Decisión nº PJ0022008000065 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RANDYS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 11.096.377 y domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YORAISI RODRIGUEZ. INSCRITA: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 74.153.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil”O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE. Abogada M.D.C.. INSCRITA: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 61.291.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.-

ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO QUE NEGO LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO, de fecha 24-octubre-2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por la Abogada en ejercicio M.D.C., suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “OPSA OPERADORA PORTUARIA VENEZUELA, S.A., en fecha 29-octubre-2008, contra auto que negó la admisión de la prueba de testigo experto, de fecha 24-octubre-2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Copias certificadas de las siguientes actuaciones:

Libelo de demanda, cursante del folio 7 al 11

Escrito de pruebas promovidas por las empresas: TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A., OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., MAERSK AGENCIA S.A. y MAERSK LOGISTICS S.A., cursante del folio 12 al 15

Auto que negó la admisión de la prueba de testigo experto de fecha 24 de octubre de 2008, cursante a los folios 16 y 17

Oficio N° J4-PC-08-000134 dirigido al Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual se le remite el presente asunto, contentivo de apelación en un solo efecto, cursante al folio 18

Por recibido el presente asunto por ante este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso ordinario de apelación

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el Fallo Oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 76 en concordancia con 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.D.C., suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “OPSA OPERADORA PORTUARIA VENEZUELA, S.A.” contra AUTO QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO de fecha 24-octubre-2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

DEL AUTO QUE NEGO LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTO

SE DESPRENDE:

Que en fecha 24 de octubre del 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Niega la admisión de la prueba de experto, con fundamento en la siguiente consideración:

 Que el medio de prueba solicitado no es pertinente e idóneo para probar los hechos controvertidos, toda vez que, para que el especialista en el área de traumatología obtenga un diagnostico certero y eficaz debe tratar directa y previamente al paciente, y así realizar las debidas recomendaciones a seguir, aunado al hecho que la controversia no se limita a una mera declaración de derecho abstracta

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE

ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 22 al 23 se desprende que la parte accionada recurrente, apela sobre lo siguiente:

 Que la prueba de testigo experto que fue negada, fue promovida con la finalidad de que un médico especialista de traumatología determine si la enfermedad es ocupacional, o no, a través de esto y los exámenes médicos

 Que consideran que el Juez negó la prueba, porque es la traba de la litis, ya que el médico tratante es el único calificado, quien puede resolver esto, por ello apelan, y piden sea admitida.

DEL LIBELO DE DEMANDA, CURSANTE DEL FOLIO 07 AL 11, SE DESPRENDE:

 Demanda de prestaciones sociales y demás derechos laborales

 Actor: RANDYS MIRANDA

 Accionada: OPERADORA PORTUARIA, S.A. (O.PS.A.)

 CAPITULO 1, ABREVIATURAS

 CAPITULO 2, CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN

 CAPITULO 3, DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

 CAPITULO 4, DEL OBJETO DE ESTA DEMANDA, del cual se constata, que el objeto de la pretensión son las prestaciones sociales y demás derechos laborales

 CAPITULO 5, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

 CAPITULO 6, TIEMPO DE SERVICIO Y DE LAS JORNADAS DE TRABAJO, LOS SALARIOS Y BASES SALARIALES

 CAPITULO 7, DERECHOS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

 CAPITULO 8, VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS Y NO DISFRUTADOS

 CAPITULO 9, DE LAS UTILIDADES QUE SE RECLAMAN

 CAPITULO 10, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

 CAPITULO 11, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

 CAPITULO 12, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD QUE SE RECLAMAN

 CAPITULO 13, DEMANDA Y SU PEDIMENTO

DEL ESCRITO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LAS EMPRESAS, TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A., OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., MAERSK AGENCIA S.A. Y MAERESK LOGISTICS S.A. CURSANTE A L OS FOLIOS 12 AL 15, SE CONSTATA:

 Que al folio 15, las precitadas empresas, solicitan la prueba de testigo experto, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ejercicio del principio de libertad probatoria, a los fines de que se designe a un médico especialista en el área de traumatología, a los fines de que preste su testimonio a tenor del interrogatorio que le será formulado de viva voz en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente denuncia, no sin antes precisar los antecedentes ut supra, específicamente el contenido del objeto de la demanda, por cuanto de la misma se desprende:

Que el objeto de la pretensión de la demanda, es el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, y lo denunciado es totalmente diferente, ya que trata de dilucidar si la enfermedad es ocupacional o no, con la precitada prueba de testigo experto, pretensión ésta que no fue tratada en el libelo de demanda, cursante en autos.

PRECISADO LO ANTERIOR, SE TIENE:

 Que si bien es cierto, consta en autos, copia certificada del libelo de demanda, consignada por la demandada recurrente, mediante la cual se evidencia que el objeto de la pretensión invocada por el actor, es el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, los cuales se explanan en el precitado libelo; ahora bien, no es menos cierto constatar, que la misma demandada recurrente, “ consignó copia certificada del libelo de demanda”, y apela de la prueba de testigo experto, que le fue negada, por cuanto considera que dicha prueba es de vital importancia para dilucidar el punto controvertido en la presente causa, ya que la finalidad era que se designará un médico especialista en Traumatología, para que determinará si la enfermedad es ocupacional o no; ante tal argumentación, esta Alzada, observa, que efectivamente lo que consta en autos, es evidentemente el Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, como objeto de la pretensión, más no consta en el caso bajo análisis, que el punto controvertido es la enfermedad ocupacional, situación esta que conlleva a dilucidar un desorden procesal, donde los intervinientes actuarían a su libre albedrío, y no habría certeza y seguridad jurídica que requiere todo proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

 Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal “, fenómeno este contrario al debido proceso, y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

 Sobre el particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 de 28-octubre-2003, caso: J.G.R.B. , estableció:

….OMISSIS……

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”

“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda ( artículos 26 y 49 constitucionales.

 En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia, de la interposición de un recurso ordinario de apelación, que no guarda relación alguna con las probanzas aportadas por la demandada recurrente, como es el caso del objeto de la pretensión surgida en el libelo de la demanda, el cual es el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, situación ésta que atenta a la seguridad jurídica, por lo que advierte a la demandada recurrente, para que en lo sucesivo, no incurra en los mismos yerros. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.D.C., con el carácter de Apoderada judicial de la demandada recurrente, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA AUTO de fecha 24-octubre-2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, Negó la admisión de la prueba de testigo experto. Y así se decide.-

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:20 de la mañana, y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR)

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