Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAmahil del Carnen Escalante Newman
ProcedimientoCobro De Daños Y Perjuicios Materiales Y Morales

Exp. 22.629

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.R.M.I..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANTONIO D´ J.M..

DEMANDADO: BRICEÑO LOBO RAIMUNDO y BRICEÑO A. JOSÉ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.S. y E.R.P.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA

I

Las presente actuaciones se encuentra en esta alzada, en virtud de apelación propuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO D’ J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.757, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., de fecha treinta (30) de Abril del dos mil ocho, en el procedimiento que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la parte demandante ciudadana M.I.R.R., contra el los ciudadanos BRICEÑO LOBO RAIMUNDO y J.R.B., la cual fue declarada SIN LUGAR

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este juzgado, según se evidencia de nota de recibo de fecha 25 de febrero de 2009, inserto al folio 257.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero del dos mil nueve, (véase folio 258), este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO, para que las partes consignen los Informes respectivos.

En la oportunidad fijada para consignar Informes sólo fue consignado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, inserta al folio 259, comenzando a discurrir el lapso de ocho (08) días para las Observaciones a los Informes (véase folio 263)

No habiendo consignado observaciones ninguna de las partes, el Tribunal entró en términos para decidir, por auto de fecha dieciséis (16) de Abril del 2009, como consta al folio 265.

Al folio 267, obra auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado Abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Notificadas como fueron las partes del auto de abocamiento dictado, como se evidencia a los folios 212 y 213, procede este Tribunal a proferir la sentencia, previas las consideraciones siguientes:

DE LA MOTIVA

I

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

El procedimiento que dio lugar a la presente acción, se inicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 12 de febrero de 1996, por la ciudadana M.I.R.R., titular de la cédula de identidad V- 1.745.516 y hábil, debidamente asistida por el abogado Antonio D´ J.M., contra los ciudadanos R.B.L. y J.R.B.A., por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios.

Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la admitió mediante auto de fecha 29 de febrero de 1996, emplazando a los demandados mediante boleta de citación para que dieran contestación a la demanda en el Vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación ordenada.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 1996, se ordenó remitir original del expediente al Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de la modificación de la cuantía.

A los folios 20 al 24, obran devueltos recaudos de citación devueltos por el alguacil del mencionado tribunal.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1996, el Tribunal ordenó la citación por carteles, siendo debidamente consignadas mediante diligencia de fecha 27 de enero de 1997.

Por auto de fecha 29 de abril de 1997, se nombró defensor judicial al codemandado R.B.L..

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 1997, se hizo presente la abogado M.S., consignado instrumento poder de los ciudadanos R.B.T. y J.R.B.A..

A los folios 43 al 48, obra agregado escrito de Contestación a la Demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron escritos de pruebas como consta a los folios 52 al 57, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 1997, inserto al folio 58.

Evacuadas como fueron las pruebas ambas partes consignaron los respectivos Informes, tal como se desprende de los folio 79 al 84, entrando en términos para decidir mediante auto de fecha 03 de marzo de 1998.

A los folios 89 al 96, obra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por Cobro de Daños y Perjuicios, condenando en costas procesales a la parte perdidosa, igualmente se ordenó la notificación de las partes, por haber salido la misma fuera del lapso legal.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999, apela la parte demandante de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 1999, siendo admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de diciembre de 1999.

Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 12 de abril del año 2000, se avocó al conocimiento de la misma, fijando el vigésimo día para la presentación de los informes.

Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, repuso la causa al estado de ordenar la citación de los demandados R.B.L. y J.R.B.A., anulando los actos subsiguientes a la misma.

Al folio 124, obra Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.I.R.R., parte demandante al abogado en ejercicio ANTONIO D´ J.M..

Notificadas como fueron las partes de la decisión dictada, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, anexo a oficio 1252-2003, siendo recibido por auto de fecha 10 de octubre de 2003.

Al folio 133, obra escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 25 de agosto del 2004, consta al (f. 138).

Al folio 139, obra diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve recaudos de citación, en virtud que la parte demandada se negó a firmar, ordenándose la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se verificó en fecha 27 de octubre del 2004. (Véase folio 165)

A los folios 166 al 168, obra escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.771.

Al folio 171, obra sustitución de poder apud acta, reservándose su ejercicio, suscrito por la abogado M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 174 al 180, obran escritos de promoción de pruebas, de ambas partes, siendo admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de enero de 2008. (Véase folio 182)

Evacuadas como fueron las pruebas, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, se fijó la causa para Informes, siendo presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de las notas insertas a los folios 200 y 205, entrando en términos para decidir mediante auto de fecha 21 de abril de 2005.

A los folios 208 al 223, obra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por Cobro de Daños y Perjuicios, condenando en costas procesales a la parte perdidosa, igualmente se ordenó la notificación de las partes, por haber salido la misma fuera del lapso legal.

Al folio 226, obra agregada diligencia de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por el abogado Antonio D´ J.M., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, siendo admitida en ambos efectos, por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de Junio de 2008, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le dio entrada y el curso de ley, mediante auto de fecha 09 de Julio de 2008, fijando el vigésimo día para la presentación de los Informes respectivos, sin que ninguna de las partes los haya consignado, tal como se desprende de nota inserta al folio 233, entrando el Tribunal en términos para decidir mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008. (Véase folio 234)

Al folio 235, obra agregado auto de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 237 al 243, obra agregada decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., mediante el cual declaró la nulidad del auto que acordó admitir la apelación interpuesta y se repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada de la sentencia dictada.

En fecha 14 de enero de 2009, se dictó auto dejando firme la decisión dictada, ordenando remitir el expediente original al Juzgado de la causa, anexo a oficio N° 036-2009, siendo recibido en fecha 22 de enero de 2009.

Subsanada la omisión relacionada con la falta de notificación de la parte demandada, de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado de la causa previo cómputo, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, admitió la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenado la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, como se desprende de la nota de recibo de fecha 25 de febrero de 2009, inserta al folio 257.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2008, señaló lo siguiente:

… (Omissis)…

En cuanto a la primera prueba relacionada con la confesión ficta en la que incurrieron los demandados R.B.T. y J.R.B.A.. Observa el tribunal, que en cuanto a la impugnación del poder,

… (Omissis)…

Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma auténtica, o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un poder autenticado otorgado ante un funcionario competente, como lo fue la Notaría Pública Primera de Mérida, cuyo original obra agregado a los folios 40 y 41 del expediente, mal pudiera este Tribunal sostener que la reposición decretada en fecha 23 de julio de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de lugar a la nulidad del referido instrumento poder, toda vez que el mismo se otorgó como se dijo anteriormente, ante un funcionario competente, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado, en el sentido que se tenga como inexistente la contestación de la demanda. Por lo tanto, dicho instrumento poder debe tenerse como un instrumento público auténtico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 509, eiusdem, por lo tanto, la representación judicial arrogada por la abogada M.S.S., es eficaz, en consecuencia los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, resultan a todas luces improcedentes y así se decide. En cuanto a la segunda prueba testifical de los ciudadanos A.R.H., S.P.D., J.R.A.R., J.O.S.S., M.E.Q.d.Q., F.A.Q.Q. y S.T.S.S..

…(Omissis)…

Ahora bien, en cuanto a la declaración de los testigos M.E.Q.d.Q. (f. 187), F.A.Q.Q. (f. 188) y S.T.S.S. (f. 196), a quienes se les leyó la declaración contenida en un Justificativo de Testigos, que rindieron por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20-12-1995; los mismos ratificaron en todas y cada una de sus partes, la declaración que rindieron por ante la citada notaría. A tal efecto, observa este Tribunal, que la testigo M.E.Q.d.Q., en la pregunta NOVENA, al ser interrogada, contestó: “Si se y me consta que la casa mejora fue destruida totalmente, pero no estaba presente el día treinta (30) de Noviembre, para decir quien fué (sic).” El testigo F.A.Q.Q., en la pregunta NOVENA, al ser interrogado, contestó: “Si se y me consta que la destruyeron totalmente, pero no estaba presente en el momento que lo hicieron.” Finalmente, se observa que de la deposición del testigo F.A.Q.Q., nada aportó en su declaración. En consecuencia, este Tribunal considera irrelevante las testimoniales de los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido. En cuanto a los testigos A.R.H., S.P.D., J.R.A.R., J.O.S.S., los mismos no comparecieron ante este Tribunal, en la oportunidad fijada y por consiguiente se declararon desiertos los actos de cada testigo.

Análisis de las pruebas de la parte demandante:

En cuanto a la primera prueba relacionada con el valor y merito jurídico de las actas procesales, muy especial el escrito de contestación de la demanda.

…(Omissis)… Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

En relación al valor y merito jurídico de los documentos públicos que obran a los folios 53 al 56; documento de compra-venta, mediante el cual los ciudadanos R.B.T. y E.A.d.B., dan en venta reservándose el derecho de usufructo, a la ciudadana M.A.B.d.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Libertador), de fecha 25-03-1991, inserto bajo el Nº 37, Tomo 24, Protocolo Primero; documento de compra-venta, mediante el cual los ciudadanos R.B.T. y E.A.d.B., dan en venta reservándose el derecho de usufructo, al ciudadano J.R.B.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Libertador), de fecha 25-03-1991, inserto bajo el Nº 38, Tomo 24, Primer Trimestre; los cuales no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, en tal sentido, se les otorga todo el valor probatorio, de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a los escritos de informes que rielan en los folios 199 y 202-204, en los cuales las partes hacen una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a criterio de esta Juzgadora, y de los cuales no se puede deducir elementos probatorios a favor de alguna de las partes, es por lo que se desestiman los mismos, y así se decide.

Del análisis del debate probatorio, este Tribunal observa que la parte actora no logró demostrar la existencia de las mejoras invocadas de su propiedad; tampoco logró demostrar los daños y perjuicios demandados, ni el autor de los mismos; resultando forzoso para este Tribunal, llegar a la conclusión que si la parte actora no logró demostrar lo alegado en la reforma de la demanda, ni traer a los autos elementos probatorios a su favor; el mismo debe sucumbir en su pretensión.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I.R.R., asistida por el abogado A.J. D’ J.M., contra los ciudadanos R.B.T. y J.R.B.A., por Cobro de Daños y Perjuicios.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta días del mes de abril de dos mil ocho. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación… (FDO) La Juez Titular Abg. Roraima M.d.M. (FDO) El Secretario, Abg. J.A.M., está en tinta húmeda el sello del Tribunal…

III

TEMA A JUZGAR

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar sin lugar la acción, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2004 (véase folio 174) la parte actora adujo los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en la que incurrieron los demandados R.B.T. y J.R.B.A., ambos plenamente identificados en autos, al no dar contestación a la reforma de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, toda vez que a los folios 124 al 127, obra decisión de reposición de la causa dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según la cual quedaron anuladas todas las actuaciones que se siguieron en este juicio a partir del día 16 de Julio de 1.996 (Folio 19) incluyendo la consignación en autos del poder que le fuera conferido a la expresada abogada por los demandados.

A la anterior prueba de confesión ficta en la que presuntamente incurrieron los demandados R.B.T. y J.R.B.A., ambos plenamente identificados en autos, este Juzgador al igual que el a quo, considera que el mencionado Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, cuyo original obra agregado a los folios 40 y 41, posee pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue otorgado ante el funcionario competente, cumpliendo los requisitos legales de instrumento público auténtico, conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, por lo tanto, la representación judicial arrogada por la abogada M.S.S., es eficaz, en consecuencia los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, resultan a todas luces improcedentes. Y así se declara.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la declaración de los testigos ciudadanos A.R.H., S.P.D., J.R.A.R., J.O.S.S., M.E.Q.D.Q., F.Q.Q. Y S.T.S., para que ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos de fecha 20 de Diciembre de 1.995, evacuado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, que corre agregado a los autos, con el objeto de demostrar la veracidad de los hechos invocados para el reclamo contenido en el petitorio, por la presunta destrucción total de las mejoras de la casa identificadas tanto en el libelo de la demanda como en su reforma por parte de los demandados.

Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 06 al 13, que fuera evacuado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1995, donde depusieron como testigos los ciudadanos A.R.H., S.P.D., J.R.A.R., J.O.S.S., M.E.Q.D.Q., F.Q.Q. Y S.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 682.720, 3.002.627, 259.098, 680.227, 681.142, 683.855, 992.675 y 3.763.795, este Tribunal observa que sólo los ciudadanos M.E.Q.D.Q., F.Q.Q. Y S.T.S., ratificaron sus declaraciones en el Tribunal de la causa, conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de enero de 2005 y 21 de febrero de 2005, como se evidencia de los folios 187, 188 y 196, por cuanto mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005 y 23 de febrero de 2005, el apoderado actor desistió de la comparecencia de los demás testigos A.R.H., S.P.D., J.R.A.R., J.O.S.S., en consecuencia no aprecia la declaración de los testigos anteriormente señalados, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las declaraciones de los testigos M.E.Q.D.Q. (folio 187), F.A.Q.Q. (folio 188), y S.T.S.S. (folio 196), este tribunal al igual que el a quo no le otorga valor probatorio alguno, pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron las presuntas perturbaciones por parte de los ciudadanos R.B.T. y J.R.B.A., pues de las deposiciones de los mismos, se observa en cuanto a la pregunta Novena: “Dirá el testigo si conoce a las personas que en la mañana del día treinta (30) de Noviembre del corriente año, se apersonaron en la mejora casa de mi propiedad y por encontrarse sola procedieron a destruirle totalmente”, los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que les consta que la casa mejora la destruyeron totalmente, pero que no estaban presentes en el acto, razón por la cual las mencionadas testifícales se desestiman ya que no son testigos presénciales de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. (Subrayado del Juez).

TERCERO

Valor y mérito jurídico del documento público, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 23 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 82, contentivo del contrato de obra, celebrado entre el ciudadano ADRIANO O J.A.F. y su representada M.I.R.R., ambos identificados en autos, de las mejoras que fueron presuntamente destruidas por los demandados las cuales están totalmente identificadas en dicho documento. En tal virtud, le solicitan al Tribunal le otorgue el valor probatorio establecido para los documentos públicos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 entre otros del Código Civil.

A la anterior prueba, de contrato de obra, celebrado entre el ciudadano ADRIANO O J.A.F. y su representada, M.I.R.R., ambos identificados en autos, este Juzgador por cuanto observa que la parte demandada impugnó y rechazó tal documento, por considerar que no era idóneo para demostrar la titularidad de la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, en consecuencia, este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio, ya que ciertamente la parte demandada no sólo no logró demostrar la propiedad del inmueble, sino que no logró desvirtuar lo alegado por el demandante, y por cuanto el mismo fue otorgado por un tercero que no es parte en el juicio, y debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que dicho documento no es oponible a terceros, no se le asigna valor probatorio alguno. Y así se declara. (Negrillas de la Juez).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2004, la parte demandada invocó a su favor los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a sus mandantes y muy especialmente al escrito de contestación de la demanda.

Este Tribunal, al igual que el a quo considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de los documentos públicos que obran a los folios del 53 al 56 y en su vuelto, los cuales acompañaron en copia fotostática, que sirven para probar que los aquí demandados son los únicos propietarios de los terrenos que ocupan en el sitio denominado Loma de los Ángeles donde siempre han tenido la propiedad y posesión de los mismos, con los linderos originales debidamente cercados.

Este Juzgador al igual que el a quo, a la anterior prueba le asigna el valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por haber sido otorgado ante el funcionario competente, cumpliendo los requisitos legales de instrumento público auténtico, conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado; pues tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente documento. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado ANTONIO D´ J.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes en esta instancia, donde en resumen, señaló lo siguiente:

“Todo debe retomarse a partir del fallo repositorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Julio de 2.003 (folios del 116 al 123) que anuló todas las actuaciones del proceso desde el día 23 de Julio de 1.966 (folio 19), en consecuencia, la nulidad de la consignación del poder por la abogada M.S. como apoderada de los demandado R.B.L. y J.R.B.A. que aparecía a los folios 34 y 38) (sic). Bajo esta base. (sic) Señalo que: A). Mi representada M.I.R.R., era la legítima propietaria de las mejoras de una casa y demás bienechurías que fueron destruidas por los demandados R.B.L. y J.R.B.A. ambos plenamente identificados en autos. Dichas mejoras plenamente identificadas en autos estaban ubicadas en “La Loma de los Angeles” de la hoy Parroquia “”J.J. Osuna Rodriguez” de este Estado las que fueron construidas por el Sr. J.A.F.Q., conforme el documento autenticado de fecha 23 de Noviembre de 1.995, anotado bajo el Nº 82, Tomo 100 otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Mérida y que corre agregado a los autos… (Omissis)…

El hecho denunciado de la destrucción total del mencionado inmueble el día 30 de Noviembre de 1.995 quedó totalmente demostrado en este juicio con los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

La confesión ficta en la cual incurrieron los demandados, porque al operar la reposición en la presente causa con la sentencia repositoria que riela a los folios del 116 al 123, sin que la parte demandada haya hecho reconsignar el poder por parte de la abogado de los demandados, produjo la consecuencia de quedar el juicio sin contestación de la demanda frente al nuevo estado de admisión de su reforma hecha por la parte de la (sic) actora quedó también sin efecto la sustitución del poder a la abogado E.R.P. que aparece con fecha 06 de Diciembre del 2.004. Estos hechos fueron denunciados al tribunal del mérito en los escritos y diligencias que rielan a los folios del 174 al 175 y 181 que se dejan reproducidas aquí y sobre tales denuncias y pedimentos, no hubo pronunciamiento alguno ni interlocutoria ni definitivamente sobre esos hechos en donde se insistía que las actuaciones procesales realizadas en el juicio por la abogado M.S.S., hoy funcionaria pública, entre ellas: la contestación a la demanda, la promoción de pruebas y demás actuaciones de la expresada profesional SIN HABER RECONSIGNADO EL PODER DE SUS DEFENDIDOS EN TIEMPO ÚTIL, PRODUJO EL EFECTO DE PERDER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRINUÍA Y POR LO TANTO, NO HUBO LEGALMENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE AUTOS NI PRUEBAS QUE LOS FAVORECIERA QUEDANDO TOTALMENTE CONFESOS LOS DOS DEMANDADOS

…(Omissis)…

SEGUNDO

Con la declaración de los testigos de la parte actora evacuados en este proceso, Ciudadanos: M.E.D.Q., F.A.Q. y S.T.S. que riela a los folios 187, 188 y 196 quienes afirmaron claramente con diferencias de palabras, que: “los autores de la destrucción fueron los mencionados señores R.B.L. y R.B.A. ambos identificados en autos” los que fueron ilegalmente repreguntados por la abogado que carecía de poder en el juicio, haciendo ineficaz las repreguntas formuladas y las respuestas dadas, pero al ser apreciados por el juez del mérito, éste incurrió en el falso supuesto de considerar que la abogado repreguntante tenía legalmente acreditada su representación, cuando de autos como se dejó dicho, después de la reposición de la causa, no hicieron valer el instrumento poder que acreditara su legalidad en el juicio como consta del expediente mismo.”

(resaltado propio del texto)

Establecido lo anterior este Tribunal, debe traer a colación criterio señalado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-181, donde se dejó sentado:

“En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, esta Sala, ha sostenido lo siguiente:

...Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por éste mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa....

(Sentencia de la Sala de fecha 05-05-94, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. C.B.P.).

De conformidad con la doctrina, precedentemente transcrita, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que pronuncie, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

…(Omissis)…

En atención a las doctrinas precedentemente transcritas observa la Sala que en el caso bajo decisión era obligatorio para el Juez de la recurrida pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por el apoderado judicial de los demandados en etapa de informes, por ser de orden público y constitucional y tener influencia determinante en el juicio, de no haberse pronunciado dicho Juez hubiera incurrido en el vicio de incongruencia negativa en violación de las normas denunciadas por el recurrente. Asi se decide.”.

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende la obligación que tiene el Juez de analizar los escritos de informes, siempre y cuando en los mismos sean alegadas circunstancias especiales, tales como, la prescripción de la acción, la excepción de cosa juzgada, la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares, lo cual por ser de orden público y constitucional, puede tener influencia determinante en el juicio que se trate; con la advertencia que para los casos en que no se presenten situaciones ordinarias como las antes indicadas, no está obligado el Tribunal a pronunciarse sobre los escritos de informes de las partes, tal como ha sido sostenido por el máximo tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2.002, contenida en el expediente número 2.001-00510 con ponencia del Magistrado Dr. F.A., quien señaló que en el escrito de informes en segunda instancia se solicitó la revocación de la decisión apelada y la condenatoria en costas de la parte demandada, lo que no constituyen alegatos determinantes de la suerte del proceso y por ello no son de obligatorio pronunciamiento por parte del juzgador.

Ahora bien, este Tribunal luego de la revisión hecha al escrito de informes hecho por la representación judicial de la parte actora, observa que los argumentos señalados por el apelante, relacionados con la conducta omisiva por parte del tribunal de la causa, al no providenciar lo peticionado ni en sentencia interlocutoria, ni en la sentencia definitiva; no son ciertos, por cuanto los mismos fueron a.y.v.p. la Juez del a quo, tal como se evidencia en la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2008, objeto de la apelación propuesta, cuando expresó:

“…En cuanto a la primera prueba relacionada con la confesión ficta en la que incurrieron los demandados R.B.T. y J.R.B.A.. Observa el tribunal, que en cuanto a la impugnación del poder,

… (Omissis)…

Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma auténtica, o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un poder autenticado otorgado ante un funcionario competente, como lo fue la Notaría Pública Primera de Mérida, cuyo original obra agregado a los folios 40 y 41 del expediente, mal pudiera este Tribunal sostener que la reposición decretada en fecha 23 de julio de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de lugar a la nulidad del referido instrumento poder, toda vez que el mismo se otorgó como se dijo anteriormente, ante un funcionario competente, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado, en el sentido que se tenga como inexistente la contestación de la demanda. Por lo tanto, dicho instrumento poder debe tenerse como un instrumento público auténtico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 509, eiusdem, por lo tanto, la representación judicial arrogada por la abogada M.S.S., es eficaz, en consecuencia los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, resultan a todas luces improcedentes y así se decide.

…(Omissis)…

Ahora bien, en cuanto a la declaración de los testigos M.E.Q.d.Q. (f. 187), F.A.Q.Q. (f. 188) y S.T.S.S. (f. 196), a quienes se les leyó la declaración contenida en un Justificativo de Testigos, que rindieron por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20-12-1995; los mismos ratificaron en todas y cada una de sus partes, la declaración que rindieron por ante la citada notaría…(Omissis)… En consecuencia, este Tribunal considera irrelevante las testimoniales de los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido. En cuanto a los testigos A.R.H., S.P.D., J.R.A.R., J.O.S.S., los mismos no comparecieron ante este Tribunal, en la oportunidad fijada y por consiguiente se declararon desiertos los actos de cada testigo. (Subrayado propio)

En adición a lo anterior este Tribunal debe dejar establecido que la reposición decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 23 de Julio de 2003, al estado de ordenar la citación de los codemandados ciudadanos R.B.L. Y J.R.B.A., en la cual se anularon de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, los actos subsiguientes a la misma, por haberse violentado un acto esencial al proceso como lo es la falta de citación; en modo alguno puede considerarse que constituye la nulidad de los documentos que hayan sido incorporados al proceso por las partes, los cuales fueron otorgados ante el funcionario público y, d.f. entre las partes de las declaraciones allí contenidas, en consecuencia la nulidad a que se hace referencia dicha decisión es la nulidad de los actuaciones celebradas en el tribunal de la causa durante la sustanciación de la referida causa, y no la nulidad de los documentos públicos consignados por las partes. Y así se declara.

Establecido lo anterior, y por cuanto de autos quedó comprobado, que la parte actora no logró demostrar la existencia de las mejoras invocadas como de su propiedad; ni los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por los demandados, pues la parte demandante opuso como fundamento de su pretensión documento de obra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1.995 bajo el Nº 82, celebrado entre el ciudadano ADRIANO O J.A.F. y la demandante ciudadana M.I.R.R., al cual no se le asignó valor probatorio, por haber sido otorgado por un tercero que no es parte en el juicio, quien debió ratificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que dicho documento no es oponible a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 de la N.C.S., no siendo demostrativo de propiedad del inmueble, en consecuencia este Juzgador debe declarar sin lugar la apelación y CONFIRMADA las sentencia apelada, como será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado ANTONIO D´ J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.I.R.R., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado contra los ciudadanos R.B.T. y J.R.B.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la ejecución de la presente sentencia. Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy nueve (09) de febrero de 2010.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Acen/Icm

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