Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. 13.991

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: R.D.A.M.E.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.B.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCANTIL EL GARZO C.A., Y OTRO.

APODERADO JUDICIAL PARTE CO DEMANDADA IVERSIONES MERCANTIL EL GARZO C.A.: A.J.N.P., R.T.R. RIVAS Y/O MAYENIS T.O.Q..

APODERADO JUDICIAL PARTE CO DEMANDADA I.A.A.: ABG. A.R.S..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I

El juicio que dio lugar a la presente acción de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana M.E.R.F.D.A. a través de apoderado judicial contra la empresa “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.” en la persona de su Director y Representante Legal ciudadano C.P.A. y al ciudadano I.A.A.; se inició mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 22 de febrero de 1994, correspondiendo su conocimiento a este juzgado quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente por auto de fecha 23 de marzo de 1.994, librándose los correspondientes recaudos de citación, los cuales fueron devueltos por la alguacil del Tribunal, como consta de al declaración inserta al vuelto del folio 34, vuelto del folio 46.

En fecha 08 de agosto de 1994, mediante auto inserto al folio 50, se ordenó la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se hicieron efectivos como consta a los folios 82 al 93.

Por auto de fecha 27 de marzo de 1995, se dictó auto mediante el cual se nombro defensor judicial a la parte demandada, los cuales fueron devueltos por el alguacil por haber sido imposible su localización.

Según diligencia de fecha 29 de marzo de 1995, la abogado A.R.S., inscrita en el I.P.S.A., con el Nº 45.007, consigno instrumento poder otorgado por el codemandado ciudadano I.A.A., anteriormente identificado.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 1995, se procedió previa solicitud de la parte actora, a nombrar otro defensor judicial, recayendo dicho cargo en el profesional del derecho abogado A.N.P., inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 17.443, quien debidamente notificado no se presentó a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, procediendo nuevamente el tribunal previa solicitud de la parte actora, a nombrar nuevo defensor judicial, designado a la abogado L.M.R., debidamente inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 38.055, la cual notificada como fue según se desprende del folio 108, aceptó el cargo recaído en su persona, ordenando el Tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre de 1995, librarle recaudos de citación, los cuales fueron practicados como consta al folio 116.

A los folios 117 y 118, obra agregado instrumento poder otorgado por el ciudadano C.A.P., en su carácter de director de la Sociedad Mercantil “INVERSORA EL GARZO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 10 de Octubre de 1991, inscrita con el Nº 20, Tomo A-1, Cuarto Trimestre, del citado año.

A los folios 122 al 126 obra agregado a los autos ESCRITO DE CONSTESTACION A LA DEMANDA, promovidas por ambas partes, tal como se desprende de la nota de secretaria inserta al folio 127.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, como consta en nota de secretaria de fecha 14 de Mayo de 1996, (folio 154), las cuales fueron debidamente admitidas como consta en auto de fecha 27 de Mayo de 1996. (Folio 160).

Por auto de fecha 08 de Octubre de 1996, el Tribunal previó computo procedió a fijar la causa para Informes, ordenando la notificación de las partes, consignado los mismos la parte codemandada sociedad mercantil “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.” representada por el apoderado judicial abogado A.J.N.P., como consta a los folios 297 al 309, comenzando a discurrir el lapso de ocho día a los efectos de realizar observaciones a los informes, los cuales fueron consignados por la parte actora ciudadana M.E.R.F., a través de su apoderado judicial abogado A.C.B. y la parte codemandada I.A.A. por medio de su apoderada judicial abogada A.R.S., todos identificados en autos; entrando el Tribunal en términos para decidir mediante auto de fecha 22 de Enero de 1998, inserto al folio 327.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

II

La parte actora ciudadana M.E.R.F., a través de su apoderado judicial abogado A.C.B., en el libelo de demanda establecieron lo siguiente:

Que el día 03 de Agosto de 1.979, su poderdante celebró matrimonio civil con el ciudadano I.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.945, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil; tal como se evidencia del ACTA MATRIMONIAL (sic) Nº 39 la cual en copia certificada anexan. De dicha unión matrimonial nacieron los menores: I.A.d. 14 años de edad y D.C.A.R., de diez (10) años de edad respectivamente, cuyas PARTIDAS DE NACIMIENTO (SIC), en copias certificadas igualmente agrega a la presente demanda. El mencionado esposo de su representada, compró un bien inmueble, el día 26 de Abril de 1.990, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 15, tomo 8vo, Protocolo 1º, 2do Trimestre del citado año, lo cual vino a constituir junto con las cosas muebles que tienen, LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES, (sic) y consiste el citado inmueble en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Quinta”, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, (actualmente Parroquia El Llano), Municipio libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos constan suficientemente especificados en el documento antes descrito.

En enero de 1.994, su representada se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, encontrando que el ciudadano I.A.A.C., en fecha 16 de Octubre de 1.991, conforme a documento público protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, (sic) inserto bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 8vo, 4to Trimestre del citado año, enajenó el referido inmueble, sin su consentimiento a la empresa “INVERSIONES EL GARZO C.A.”, domiciliada en dicha sociedad mercantil en esta ciudad de Mérida, conforme se evidencia de la CLAUSULA SEGUNDA DEL ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA (SIC), representada en el acto de enajenación por el ciudadano C.P.A., manifestando además que los socios de la citada empresa, son conocidos desde hace varios años de los esposos ALTUVE – RANGEL.

Fundamentan la demanda en los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano.

Por las razones anteriormente expuestas proceden a demandar formalmente a la empresa “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.”, en la persona de su Director y representante legal ciudadano C.P.A., y al cónyuge vendedor ciudadano I.A.A., por los siguientes conceptos:

PRIMERO: En que la venta es NULA, por cuanto la ciudadana M.E.R.F.D.A., en su condición de cónyuge del vendedor no fue llamada a dar su consentimiento en la venta del inmueble de la sociedad de bienes gananciales antes descrito, por su ubicación, extensión y lindero, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 16 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, tomo 8vo, 4to Trimestre del citado año; y se declare la NULIDAD de dicha negociación.

SEGUNDO: Que se condene al pago de las costas procesales y profesionales, que se produzcan como consecuencia de este proceso.

Señalan su domicilio procesal conforme al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan medida preventiva de Prohibición de Enajenar sobre el inmueble en litigio.

Piden posiciones juradas conforme al contenido del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su reciprocidad en absolverlas.

Finalmente estiman la demanda y solicitan se admita cuanto a lugar a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

III

Parte codemandada I.A.A., a través de su apoderada judicial abogada A.R.S.:

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, en todas y cada una de sus partes, al demanda de autos, como en efecto recibió instrucciones para rechazar y contradecir la citada demanda.

Parte codemandada sociedad mercantil “INVERSORA EL GARZO C.A.”, a través de su apoderado judicial abogado A.J.N.P.:

La pretensión: En el escrito que contiene el libelo de al demanda, la actora requiere que su representada y del ciudadano I.A.A.C., mayor de edad, cónyuge de la demandante, domiciliado en la ciudad de Ejido, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.199.945, que ambos convengan en: Primero: Que es nula la venta que el segundo hizo a la primera según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 8vo, o en caso de negativa así lo declare el Tribunal de al causa en sentencia definitiva. Segundo: El pago de las costas procesales y profesionales que se produzcan como consecuencia del proceso, o en su defecto, a ello se les condene por el Tribunal.

Fundamento fáctico: A.- Contrajo matrimonio civil con el demandado I.A.A.C. con fecha 03 de agosto de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo E.d.E.M., de cuya unión nacieron dos hijos que responden a los nombres de I.A. y D.C.A.R., ambos menores de edad.

B.- Con fecha 26 de abril de 1990, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 8vo, el cónyuge demandado adquirió por la cantidad de SETESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (740.000), hoy SETECIENTOS CUARENTA (740,oo Bs.) el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Quinta”, Aldea la Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida… (Omissis)…

C.- Por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro ya citada, con fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 40, protocolo primero, Tomo 8vo, su cónyuge demandado I.A.A.C., vendió a la compañía “INVERSORA MERCANTIL EL GARZO C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 20, Tomo A-1, y por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) que recibió en dinero efectivo y de curso legal en el país, el inmueble antes identificado.

D.- Para la venta del inmueble antes identificado el cónyuge demandado I.A.A.C., no obtuvo el asentimiento de la demandante, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, hecho del cual se percató en el mes de Enero de 1994.

E.- Como quiera que los únicos socios de la compañía adquirente lo son los ciudadanos E.L.B. y C.P.A., mayores de edad, ingenieros civiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.035.324 y V- 3.311.509, y éstos “son amigos y conocidos desde hace varios años de los esposos ALTUVE RANGEL”, a pesar que en el documento de adquisición el cónyuge demandado y vendedor se identifica como “soltero”, ellos sabían que era casado y que, por tanto, se requería el asentimiento de la demandante, esto es, que la compradora no podía aceptar la irregular e ilegal situación de que el vendedor se pretendiera soltero.

F.- Que en el mes de octubre del año 1996, los ciudadanos C.A.A. y E.L.B., (su socio en la empresa compradora y antes de que (sic) se constituyera la misma) compraron unas mejoras agropecuarias en el fundo conocido como FUNDO “S.D.”, ubicado en el sector conocido como C.B., Aldea C.A., La Tendida, Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira y designaron al cónyuge demandado como encargado de dicho fundo, y ambos ciudadanos lo autorizan para tramitar cualquier negociación relacionada con la administración de la finca, y como tal se desempeña y dirige solicitudes a Instituciones Públicas y Privadas (sic), encargándose del mantenimiento de la misma.

Fundamento jurídico: Como fundamento jurídico la demandante invoca lo dispuesto en los artículos 168 y 170 del Código Civil y 73 y 99 de la Constitución Nacional, (derogada) complementando estas disposiciones con cita jurisprudencial.

II. Hechos aceptados y hechos rechazados: Hechos aceptados: De los hechos invocados por la demandante como fundamento de su pretensión, su representado acepta los señalados en los literales “B”, “C” y “F”, del numeral 2, pues los dos primeros constan en documentos públicos y el último es cierto. Hechos rechazados: Aún cuando del acta de matrimonio acompañada resulta que la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado I.A.A.C. con fecha 03 de agosto de 1979, su representada acepta no haber tenido conocimiento de dicha unión conyugal antes de la adquisición del inmueble a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 16 de Octubre de 1991, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 8vo, y rechaza asimismo que puedan considerarse como elementos demostrativos de ese conocimiento los dos hechos que la demandante invoca con tal finalidad, esto es, la amistad con los ciudadanos E.L.B. y C.P.A. y el haberles prestado servicios el cónyuge demandando antes de la enajenación cuya nulidad se demanda.

III. VALIDEZ DE LA VENTA. Planteamiento: A diferencia de la pretensión de la demandante, su representada sostiene la validez de la venta en virtud que: Primero: La ley no exige en el artículo 170 del Código Civil que el consentimiento de la cónyuge deba constar en el mismo documento contentivo de la venta, esto es, que deba concurrir al otorgamiento de dicho documento y, por tanto, tal consentimiento puede ser prestado también en cualquier otra forma y aún con posterioridad al otorgamiento del documento de la venta, pues así se deduce del hecho de que (sic) dicha norma sancione su omisión con la nulidad relativa. Siendo ello así, es lógico admitir, entonces, que el acto puede ser convalidado expresa o tácitamente. Segunda: Si en el caso concreto, y tal como lo afirma la demandante, el inmueble objeto de la venta era “el único bien inmueble adquirido durante la vida matrimonial” no es entendible que habiendo tomado posesión la compradora desde el mes de octubre de 1.991, la cónyuge no se hubiera enterado de que (sic) el mismo había salido del patrimonio conyugal hasta el mes de enero de 1994, ello hace presumir, sin ninguna duda, que la cónyuge demandante si estuvo enterada de la venta. Tercera: El precio de adquisición había sido la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,oo), hoy SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (740,oo Bs.) en tanto que el precio de venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.), no obstante que al patrimonio conyugal ingresó la totalidad del precio recibido……(Omissis)… Cuarto: De no haber existido el consentimiento de la cónyuge demandante para que I.A.A.C. hiciese la venta del inmueble por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo Bs.) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.), siendo el único bien de esta naturaleza adquirido por el patrimonio conyugal, tendríamos que admitir que dicho ciudadano no sólo incurrió en la falsa atestación que tipifica y sanciona el artículo 321 del Código Penal, sino que habría incurrido en el delito de estafa tipificado y sancionado en el artículo 465 del mismo Código…(Omissis)… Conclusión: Queda así establecido que la cónyuge demandante no solo estuvo enterada de que (sic): a) su cónyuge I.A.A.C. se hacía pasar y utilizaba su condición de soltero que le atribuía la Cédula de Identidad en las operaciones que realizaba; b) con este aparente estado civil adquirió el único bien inmueble que ha tenido el patrimonio conyugal; y c) con ese mismo aparente estado civil hizo enajenación a su representada y otorgó el correspondiente documento público de venta, sino que estaba de acuerdo con esta situación. En consecuencia, es indiscutible que dicha cónyuge prestó su asentimiento para la venta y consecuente incorporación en el patrimonio conyugal de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000, oo) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (10.000, oo) representativos del precio de la venta y que, constituían la sustitución en dicho patrimonio del bien objeto de la venta, lo cual hace que esta venta se considere plenamente válida. CONTESTACIÓN: En fuerza de las consideraciones que anteceden, e independientemente de las acciones y pretensiones que su representada pueda deducir en juicio separado, formalmente, y en su nombre, rechazo la demanda propuesta en su contra por la ciudadana M.E.R.D.A., ya identificada, y, en consecuencia en su nombre sostengo la validez de la venta cuya nulidad se propone. A los fines de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal de su representada la siguiente dirección: Calle 25, Ayacucho, Edificio Don Carlos, sexto piso, apartamento PH-1, del estado Mérida.”

ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora: El abogado A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1.996, consignó pruebas promoviendo lo siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

1º Valor y merito jurídico probatorio del instrumento poder, que le acredita personería jurídica para actuar en el presente juicio.

A la anterior prueba documental este Tribunal, le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público, para acreditarle personería jurídica al abogado A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.

2º Acta de matrimonio y partida de nacimiento de los menores I.A. y D.C.A.R., que igualmente forman parte de este expediente inserto a los folios 16 y 17.

A la anterior prueba, le corresponden las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior, para dar por demostrado que los ciudadanos I.A. y D.C.A.R., son hijos del ciudadano I.A.A.C.. Y así se declara.

3º Valor y mérito jurídico probatorio de: a) Participación al ciudadano Registrador Mercantil del acta constitutiva de la empresa INVERSORA EL GARZO C.A., la cual fue registrada y no publicada. b) Poder general otorgado por la ciudadana M.A.V.D.L. al ciudadano E.L.B., para la constitución de dicha empresa. c) Poder de la ciudadana N.E.M.D.P., quien igualmente confiere PODER GENERAL a su esposo C.P.A. con el mismo fin.

A los anteriores documentos que en original obran agregados a los autos, aún cuando no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no guarda relación con lo controvertido en autos. Y así se declara.

4º Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de fecha 17 de enero de 1994, emanada del ciudadano Registrador Subalterno de Mérida, en virtud del cual certifica la protocolización del documento de fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 8º, 4to trimestre, protocolo 1º, del citado año.

A la anterior prueba documental este Tribunal, le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público, para dar por demostrado su objeto, el cual es la certificación por parte del Registrador Subalterno de Mérida, del documento de fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 8º, 4to trimestre, protocolo 1º, del citado año, objeto del presente litigio. Y así se declara.

5º Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia en copia certificada, de fecha 17 de enero de 1994, en virtud del cual el ciudadano Registrador Subalterno de Mérida, hace constar que el ciudadano J.F., vendió a I.A.A., el citado inmueble objeto de la nulidad de venta, según documento protocolizado bajo el Nº 15, en fecha 26 de abril de 1990, protocolo 1º, tomo 8º, 2º trimestre del citado año, y con dicha constancia el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo los citados datos de protocolización formando parte por lo tanto dicho inmueble de la sociedad de gananciales.

A la anterior prueba valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior. Y así se declara.

6º Valor y merito jurídico probatorio del documento público contentivo de la seudo venta celebrada en fecha 16 de octubre de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 8vo, 4to Trimestre del citado año, en virtud del cual el ciudadano I.A.A., vende a la empresa INVERSORA EL GARZO C.A., conociendo el estado civil de casado del esposo de su representada, a través de su representante legal C.A.A., acepta dicha negociación, cuyo precio fue convenido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo).

Al anterior documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, pero sólo para dar por demostrado la venta realizada por el ciudadano I.A.A., a la empresa INVERSORA EL GARZO C.A., en fecha 16 de octubre de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 8vo, 4to Trimestre del citado año, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.

7º Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento contentivo de la cancelación de hipoteca convencional en primer grado por la suma de CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.400.000, oo) que fuera gravada en el inmueble objeto de la nulidad de venta a favor del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., de esta ciudad de Mérida….. (Omissis)… donde igualmente una vez mas, se hace pasar por soltero.

Al anterior documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, para dar por demostrado que en el documento de cancelación de hipoteca convencional en primer grado sobre el inmueble objeto del presente litigio el ciudadano I.A.A., utilizó como estado civil el de Soltero, encontrándose casado, tal como se desprende del acta de matrimonio que cursa en los autos a la cual este Tribunal ya le otorgó pleno valor probatorio. Y así se declara.

8º Valor y merito jurídico probatorio del telegrama con acuse de recibo, en virtud del cual se le participó al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, la existencia del juicio de nulidad contenido en el presente expediente, dirigido a la empresa INVERSORA EL GARZO C.A.

Al anterior documento se le otorga el valor probatorio que le corresponde para dar por demostrado que se hizo del conocimiento al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, sobre el Juicio de Nulidad de venta, objeto del presente litigio. Y así se declara.

9º Valor y mérito jurídico probatorio del acuse de recibo de dicho telegrama.

Al respecto valen las mismas consideraciones que las realizadas en el numeral anterior. Y así se declara.

10º Valor y mérito jurídico probatorio del recibo de la cancelación del mencionado telegrama.

Al anterior documento le corresponde el mismo valor probatorio que el otorgado en el numeral 8vo del escrito de pruebas ya analizado. Y así se declara.

11º Valor y merito jurídico probatorio de: a) telegrama dirigido a la empresa INVERSORA EL GARZO C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos C.A.A. y/o LEON BURGUERA en virtud del cual se le participa la nulidad de la venta y del contenido textual del telegrama enviado al Registrador, b) de la constancia de acuse de recibo del anterior telegrama enviada a su representada por TELECOMUNICACIONES, y c) Recibo de pago de dicho telegrama.

Sobre dichos documentos este Tribunal no hace especial pronunciamiento, por cuanto ya fueron promovidas y valoradas por separado en los numerales 8,9 y 10. Y así se declara.

12º Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de autorización, en virtud de la cual los ciudadanos C.A.P.A. Y E.F. LEON BURGUERA. Presidente y Vicepresidente de la empresa Inversiones El Garzo C.A., autorizan al ciudadano I.A.A., para tramitar cualquier cuestión en forma muy amplia, relacionada con la finca S.D., propiedad de los citados ciudadanos; constancia que obra agregada al folio 78.

A la anterior prueba documental este Tribunal no le otorga valor probatorio alguna por no tener relación con lo controvertido en autos. Y así se declara.

13º Valor y mérito jurídico probatorio de la fotocopia simple del documento público, en virtud del cual los ciudadanos C.A.P.A. y E.L.B., le compraron al ciudadano Aquiliano A.P., unas mejoras agropecuarias que comprenden el hoy conocido Dundo S.D., ubicado en el sector como C.B., Aldea C.A., Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, en fecha 14 de Octubre de1986, inserto bajo el Nº 06, folio 13 Vto., al folio 15 Vto., protocolo y tomo primero, cuarto trimestre del citado año que obra al folio 13.

Al respecto valen las mismas consideraciones que las realizadas en el numeral anterior, motivo por el cual se desecha la referida prueba y no se otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

14º Valor y merito jurídico probatorio de la página del diario Frontera, donde aparece publicado el artículo que se intitula “Esposo vendió propiedad a espaldas de su mujer”.

A la anterior prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por tanto se desecha la citada prueba por impertinente al merito de lo controvertido en los autos. Y así se declara.

15º Valor y mérito probatorio de la copia del telegrama dirigido a C.A.P.A. y/o E.L.B., en virtud del cual en su condición de representantes legales de la empresa Inversora El Garzo C.A., se le participa la nulidad de la venta y del contenido textual del telegrama enviado al Registrador Subalterno, poniéndolos en conocimiento de la existencia del Juicio de Nulidad de venta del inmueble de la Sociedad Conyugal, que se incoara contra dicha empresa.

Al anterior telegrama, el Tribunal le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano C.A.P.A. y/o E.L.B., en su condición de representantes legales de la empresa Inversora El Garzo C.A., se encontraban en conocimiento de la nulidad de la venta y del contenido textual del telegrama enviado al Registrador Subalterno. Y así se declara.

16º Valor y merito jurídico probatorio de la constancia de acuse de recibo de telegrama enviado a la empresa demandada.

Al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior, con lo cual se prueba el acuse de recibo del mencionado telegrama.

17º Valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago emanado de Telecomunicaciones.

A la anterior prueba se le otorgan las mismas consideraciones que las hechas en el numeral 16º para dar por demostrado el envío del mencionado telegrama.

18º Valor y merito jurídico probatorio del cartel de citación, que se le hizo por el Diario Frontera a la empresa Inversora El Garzo C.A., en la persona de su representante legal ciudadano C.A.P.A. y al cónyuge de su representada ciudadano I.A.A..

Al anterior cartel de citación, ordenado por este mismo Tribunal este Juzgado le otorga el valor probatorio que le corresponde para probar que la empresa Inversora El Garzo C.A., en la persona de su representante legal ciudadano C.A.P.A. y el ciudadano I.A.A., fueron citados por carteles conforme al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así de declara

19º Valor y merito jurídico probatorio del cartel de citación que se le hizo al Diario local El Vigilante, a la empresa Inversora El Garzo C.A., en la persona de su representante legal ciudadano C.P.A. y al cónyuge de su representada ciudadano I.A.A..

Al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior. Y así declara.

DE LA CONFESION EN QUE INCURRIO LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

20º En la parte in fine del CAPITULO I del libelo de la demanda donde se establece: “Tal circunstancia a sabiendas el representante de la empresa compradora, que el estado civil del vendedor es de la de casado, acepta la irregular e ilegal situación, pues como se ha dicho desde hace muchos años ambos socios representantes de la empresa compradora, son amigos del matrimonio…. (Omissis)… De estos hechos explanados en el libelo de la demanda, el apoderado de la parte las empresas codemandadas, acepta la confesión como confesión espontánea los hechos que textualmente transcribe en su escrito de contestación a la demanda, determinados en la letra “F”.

En el capitulo II del escrito de contestación a la demanda titulada hechos aceptados y hechos rechazados:

Hechos aceptados: “De los hechos invocados por la demandante como fundamento de su pretensión, mi representada ACEPTA los señalados en los literales “B”, “C” y “F” del numeral 2, pues los dos primeros constan en documentos públicos y el último es cierto.

La confesión como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló:

…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

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En el caso de autos dicho presupuestos están cumplidos, pues la parte codemandada manifestó voluntariamente su intención de aceptar las circunstancias de hechos promovidas por la parte actora como prueba, razones suficientes para otorgar pleno valor probatorio a la confesión hecha por la parte codemandada específicamente los señalados en los literales “B”, “C” y “F” del numeral 2, los dos primeros por constar documentos públicos y el por haber afirmado ser cierto. Y así de declara.

21º En el expediente mercantil signado con el Nº 10.0024 se encuentra archivado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del acta constitutiva de la empresa mercantil Inversora El Garzo C.A., la cual corre agregada a este expediente, no fue publicada e igualmente en todo lo relacionado con la ilegal venta del lote de terreno objeto del litigio, la empresa actuando de mala fe, no cumplió con lo ordenado en la sección segunda de las obligaciones de lo comerciantes, en lo que respecta a la fijación y publicación de la negociación realizada.

Al anterior documento no se le otorga valor probatorio alguno, por no guardar relación con lo controvertido en autos, por tanto se desecha la referida prueba y no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

22º Valor y merito jurídico probatorio de la constancia de fecha 02 de Mayo de 1996, en virtud de la cual el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de la solicitud de fecha 02 de mayo de 1996, certifica: “Que revisados exhaustivamente los expedientes distinguidos con los números 10.024 y 4.199, correspondientes a los registros de comercio las empresas denominadas “Inversora El Garzo C.A.”… (Omissis)… se pudo constatar que en ninguno de sus folios se encuentra inserta acta de asamblea, agregada u otorgada contentiva de la venta de un bien inmueble conformada por un lote de terreno; igualmente hace constar que en ninguno de los expedientes mencionados aparece acta de asamblea en la que se pueda verificar la filiación entre ambas empresas.”

Al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA I.A.A.C. A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABG. A.R.S.:

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión en que incurrió el apoderado de la empresa “Inversora el Garzo C.A.”…(Omissis)… sostiene lo siguiente: “Aún cuando el acta de matrimonio acompañada resulta que la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado I.A.A.C. con fecha 3 de Agosto de mil novecientos setenta y nueve ”, la temeridad y falsedad en referencia, comienza a partir de esta transcripción: …”mi representada no acepta haber tenido conocimiento de dicha unión conyugal antes de la adquisición del inmueble a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y uno, bajo el Nº 40 del `Protocolo Primero, Tomo 8º…” sin embargo se contradice dicho apoderado de la empresa codemandada, cuando en la letra F, acepta en forma clara, expresa y evidente, el estado civil de casado de su mandante a partir del mes de Octubre del año 1986, es decir, desde antes de la constitución de la empresa “INVERSIONES EL GARZO C.A.”, cuando textualmente establece: …(Omissis)… Que en el mes de Octubre de 1.986, los ciudadano C.A.A. y E.L.B. (su socio en la empresa compradora y antes de que (sic) constituyera la misma) compraron unas mejoras agropecuarias en el fundo conocido como FUNDO S.D., ubicado en el sector conocido como C.B., Aldea C.A., la Tendida, Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira y se designaron a su cónyuge como encargado de dicho fundo, y ambos ciudadanos lo autorizan para transmitir cualquier negociación relacionada con la administración de la finca, y como tal se desempeña y dirige solicitudes a Instituciones Públicas y Privadas, encargándose del mantenimiento de la misma…(Omissis)… El apoderado de la empresa confirma SU CONFESION, en los términos siguientes: 4º Hechos aceptados.- De los hechos invocados por la demandante como fundamento de su pretensión, mi representada acepta los señalados en los literales “B”, “C” y “F” del numeral 2, pues de los dos primeros constan en documentos públicos y el último es cierto”.

La confesión como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló:

…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

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En efecto de la revisión de la mencionada prueba se puede evidenciar que los presupuestos fácticos a que hace referencia la sentencia que antecede no se encuentran totalmente cumplidos, por tanto, quien sentencia considera que el señalamiento efectuado por la apoderado de la parte co demandada no puede encuadrarse dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, por lo que desecha su valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA MERCANTIL INVERSORA EL GARZO C.A., A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABG. A.J.N.P.

Primero

Valor y mérito jurídico de fecha 05 de abril de 1996, que contiene la consignación del instrumento poder, donde se acredita su representación en el proceso, como apoderado judicial de la parte demandada.

A la anterior prueba se le otorga valor probatorio que le corresponde, con la cual se prueba la personería jurídica que sustente el apoderado judicial de la parte codemandada EMPRESA MERCANTIL EL GARZO C.A., Abg. A.J.N.P.. Y así se decide.

Segundo

Escrito de contestación al fondo de la demanda presentado el día 27 de Marzo de 1.996, dentro del lapso legal, que contiene los siguientes particulares:

  1. La Demanda

    A.1 La Pretensión

    A.2 Fundamento fáctico

  2. Hechos aceptados y rechazados

    B.1 Hechos aceptados

    B.2 Hechos rechazados

  3. Validez de la venta

    C.1 Planteamiento

    C.2 Conclusión

  4. Conclusión

    Al anterior escrito este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por considerar en primer lugar que el escrito de contestación a la demanda es una obligación de las partes en el proceso y; en segundo lugar dicho escrito no constituye un medio de prueba, toda vez que obliga al Juez a buscar elementos de convicción que se sean favorables, desvirtuándose así la naturaleza jurídica de la promoción de pruebas, la cual es carga de las partes. Y así de decide.

Tercero

Valor y mérito jurídico del escrito libelar de fecha 15 de abril de 1.996, donde se interpone formal demanda para que sea acumulada al expediente principal, en contra de los cónyuges I.A.A.C. y M.E.R.F.D.A., en virtud del dolo que vició el consentimiento de su representada al celebrar contrato de compraventa, escrito que contiene los siguientes particulares:

  1. Presupuesto fáctico general

    A.1 Antecedentes

    A.2 Demanda de nulidad por falta de consentimiento del cónyuge.

    A.3 Contestación de la demanda de nulidad.

    A.4 Situación planteada

  2. Demanda de saneamiento

    B.1 Presupuesto jurídico

    B.1.1) Fundamento procesal

    B.1.2) Fundamento legal sustantivo

    B.2 Legitimación pasiva.

    B.3 La demanda

    B.3.1 Petitorio

    B.3.2 Estimación de la demanda

  3. Demanda subsidiarias de indemnización de daños y perjuicios por dolo de los cónyuges.

    C.1 Planteamiento fáctico concreto

    C.2 Dolo de los cónyuges.

    C.3 Fundamento legal de la pretensión.

    C.4 La demanda

    C.4.1 Petitorio

    C.4.2 Estimación de la demanda

  4. Demanda subsidiaria de nulidad por dolo de los cónyuges

    D.1 Planteamiento fáctico concreto

    D.2 Dolo de los cónyuges

    D.3 Fundamento legal de la pretensión

    D.4 La demanda

    D.5 Estimación de la demanda

  5. Domicilio procesal

  6. Documentos fundamentales de la demanda

  7. Petitorio

    Al respecto valen las mismas consideraciones que las realizadas en el numeral anterior. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, se trata de una pretensión de nulidad de una venta interpuesta por la ciudadana R.D.A.M.E., en su carácter de cónyuge, contra el vendedor ciudadano I.A.A.C., y a la empresa compradora del inmueble; alegando que el mismo fue vendido sin el consentimiento de la parte actora.

    Ahora bien, la comunidad de gananciales esta consagrada en el Artículo 148 del Código Civil, cuando establece:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende entonces, que como regla general los bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio son comunes de por mitad a ambos, es decir, por tanto las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio, ya sea por su trabajo, las rentas o productos de los bienes propios o comunes pertenecen a la comunidad de gananciales; así hayan sido obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, tal como lo pauta el Artículo 164 eiusdem, según el cual; “se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

    Por su parte, el Artículo 156 del citado código preceptúa lo siguiente:

    Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En el caso bajo estudio, quedo demostrado que la demandante ciudadana R.A.M.E., efectivamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano I.A.A.C., en fecha tres (03) de Agosto de 1979, por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del antiguo Distrito hoy Municipio Campo E.d.E.M., según acta N° 39, inserta en los libros respectivos; a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, conforme a los disposiciones previstas en el Código Civil.

    Asimismo consta en autos, documento de venta, donde el ciudadano I.A.A.C., vendió el inmueble objeto del presente litigio a la Empresa Mercantil INVERSIONES EL GARZO C.A., en fecha 16 de octubre de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 8vo, 4to Trimestre del citado año, consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Quinta”, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, (actualmente Parroquia El Llano), Municipio libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos constan suficientemente especificados en el documento antes descrito.

    Así, en cuanto a la administración de los bienes comunes, el Artículo 168 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

    .

    Como se desprende de la norma citada, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, para enajenar a título oneroso o gratuito los bienes gananciales, se requiere el consentimiento de ambos, siempre que dichos bienes hayan sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio, pues como ya quedo establecido, son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio, presumiéndose que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes durante el mismo, salvo que se trate de bienes propios de cada uno de los cónyuges.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el codemandado I.A.A.C., adquirió el lote de terreno cuya nulidad se pretende, por compra hecha en fecha veintiséis (26) de Abril de 1.990 al ciudadano J.F., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, quedando inserto con el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Segundo Trimestre del citado año; identificándose en su condición de comprador del inmueble con el estado civil de soltero, cuando en realidad, según se desprende de la documentación que obra en los autos, a la cual este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos; para esa fecha, el ciudadano I.A.A.C., se encontraba casado con la ciudadana M.E.R.F., parte actora en el presente juicio, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que obra a los autos, de donde se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha Tres (03) de Agosto de 1.979, por ante la Prefectura Civil del antiguo Distrito Campo E.d.E.M. hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías; posteriormente en fecha dieciséis de Octubre de 1.991, con el mismo estado civil de soltero vende a la sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., el inmueble descrito, quedando inserta dicha venta con el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 8vo, 2do Trimestre del año respectivo, por tanto cuando adquirió y vendió el bien inmueble antes descrito, su estado civil era casado. Y ASI SE DECLARA.

    El Artículo 168 del Código Civil, regula la administración de los bienes comunes, al establecer que para la enajenación de los mismo debe existir el consentimiento de ambos cónyuges, vale decir, no se permite que uno sólo de los cónyuges unilateralmente enajene bienes de esa comunidad en perjuicio del otro, tal como quedó demostrado en el caso de autos, pues se constató con los documentos públicos acompañados que el ciudadano I.A.A.C., identificado en autos, enajenó un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente con la ciudadana M.E.R.F., utilizando el estado civil de soltero cuando en realidad estaba casado, razones suficientes para inferir que dicha negociación esta afectada de nulidad relativa, por falta de consentimiento de uno de los cónyuges, conforme al contenido del citado Artículo 168 del Código Civil ya citado, por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad de la venta celebrada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, entre el ciudadano I.A.A.C. y la empresa mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., la cual quedo registrada con el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 8vo, 2do Trimestre del citado año, por faltar el consentimiento de la cónyuge del codemandado ciudadana M.E.R.F.. Y ASI SE DECLARA.

    Declarada la nulidad de la venta objeto del presente litigio, y; por cuanto a criterio de este Tribunal no quedó demostrado que los codemandados sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., hayan actuado de mala fe y tenido conocimiento que el ciudadano I.A.A.C., se encontraba casado para la época de la realización de la venta respectiva, debe este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos reclamados por el co demandado sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., por tratarse de compradores de buena fe, conforme a la previsión constitucional establecida en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley, establece la obligación que tiene el ciudadano I.A.A.C., al pago de la cantidad que recibió por la venta realizada, que según se evidencia del documento cuya nulidad fue declarada por este Tribunal asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo), dejando a salvo las acciones legales que como compradores de buena fe pueda ejercer la sociedad Mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. Así se declara.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por nulidad de venta incoada por la ciudadana M.E.R.F., plenamente identificada, contra el ciudadano I.A.A. y la sociedad mercantil INVERSORA EL GARXO C.A., identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Quinta”, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, (actualmente Parroquia El Llano), Municipio libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos constan suficientemente especificados en el documento antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se anula la venta hecha por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.991, inserta bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 8º, 2º Trimestre del citado año, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “La Quinta”, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, (actualmente Parroquia El Llano), Municipio libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos constan suficientemente especificados en el documento antes descrito; a quien se ordena oficiar una vez quede firme la presente decisión a los fines que proceda estampar la nota respectiva, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Se condena al ciudadano I.A.A.C., a cancelar a la sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., plenamente identificada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo) que corresponde al pago de la cantidad que recibió por la venta realizada, cuya nulidad fue declarada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 23 de enero de 2009.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, se certificaron las copias para la estadística del Tribunal. Se libraron las notificaciones ordenadas. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ESCALANTE NEWMAN

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