal para el año 2005, entre otras circunstancias; Al mismo tiempo observa este sentenciador, que se trata de documento publico administrativo, que no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

• Notificación de riesgos de la empresa; política de conducta para la prevención de accidentes y enfermedades; análisis de seguridad por puestos de trabajo; análisis de riesgos de puestos de trabajo; Observa este sentenciador que se trata de documentos emanados de la empresa y dirigidos al trabajador, los cuales se encuentran debidamente suscritos por éste, en señal de haber sido notificado de los riesgos y posibles causas en la ocurrencia de accidentes laborales, así como de haber recibido inducción y recomendaciones en relación al uso adecuado de los equipos y herramientas para la prestación del servicio personal, prevención de accidentes, así como el hecho que la negativa en el empleo de éstas recomendaciones pudieran ser motivos para finalizar la relación de trabajo, en tal sentido observa este sentenciador que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia, se le concede todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Registro de entrega de dotación de equipos de protección personal; Quien decide observa que el mismo fue remitido al ciudadano Randys Miranda, en señal de recibimiento de los implementos de protección personal para la optima prestación de servicios, el tribunal al observar que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente le concede todo su valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planillas para el registro de delegados de prevención; Las cuales son demostrativas de la existencia del comité de seguridad y salud laboral, de las cuales también se observan los datos de los representantes de los trabajadores; de la empresa; del centro de trabajo y del contrato de obra, quien decide observa que se tratan de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planilla de ingreso; se observa que dicha documental no está suscrita por ninguna de las partes, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Legajo de recibos de pago; observa este tribunal que si bien es cierto que éstas documentales no están suscritas por las partes, no es menos cierto, que adminiculadas con las demás pruebas aportadas a los autos, como la resulta de la prueba de informes promovida, adquieren significación en su conjunto y complementan el valor de éstas, al ser demostrativos de los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, de los conceptos asignados, y las deducciones realizadas, por lo que se le concede valor probatorio como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes: Se observa que se promovió ésta probanza para que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., así como a la institución bancaria Banco Provincial agencia Puerto Cabello; Al respecto se desprende de las actas procesales que corren insertas solo las resultas de los oficios enviados y recibidos por el Banco Provincial de ésta ciudad, de los cuales se observa los siguiente: Conforme a las resultas traídas a los autos relacionadas con la información requerida a ésta institución bancaria, se desprende que el accionante se mantiene como cliente de dicha institución, así mismo se anexó información detallada de los salarios devengados por el trabajador durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008; observándose los abonos que éste percibía, según concepto denominado “O.P.S.A sienom 0. nominas y domicil”, Al respecto observa este sentenciador que dicha probanza es demostrativa de los hechos allí contenidos y en consecuencia se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISIÓN

Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia material; y al mismo tiempo el Tribunal corresponsable junto con los otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado; primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales desde la Constitución para hacer efectivo el Estado Social de Derecho y Justicia, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterios de justicia material y razonabilidad practica para adecuarlas a los principios y valores constitucionales, y a la realidad o contexto factico del caso concreto, con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho que tiene todo laborante de percibir sus prestaciones sociales y de prestar sus servicios en condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado que garanticé su salud integral; con el derecho del empleador de generar empleos productivos, llega quien Juzga teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; de acuerdo a lo alegado y probado en autos aunado a los principios de veracidad, proporcionalidad, adecuación, necesidad, y equidad en el caso concreto para asegurar así la tutela judicial efectiva a la siguiente conclusión prudencial de conformidad con los artículos 2,3,7,19, 22, 26,49 89, 92, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

  1. -) En primer termino deja establecido este sentenciador los siguientes parámetros y consideraciones: Respecto al monto de los salarios alegados por el actor en su escrito de demanda, no se desprende de los autos probanza alguna que sustente sus dichos al respecto, no obstante, al analizar minuciosa y exhaustivamente este tribunal los recibos de pagos promovidos por el actor en su oportunidad se verificó que se trata de un salario variable, el cual a su vez, resulta inferior al salario invocado, convenido y probado por las codemandadas de autos, probanza ésta que adminiculada con las resultas de la prueba de informe que corre inserta del folio 64 hasta el folio 123 de la segunda pieza del expediente, el cual representa a todas luces la aplicación de la norma mas favorable al trabajador, establecida tanto en la ley adjetiva, articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, así las cosas, se desprende de la valoración de las pruebas aportadas al proceso y examinadas por este juzgador que los salarios establecidos para realizar las correspondientes operaciones matemáticas son los siguientes; Año 2005, mensual Bs. 500.000,oo; diario Bs. 16.666,66; diario promedio integral Bs. 19.750,oo; Año 2006; mensual Bs. 540.000,oo; diario básico Bs. 18.000,oo, diario promedio integral Bs. 23.400,oo; Año 2007; mensual Bs. 877.450,oo; diario básico Bs. 29,248,oo; diario promedio integral Bs. 34.121,73; Año 2008; mensual Bs. 877.450,oo; diario básico Bs. 29,248,oo; diario promedio integral Bs. 34.121,73. Y así se declara.

  2. -) En relación a la fecha de egreso invocada por el actor, se verifica que éste señala que fue el día 06-marzo-2008, no obstante de haber recibido carta de despido por parte de la codemandada OPSA, en fecha 03-mayo-2007; así las cosas, se desprende de los autos que la representación judicial de las codemandadas alega y prueba que hasta la fecha 30-junio-2008, alcanzó a cancelarle al trabajador actor el salario correspondiente, lo que hace forzoso para este sentenciador determinar como fecha de egreso el día 30-junio-2008, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso. Y así se declara.

  3. -) Se desprende de los autos y de las probanzas aportadas por las partes, las cuales fueron evacuadas oportunamente por este tribunal que convienen las mismas en la cancelación de las utilidades estimadas en 60 días, lo cual es acogido por este tribunal para hacer un correcto calculo de la alícuota correspondiente a dicho concepto;

• Respecto a las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Este juzgador considera que admitida como ha sido la relación de trabajo y probado el tiempo efectivo de servicio personal a favor de la demandada, y no probado en autos su cancelación, corresponde en consecuencia, la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece; “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía...” . Así mismo de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, probado como ha sido el despido injustificado del trabajador, procede la cancelación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo como de seguidas se explana:

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- año 2005 – 45 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 23.400,oo, para el resultado de Bs. 1.053.000, 00;

- año 2006 – 62 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 34.121,73, para el resultado de Bs. 2.115.547,20;

- año 2007 – 64 días al salario diario promedio integral de Bs. 34.121,73; para el total de Bs. 2.115.547,20;

Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- periodo 2005-2006; 15 y 7 días respectivamente para el total de 22 días razón del salario básico diario de Bs. 18.000,oo, para el total de Bs. 396.000,00;

- periodo 2006-2007; 16 y 8 días respectivamente, para el total de 24 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 29.248,00, para el resultado de Bs. 701.952,00;

- periodo 2007-2008; le corresponde 17 y 9 días, los cuales alcanzan a 26 días a razón de Bs. 29, 24, para el resultado de Bs. 760,24;

Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Fracción año 2005; 30 días a razón del salario básico de Bs. 16.666,66, para el resultado obtenido de Bs. 499.999,80;

- Año 2006, le corresponde 60 días a razón del salario diario básico de Bs. 18.000,oo, para el resultado de Bs. 1.080.000,00;

- Año 2007; 60 días al salario de Bs. 29.248,00, para obtener el resultado de Bs. 1.754.880,00;

- Fracción año 2008; corresponde al actor la cantidad de 30 días multiplicados por el salario diario básico devengado para la época de Bs. 29,24, lo cual arroja el resultado de Bs. 877,20;

Indemnización antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Corresponde al actor conforme a lo establecido en el parágrafo primero de éste artículo, 90 días a razón del salario diario promedio devengado de Bs. 34,12, para el resultado de Bs. 3.070,80;

Indemnización por preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

En cuanto al parágrafo segundo del precitado artículo, corresponde al actor 60 días a razón del salario de Bs. 34,12, para el total de Bs. 2.047,20. Y así se decide.

Establece este sentenciador que declarada como ha sido la procedencia de los conceptos ut supra explanados, deberán cancelar las empresas codemandadas al accionante la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.723,68).

• En relación a la indemnización por Responsabilidad Objetiva contemplada en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que consta en autos que el trabajador demandante está cubierto por el Seguro Social obligatorio, se aplicaran las disposiciones de esa Ley especial en la materia, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si se decide.

• Se observa que el actor alegó la Responsabilidad Subjetiva por el incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; este Tribunal para decidir concluye que no existen meritos en los autos que acreditan su procedencia, al observarse que en cuanto a la enfermedad alegada, no fue certificada su naturaleza ocupacional, ni probado en autos que ésta haya sido originada en el trabajo o en ocasión de éste, por el contrario fue probado en autos que en el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, las empresas codemandadas cumplieron con la normativa referente a las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo, lo cual hace improcedente su pretensión. Y así se decide.

• En cuanto al daño moral: El tribunal observa que al no haber quedado demostrado que la enfermedad alegada haya sido originada en el trabajo o con ocasión de éste, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.

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