Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000037

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Vistos los recursos de apelaciones interpuestos dos de ellos por el Abogado G.G., en su condición de apoderado de la parte querellada, ciudadano F.R.C., el primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria y absolutoria publicada en fecha 27 de noviembre de 2008 sobre el recurso de revocación introducido en fecha 03 de julio de 2006 sobre la audiencia conciliatoria. El segundo recurso de apelación lo fundamenta en el artículo 452 numerales 1º, 2º, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA. Asimismo, el ciudadano F.R.C., debidamente asistido por el abogado J.A.G., interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2º, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA.

Dándose entrada en fecha 03 de Marzo de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente, efectuándose la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, habiendo transcurrido desde ese entonces una serie de actuaciones jurisdiccionales y subsiguientemente se avocaron al conocimiento de la presente causa las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental en fecha 26 de Marzo de 2.009, designándose como ponente a la Dra. L.V.C.I., para que conozca del presente asunto conjuntamente con las Juezas Superiores Accidentales, Dras. L.R.M. y E.R.L..

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

El Abogado G.G., en su condición de apoderado de la parte querellada, ciudadano F.R.C., en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

… ocurro ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto lo estoy haciendo ante usted, en tiempo hábil, el RECURSO DE APELACIÓN sobre la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Revocación negado en el Acta de debate de 29-10-.2008 y principalmente sobre el Acta de Juicio Oral y Público que contiene la “Sentencia Definitiva”,dictada el ll de noviembre de 2008…..asi mismo dando cumplimiento a los fundamentos de hecho y de derecho, sus soluciones probables , para que los mismos sean admitidos, revisados por la Corte de Apelaciones y sean declarados CON LUGAR, y a todo evento lo hago así:

FUNDAMENTOS DEL DERECHO:

El presente “Recurso de Apelación” sobre la sentencia, esta fundado en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del contenido del Artículo 452 del COPP…..

FUNDAMENTOS Y ARGUMENTO DE LOS HECHOS:

En fecha 29 de marzo de 2006, un grupo de padres y representantes de la Unidad Educativa R.M.R. deE.T., Estado Anzoátegui, manifestaron frente a la sede de la escuela en contra de su Directora y, dieron directamente en el sito declaraciones al Periodista A.C. delD.E.A. denunciando presunta irregularidades en dicho centro educativo y acusan directamente de estas presuntas irregularidades a la Directora de esa institución Educativa Prof. L.P.C.P. de Palacios……cuyo contenido textual salió publicado en ese Diario Regional el día 31-03-2006…..

Con estas líneas concluye la aclaratoria voluntaria que, calzada con su nombre y su firma, presentó voluntariamente la Prof. L.P.C., personalmente por escrito, al periodista A.C. en la redacción del Diario “LA ANTORCHA”, la cual salió publicada el 31 de Marzo del 2.006, conjuntamente con la protesta realizada por los Padres y Representantes en las instalaciones de la Unidad Educativa “Rafael R.M.”, que realizaron el pasado 29-03-2.006 en horas de la mañana, la cual se observa en su texto y fotografías en la Pag. A-13 de Diario La Antorcha de fecha 31-03-2006 que se edita en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., que la parte Querellante anexa marcado “A” en su libelo Acusatorio, por Difamamación e Injuria Agravadas….Esta Aclaratoria voluntaria impidió que los hechos ocurridos en las instalaciones de la escuela, salieran publicados el día 30-03-2006, toda vez que la querellante L.P. fue hasta la redacción del diario La Antorcha y entregó personalmente la ofensiva “Aclaratoria por escrito”, y en forma acomodaticia descargó sobre la persona del Prof. F.R. (ausente), sus irregularidades administrativas reclamadas en la manifestación por los padres y representantes, saliendo la noticia el 31-3-2006.

En estas últimas once líneas de la publicación en un medio regional de comunicación social, transcrita textualmente del Diario “La Antorcha” del 31-03-2006 que anexa marcado letra “A” la Querellante Prof. L. delC.P.C. deP. inicia su “Primer Ataque” personal, sorpresivo e inesperado, difamatorio y ofensivo, preciso, directo, nominado, inclemente, con ánimo calumnioso y de mala fé contra el Prof. F.R.C., quien durante esos días……se encontraba ausente del Estado Anzoátegui, tal como esta probado en la constancia consignada y en las actas.

En fecha 4 de Abril de 2006 el Profesor F.R.C., publica su obligante Derecho a Réplica en el Diario La Antorcha. El hoy querellado, al tener noticias de este malicioso y difamante escrito de prensa, que en forma artera hiciese público la Querellante L.P.C., causo a mi representado Prof. F.R.C., tal ánimo de aflicción familiar, sometiéndolo a la vergüenza pública, que lo llevó en justicia a comportarse y a utilizar el mismo medio de comunicación social escrito…..para defender su honor, su dignidad y aclarar el ultraje y los conceptos a que fue sometido ante la sociedad, en su condición de Educador en varios centros de enseñanza en la Zona Sur y como buen padre de familia y servidor en el Estado Anzoátegui, originándose así en su legítima defensa, el necesario Derecho a Réplica……

Ciudadanos Jueces: del anterior análisis minucioso del mencionado texto, se desprende entre otras cosas que la palabra

MASCARA” tiene los siguientes sinónimos, cuyos múltiples significados etimológicos y acepciones interrelacionada entre si y concatenados, en su forma natural son los siguientes:

CARETA, DISFRAZ, CAPUCHA, ANTIFAZ, VENDAJE, VELO, CASCO……

DE LA RELACION DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 17 de Abril de 2006, la ciudadana Querellante Lisbeth del C P.C., personalmente y asistida por el Abogado M.C. interpone ante el Tribunal en función de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui, acusación privada…..en contra del ciudadano F.R.C. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA AGRAVADA….

Por auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal Primero en función de Juicio Nro. 1 de El Tigre. ADMITE la acusación privada interpuesta por la ciudadana Querellante L. delC.P.C., asistida por el Abogado M.C. y procede a ordenar que se libren las citaciones respectivas contra el querellado ciudadano F.R.C..

En fecha 17 de Mayo de 2006, comparece personalmente por ante el Juzgado de la causa la ciudadana Querellante L.P. Centeno…..y ratifica en todas su contenido…..la acusación privada interpuesta contra el ciudadano F.R.C..

El 24 de Mayo del 2006, el abogado M.C., solo, actuando…como supuesto apoderado judicial de la Querellante L.P.C., consigna ante el Tribunal de Juicio Nro. 1, escrito mediante el cual solicita la citación por carteles del Querellado ciudadano F.R. CAraballo…..

El día 25 de Mayo de 2006, la querellante….nuevamente lleva a cabo, públicamente su “Segundo”, certero, preciso, ofensivo y desprestigiante en contra de nuestro representado Prof. F.R.C., cuando a través del Diario Regional “EL M.O.”;….en su página 21 del cuerpo de Información del día 25 de Mayo del 2006, concurre personalmente a la redacción y calza con su puño y letra el siguiente titular: “Profesora L.P. acusa al Prof. F.R. por Difamación”. Cuyo recorte de prensa fue promovido como prueba documental por la defensa en nuestro escrito de pruebas, en cuyo contenido se puede deducir la obsesión ofensiva y continuada de la Querellante…….

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal de Juicio Nro. 1 de El Tigre, ordena la citación del ciudadano F.R.C., mediante la publicación de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, los cuales son reiterados por el abogado M.C., supuesto apoderado judicial de la querellante…..

En fecha 5 de junio de 2006, sin cualidad para actuar, comparece por ante el Tribunal el Dr. M.C. actuando como supuesto apoderado judicial de la Querellante L.P.C., y consigna un ejemplar del Diario Regional Impacto de fecha 5 de Junio de 2006……

En fecha 06 de junio de 2006,…..comparece por ante el Tribunal de Juicio Nro. 1 el ciudadano Prof. F.R. caraballo, quien designa como sus defensores de confianza a los abogados W.C., G.G.G. y A.R., dichos abogados aceptan el cargo de defensores recaídos en sus personas ….en esa misma acta de designación y aceptación de defensa el Tribunal hace del conocimiento de los presentes que ese Despacho….acordó fijar para el día 15-06-06, a las 1000 a.m., la celebración de la Audiencia de Conciliación, con lo cual dejó notificada a las partes del acto….

En fecha 09 de junio de 2006, el supuesto apoderado judicial…..sin cualidad ni facultades para actuar, consigna por diligencia ante el Tribunal de Juicio Nro. 1, un ejemplar del diario El Nuevo País, contentivo del Cartel de Citación al querellado F.R.C..

En fecha 12 de junio de 2006, comparecen ante el Tribunal de Juicio Nro. 1 los defensores del querellado abogados G.G., W.C. y A.R. y consignan constante de cuatro (4) folios útiles, escrito mediante el cual promueven excepciones y en consecuencia solicitan el sobreseimiento de la causa y promueven pruebas documentales y testimoniales a ser evacuadas en el juicio oral…..

En fecha 15 de junio de 2006, día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria…..queda probada y demostrada la anterior irregularidad procesal…....

Sin embargo la Juez de la causa, en lugar de anular las actuaciones del supuesto apoderado….o declarar el desistimiento tácito de la acción…. Suspendió el acto de ipso facto, reconociendo la audiencia en las actas del documento Poder, y fijó nueva oportunidad para continuar la audiencia de conciliación…..

El 15-06-2006,….siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que se celebre el acto de la audiencia de conciliación….procediendo el Tribunal a darle la palabra al abogado M.C. quien interviene como apoderado Judicial de la Querellante….Seguidamente se le concede la palabra al abogado de confianza…..para que esgrima sus argumentos en defensa del querellado F.R.C. y procede a solicitar la nulidad de las últimas cinco (5) actuaciones hechas y presentadas por el Abog. M.C.……

RAZONAMIENTO LÓGICO el Tribunal de Juicio Nro. 1, jamás debió perjudicar a la parte Querellada, que ha cumplido oportunamente con las cargas que le impone la Acción Penal Privada de la Querellada, haciéndole perder el esfuerzo diligente de su actuación en la defensa encargada. No así la parte Querellante y su asistente, quienes como factor impulsador de su propia acción, no fueron lo suficientemente preocupados, celosos y diligentes, para revisar su propio expediente…….

En fecha 29 de junio de 2006, se celebra la continuación de la irregular e impugnada audiencia de conciliación quien fue suspendida por el Tribunal de Juicio Nro. 1, en la cual se deja constancia por parte de la querellante que no se llega a ningún tipo de conciliación y lka Juez procede a hacer el siguiente pronunciamiento: “Se fija para el 17 de julio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, el juicio Oral y Público. Se admiten con lugar las pruebas ofrecidas para la evacuación del juicio oral y público…..se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega el sobreseimiento solicitado por los defensores del querellado F.R.C.. Con relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del querellado, se acuerdan de conformidad por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes……

El día 03 de julio de 2006, dentro del tiempo hábil, concurre….el abogado G.G. y ejerce Recurso de Revocación contra la irregular audiencia conciliatoria……

El 17 de julio de 2006, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no se celebró…..

En fecha 27 de septiembre de 2006, se celebró el acto del juicio ral y público, en el cual se evacuaron las pruebas testimoniales aportadas por la defensa de la parte querellada ….

El día 29 de septiembre del 2006, la Querellante L.P. deP. prosigue en su obsesión infamante, pública, persistente y continuada y se dirige personalmente a la redacción del Diario “ LA ANTORCHA”… información con su puño y firma calza el siguiente titular con el “Tercer Ataque” público, directo, certero e ilegal contra el querellado Prof. F.R. CAraballo….

El día 30 de septiembre del año 2006, la Profesora L.P.C. deP. insiste en su contumacia ofensiva, provocante, incitante, pública, directa continuada y persistente contra nuestro defendido Prof. F.R.C. con la finalidad de someterlo al odio y al escarnio público y se dirige personalmente, asistida de su abogado…..y con su puño y firma, en un “ Cuarto Ataque”……

ANALISIS FORMAL: Está fehacientemente demostrado que la Querellante L.P.C.D.P., en cuatro 4 oportunidades ty su asesor de confianza, Abogado M.C., en tres (3) oportunidades, insisten en su onda comunicacional pública, difamatoria, con perjuicios sobre nuestro defendido Prof. F.R.C., el cual lo exponen al odio y al escarnio Público……..

DEL LIBELO DE DEMANDA

En nombre y a favor de mi representado, invoco el Principio de la Comunidad de las pruebas escritas promovidas por la Querellante….a ellas me adhiero y, sumo a esta perentoria defensa, que la parte querellante y su apoderado textualmente señalan, en el punto PRIMERO: DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS, el cual riela al Folio 2 del escrito principal acusatorio (líbelo de demanda):

En el mencionado Libelo acusatorio la parte Querellante admite y expresa que:

PRIMERO

“La Génesis de los hechos que hoy ocupan nuestra atención, ubicamos en una información divulgada a través de la edición del viernes 31 de marzo de 2006, correspondiente al Diario “La Antorcha”, bajo el titular (En El Tigrito) Representantes protestaron presuntas irregularidades en la Unidad Educativa R.M.R.. Y en los detalles de la misma “presuntamente” algunos padres y representantes me atribuyen algunas irregularidades de carácter administrativo, en el desempeño del cargo de Directora de la mencionada Unidad Educativa y como quiera que me encontraba en el lugar de los acontecimientos, el periodista que cubrió dicha información, me entrevistó para que aclarara la situación y fue así como señalé, que el problema en específico se debía a que yo le había aperturado los procedimientos administrativos respectivos de carácter disciplinarios a siete (7) docentes…..

OBSERVACION ESPECIAL: Falso, ciudadanos magistrados la querellante L.P. deP., no se encontraba presente en el lugar de la protesta en la U. E. R.M.R. el día 29 de Marzo del 2006; lo cual quedó comprobado en el desarrollo del lapso probatorio del Juicio Oral y Público…..

DE LOS RECURSOS DE APELACION:

El primer Recurso de Apelación, contenido en el Art. 447: Ord. 2 del COPP; que hoy ejerzo es sobre la declaratoria Sin Lugar (por extemporáneo) acordada por el Tribunal del Juicio Nro. 2, que corre inserta en el folio 72 de la Sentencia Condenatoria y Absolutoria publicada el 27-11-2008, sobre el Recurso de Revocación el cual introduje en tiempo hábil el 03-07-2006 sobre la impugnada Audiencia conciliatoria iniciada, interrumpida y suspendida el 15-06-2006 por el Tribunal de Juicio Nro. 1 y, diferida para el 29-06-2006, la cual impugné basado en el procedimiento contenido en el Art. 444, 4446 del C.O.P.P. Este Recurso es motivado porque en el inicio de la Audiencia de Conciliación, excepcioné e impugné todas kas cinco (5) actuaciones realizadas por el Abogado M.C., sin la presencia física de la Querellante L.P., pues legalmente no tenía cualidad acreditada, carecía de poder especial para actuar en juicio. Estas excepciones que opuse en la Audiencia Conciliatoria me fueron negadas, declaradas sin lugar, motivo por el cual, después de culminada la audiencia conciliatoria el día 29-06-2006, en tiempo hábil, ejercí el Recurso Revocatorio, amparado en el Art. 446 del C.O.P.P. El efecto de este Recurso de Apelación, de ser declarado Con Lugar por la Corte de Apelaciones, pone fin al presente proceso.

El Segundo Recurso de Apelación (Art. 452, Ords. 1, 2, 3 y 4 del COPP) lo interpongo, igualmente ante el Juez o tribunal contra la Sentencia definitiva, condenatoria a pagar nueve (9) meses de Prisión, a cancelar multa de setenta y cinco /75) Unidades Tributarias (Art. 444 COPP), y a pagar las Costas del Proceso (Art. 3678 COPP) A en donde se viola el principio fundamental del sistema acusatorio: La Congruencia. No hay correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, resultando perjudicado notablemente el ciudadano: F.R.C., plenamente identificado en las actas procesales, decretada en el juicio oral y público celebrado en fecha 11 de octubre de 2008 y la cual fue publicada en su texto íntegro en fecha 27-11-2008.

Este Recurso de Apelación sobre la controvertida Sentencia y su Dispositiva, la cual adolece de vicios, en donde se quebrantaron formas sustanciales del derecho a la defensa, la tutela judicial y al debido proceso del querellado, es interpuesto mediante éste escrito, el cual está fundado y sustentado de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Declaro que existen vicios e irregularidades en algunos actos realizados en el presente proceso por no cumplir los mismos con su finalidad ni haberse desarrollado conforme a las reglas determinadas, es decir, actos que menoscabaron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del Profesor F.R. caraballo (Art. 49, ord. 1 de la C.N.)….

DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO

Estos actos con errores, vicios, omisiones e irregularidades; con trascendencia que provocan perjuicio en el querellado, son los siguientes:

  1. - Para acreditar uno de los defectos de Procedimiento contra la forma en que se realizó el Acto en contraste a lo señalado en el Acta del Debate Oral y Público tomando en consideración que el mismo no fue video-grabado o registrado (Art. 334 del COPP), promuevo entonces, a falta del Medio re Reproducción, la prueba reglamentaria de testigos prevista en el ARt. 453 del C.O.P.P. y en consecuencia promuevo para que sean evacuados en esa instancia a los siguientes testigos presénciales del Acto de Juicio Oral y Público…..

    ….de la simple lectura de las primera siete (7) líneas del folio 71, se puede observar que no hay congruencia, concatenación en el texto y la conciliación propuesta por la defensa; la idea queda cortada y lo que sigue no guarda relación con lo peticionado por el Querellado en el Punto Previo. En palabras firmes, el ciudadano Juez, con su decisión, negó la Conciliación, uno de los medios alternativos de solución de la controversia planteada entre las partes para evitar el Juicio Oral y Público, en un delito de acción privada, cuyo procedimiento es activado a instancia de parte…….

    REFLEXION FORMAL: Una acusación sin pruebas es una acusación temeraria e infundada, queda desnuda la Acción Privada. Lo que si es cierto, en el Capítulo referente a “De las Pruebas No valorada”, que rielan a los folios 103 y 104 de la Sentencia, es que de ésta Acusación Privada, aflora, sale inobjetable una verdad, a través de la Reina de las Pruebas: La confesión espontánea de la propia Querellante L.P. deP.. Quedan demostrados la variedad de delitos cometidos contra la Cosa Pública (El Patrimonio Público)…..

    SEGUNDA DENUNCIA: Declaro que existen vicios IN IUDICANDO, es decir, el juez al dictar la sentencia incurrió en errores de fondo, errores de interpretación de normas, que trajeron como consecuencia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de El Tigre.

    Este acto con errores, vicios e irregularidades, con trascendencia que producen perjuicio, es el siguiente:

    la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto en la misma se dejaron de procesar y analizar las pruebas señaladas, en los folios 102-103 de dicho fallo, “PRUEBAS NO VALORADAS” De la Parte Querellada: las cuales son de gran importancia para establecer la inocencia del ciudadano F.R.C., en los delitos que se le imputaron en la acusación privada por la Querellante: L.P. Centeno….

    Otro aspecto, que denunciamos es la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2008, al revisar el capítulo II que se titula “Consideraciones para decidir” nos encontramos que no existe por parte del sentenciador una fundamentación o sustentación sólida mediante la cual expresa motivos que lo llevan a determinar el porque no existe el tipo penal de Difamación Agravada, más si el de Injuria Agravada, violándose en consecuencia el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Ord. 2 de Art. 49 de la Constitución Nacional y en el Artículo 8 del C.O.P.P…..

    En el CAPITULO II.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Folio 96)

    En el Capítulo IV, hay incongruencia en las normas aplicadas y, en la falsa intervención de la Representación Fiscal del Ministerio Público…..

    Alega el juzgador que la información de prensa del día 31 de marzo de 2006, es anónima. Es posible que al principio sea, pero la actitud de la querellante le quitó esa supuesta característica a la noticia, pues, al incorporar en su texto, a través del periodista que cubrió la manifestación en la U:E: R.M., una aclaratoria por escrito, firmándola con su puño y letra, ella sabía de antemano, a través de las fotografías , las personas del público, padres y representantes pertenecientes a la comunidad educativa, quienes eran y que le solicitaban públicamente, a partir de ese momento la información deja de ser supuestamente anónima…..

    Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con loas demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados; es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos…..

    El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la obligatoria motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó, como basó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la absolución y la inmediata condenatoria del acusado, razón por la cual fundamentamos este recurso en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Falta De Motivación De la Sentencia”.

    En consecuencia,. Con los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, denuncio tal y como lo dispone el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la “Falta, Contradicción O Ilogicidad Manifiesta En La Motivación De La Sentencia, O Cuando Esta Se Funde En Prueba Obtenida Ilegalmente O Incorporada Con Violación A Los Principios Del Juicio Oral” como motivo para fundamentar la impugnación de la recurrida sentencia publicada en fecha 27 de Noviembre de 2008…..

    OTRAS DEFENSAS DE SUSTENTACION DEL RECURSO:

    Artículo 452 del COPP; Los motivos de Apelación rezan así:

  2. - “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad”…..

  3. - “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en lal motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio de Juicio Oral”…..

  4. - “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…..

  5. - “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”…..

    EN CUANTO AL FONDO

    Solicito respetuosamente que la Corte de Apelaciones, revise detenidamente el fondo de la Sentencia dictada en contra de mi defendido en cuanto a la Condenatoria por el de Injuria Agravada previsto en el artículo 444 único aparte del Código Penal, por considerar la defensa que la conducta desarrollada por el Querellado F.R.C., al momento de usar su necesario (legítima defensa moral) Derecho a Replica el día 4 de Abril de 2006, en el Diario L Antorcha no puede ser subsumida en dicho tipo penal, pues, el hecho tomado por el Tribunal de la causa para establecer dicha condena es la frase expresada por el acusado, en el necesario Derecho a Replica publicado en el Diario La Antorcha de fecha 4 de abril de 2006…..

    Invoco a favor de mi defendido la “LA EXCEPCION DE INOCENCIA”, (In dubio pro reo) pero sobre todo, en la presente causa penal, donde hay que interpretar los hechos mas benignamente, pues se demostró que los presuntos hechos irregulares denunciados el 31-03-2006 por los Padres y Representantes de la escuela resultaron ser ciertos y no pueden ser castigado quienes denuncian, es en todo caso la denunciada, quien está confesa y bajo juramento. Vale decir entonces en parales que la Presunción de Inocencia y las dudas razonables deben imperar consecuencia, por las razones de derecho anteriormente señaladas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que se REVOQUE Y ANULE LA IRRITA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado de Juicio N° 2 publicada en fecha 27 de noviembre de 2008, por cuanto el dicho tomado por el Tribunal para configurar el mismo y sentenciar, no constituye delito alguno.

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho debidamente fundamentadas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, Ord. 2 y 451; 452 Ords. 1, 2,3 y 4; 453 y 54 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION en contra de la parte Dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 11 de noviembre de 2008 y publicada el 27-11-2008, mediante el cual es condenado el ciudadano F.R.C., a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION Y A PAGAR LA MULTA DE SETENTA Y CINCO (75) unidades tributarias por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA,….y condena al acusado al Pago de las Costas del proceso según el Art. 367 de COPP, manifestando el perjuicio contra su libertad y su patrimonio, que le acarrea dicha condena y solicito que la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, que igual conozca de todas las denuncias formuladas en el irregular expediente y, respetuosamente pido a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones…..que anulen, y se REVOQUE totalmente la sentencia condenatoria y dicte su propia decisión de acuerdo a las denuncias contenidas en el Art. 452 Ord. 4 Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

    El ciudadano F.R.C., debidamente asistido por el Abogado J.A.G., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

    “…ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27/11/2008, mediante la cual se me condena a cumplir penalidad de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y a cancelar multa de setenta y cinco (75) unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en virtud de acusación incoada por la ciudadana L.P.C.; así como los fundamentos de hechos y derecho y sus solucione, para que sea resuelto por la Corte de Apelaciones…..

    CAPÍTULO I

    DE LOS

HECHOS

….la ciudadana L.P.C., interpone acusación privada en contra de mi persona, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADAS, sancionados en los artículos 442, único aparte y 444, único aparte, ambos del Código Penal….alegando lo siguiente:

…La génesis de los hechos que hoy ocupan nuestra atención, la ubicamos en una información divulgada a través de la edición del viernes 31 de marzo de 2.006, correspondiente al Diario “La Antorcha”, bajo el titular “(En El Tigrito) Representantes prostetaron presuntas irregularidades en la Unidad Educativa R.M.R.. Y en los detalles de las mismas “presuntamente” algunos padres y representantes me atribuyen algunas irregularidades de carácter administrativo, en el desempeño del cargo de Directora de la mencionada Unidad Educativa, y como quiera que me encontraba en el lugar de los acontecimientos, el periodista que cubrió dicha información, me entrevistó para que aclarara la situación y fue así como lo señalé que el problema en específico se debía a que yo le había aperturado los procedimientos administrativos respectivos de carácter disciplinario a siete (7) docentes que laboran en el referido plantel…..

CAPITULO II

DEL DERECHO

El recurso de Apelación que interpongo, está fundamentado en el artículo 452, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

PRIMERA DENUNCIA

Ordinal 2° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal: Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:

Al analizar las actas del debate oral y público, celebrado en fechas 29 de octubre y 11 de noviembre d e2.008, y el texto íntegro de la sentencia, nos encontramos que existe una evidente contradicción en su motivación, ya que el Tribunal actuante, valora las pruebas testimoniales ofertadas; como suficientes para dejar demostrado que mi conducta es perfectamente subsumible en la modalidad delictual a que se contrae el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal…

Son todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito, los que deben ser demostrados y así valorados por el Tribunal, para concluir que efectivamente, mi conducta es subsumible en el ilícito penal cuestionado.

El criterio de animus injuriando, para enjuiciar delitos, debe ser ponderado por el Juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, a fin de determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos realmente persigue dañar o si por el contrario, es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas….

Es por ello que considero que la sentencia in comento, adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, entre los hechos que se dan por probados, lo cual crea una duda razonable, aplicando erróneamente los artículos 362 y 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sin haber demostrado, como requisito sine qua non para este tipo de delito, el animus injuriando.

SEGUNDA DENUNCIA

Ordinal 3° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión:

Al analizar las actas del debate oral…..nos encontramos que el Tribunal omitió en todo momento, interponerme acerca de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DE PROCESL, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera concreta, la figura de la Admisión de los Hechos, pautada en el artículo 376 ejusdem, por mandato del artículo 414 del mismo Código; circunstancia ésta violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, que asiste al acusado en todo estado y grado del juicio.

La admisión de los hechos, con fines de aplicación de la condena, es un derecho del acusado a no debatir sobre su culpabilidad, a no ser cometido a juicio, por lo que si al inicio de éste y antes de aperturarse el debate, el querellado admite los hechos expresamente y en pleno conocimiento de sus derechos, se le quitaría uno de los pilares fundamentales del juicio, que es el contradictorio y por ende, y éste perdería razón, esencia y en consecuencia, se convertiría en un acto inútil pues no tendría objeto sobre el cual decidir en la valoración probatoria, es decir, nadie contradice las pruebas, porque el acusado admitió su participación y culpabilidad en el hecho y la Carta Magna, en su artículo 49, ordinal 5° establece que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, por lo que el reconocimiento expreso de la participación y culpabilidad en la comisión de un hecho punible no requiere de debate probatorio alguno, cuando se ha cumplido con esta garantía……

TERCERA DENUNCIA

Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal: …

Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

Según Sentencia de fecha 08/02/01, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., Expediente N° 00-1396, con ponencia de la Magistrada Doctora B.M. deL.. “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación…este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….”

La recurrida considera que el Tribunal actuante, aplicó erróneamente , el contenido del artículo 444 de Código Penal, el cual prevé el delito de INJURIA, ya que a través de las pruebas aportadas por la parte querellante, a quien le corresponde la carga de la prueba, no se determinó que mi persona incurrió en el citado ilícito penal……

No entiendo como el juzgador no encontró evidenciada la perpetración del delito de DIFAMACION AGRAVADA, por parte de mi personas, pero si el de INJURIA AGRAVADA, de acuerdo al contenido del artículo 444 de Código Penal, cuando el sustento colorativo de una sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del querellado en los mismos es sabido que los mentados hechos delictuales, están conformados por distintos elementos constitutivos; sin embargo, en el presente proceso, no están dados y en razón de ello, considero que la sentencia ha debido ser ABSOLUTORIA por ambos delito, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En fuerza de los elementos de hecho y de derecho, explanados a través del presente Recurso de Apelación, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, admita el mismo y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, declarándose así la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio II del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de fecha 27 de noviembre de 2.008, mediante la cual se me condena a cumplir penalidad de NUEVE (9) MESES DE PRISION y a cancelar multa de setenta y cinco (75) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en virtud de acusación incoada por la ciudadana L.P.D.C., todo conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191, 196, 364, ordinal 3°, 452, ordinales 2°, 3° y 4°, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la celebración de nuevo debate oral y público, por un Juzgado distinto, en cumplimiento de los derechos y garantías que me asisten…

(Sic)

Emplazado el Abg. M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.D.C.P.C.D.P., dentro del lapso legal, dio contestación a los recursos interpuestos, en los términos siguientes:

… amparado bajo la Tutela Judicial Efectiva, que nos brinda la correspondencia de los artículos: a) 14, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) 8, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”; ambos (02) aplicables en el ordenamiento jurídico adjetivo interno actual, con las condiciones establecidas en el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental, y c) 2, 3, 19, 21, 253 y 257 Ejusdem¸ ejerciendo el Derecho Constitucional Procesal, estatuido en la conjugación de los artículos 26 y 49 ibidem; encontrándonos dentro del tiempo hábil para ejercer el derecho procesal contenido en el artículo 454 del COPP, pasamos de seguidas a darle contestación a los recursos (02) de apelación presentados…..

CAPITULO NUMERO UNO (01):

DE LA INAPELABILIDAD DE LA DECISION DONDE SE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION:

El legislador patrio en el artículo 444 de nuestro Código Orgánico Adjetivo Penal, literalmente estableció: “El recurso de revocación PROCEDERA SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”…..

Ahora bien, en debida correspondencia con lo preindicado, por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, de la Sentencia N° 746, fechada 08/04/02, Expediente N° 01-1502, dictada en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R. Haaz…..

Así las cosas y visto que, en el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de inadmisibilidad del recurso, “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley”; con el debido respeto, se le pide a los ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, que en su debida oportunidad declaren inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el “Apoderado” del querellado F.R.C.; contra la declaratoria sin lugar del recurso de Revocación negado en el acta de debate del 29/10/08.

CAPITULO NUMERO DOS (02):

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO G.G.G., INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 44.973, ARROGÁNDOSE LA CONDICIÓN DE APODERADO DEL QUERELLADO, CIUDADANO F.R.C.:

PRIMERO: Nuestro máximoT. en su Sala Constitucional, a través del Fallo N° 403, del 05/04/05, Expediente N° 04-1879, emitido con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en relación con los requisitos que deben cumplirse al impugnarse una sentencia con fuerza de definitiva en el proceso penal….

SIN EMBARGO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LEJOS DE CONSISTIR EN EL DERECHO A ACCEDER A LOS TRIBUNALES EN EL TIEMPO, FORMA Y MODO QUE SE LE ANTOJE AL CIUDADANO, Y AL MARGEN DE LAS PRETENSIONES LEGALES, SE TRATA MUY POR EL CONTRARIO, DE UN DERECHO DE CONFIGURACIOJ LEGAL; DE ALLÍ QUE DEBAN OBSERVARSE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SU ACCESO, SIN QUE ESTOS REQUISITOS PUEDAN SER TILDADOS DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.

EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA, ES EL QUE GARANTIZA LA LIBERTAD DE ACCESO DE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN LA LEY, QUE A SU VEZ OFRECE DISTINTAS VIAS PROCESALES, ESTAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO QUE REGULAN ESAS VIAS SON PRECEPTO QUE ESTABLECEN LOS MEDIOS DE IMPUGNACION A TRAVES DE LOS CUALES TAL DERECHO HA DE EJERCERSE.

LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LAS REGLAS QUE REGULAN EL ACCESO A LOS RECURSOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, ES EN PRINCIPIO, UNA CUESTION DE LEGALIDAD ORDINARIA CUYO CONOCIMIENTO COMPETE EXCLUSIVAMENTE A LOS JUECES, A QUINES CORRESPONDE PRECISAR EL ALCANCE DE LAS NORMAS PROCESALES.

ESTOS PRECEPTOS LEGALES QUE REGULAN EL ACCESO A LOS RECURSOS, SON NECESARIOS, TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA Y FINALIDAD DEL PROCESO, DEBIENDO RSPETARSE ALGUNOS FORMALISMOS DONDE SE DETERMINE QUE CIERTAS CONSECUENCIAS NO SE TENDRAN POR PRODUCIDAS CUANDO NO SE OBSERVEN LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDD O PROCEDIBILIDAD, TODO EN ARAS DE LA CERTEZA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA.

TALES EXIGENCIAS FORMALES, QUE CUMPLEN POR LO GENERAL UNA MISIÓN TRASCENDENTE EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO, SÓLO DEBEN CAUSAR LA GRAVE CONSECUENCIA DE INADMISIÓN DEL RECURSO CUANDO NO SON PERFECTAMENTE OBSERVADAS POR EL RECURRENTE, A FIN DE QUE ESTAS NO SE CONVIERTAN EN UN OBSTÁCULO INSLAVABLE QUE NO PERMITA LA CONTINUACION DE PROCESO.

ESTA AFIRMACIÓN ENCUANTRA SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA…

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN MATERIA PENAL, EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES RELACIONADOS ÍNTIMAMENTE CON SU CONTENIDO – ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL- LO QUE HACE INELUDIBLE CIERTA PRECISION PROCESAL EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, CUYA OMISIÓN NO PUEDE SER SUPLIDA POR EL JUZGADOR, AUN CUANDO EN ALGUNOS CASOS RESULTE INCOMPRENSIBLE QUE EL EXCESO DE FORMALISMOS, GENERE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; DE ALLI QUE NO EXISTE LESION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO LA SITUACION ALEGADA ES DEBIDA A LA PASIVIDAD, DESINTERES, NEGLIGENCIA, ERROR TÉCNICO O IMPERICIA DE LAS PARTES O DE LOS PROFESIONALES QUE LAS REPRESENTAN O DEFIENDEN……

En debida correspondencia con la posición doctrinal de nuestro M.T. en su Sala Constitucional preindicada, reproduzcamos el enunciado y primer aparte del artículo 453 de Código Orgánico Procesal Penal, así:

Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

EL RECURSO DEBERA SER INTERPUESTO EN ESCRITO FUNDADO, EN EL CUAL SE EXPRESARÀ CONCRETA Y SEPARADAMENTE CADA MOTIVO CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE, FUERA DE ESTA OPORTUNIDAD NO PODRÀ ADUCIRSE OTRO MOTIVO……

(El destacado en negrillas, mayúsculas y subrayado son agregados)….

SEGUNDO

a.-) Ahora bien, el ciudadano Abogado G.G.G., …en el escrito contentivo de su Recurso de Apelación, se arroga la condición de “Apoderado de la Parte Querellada”, pero es el caso que de acuerdo con la concatenación de los artículos 125, numeral 3, 137 y 139 del COPP, el imputado (querellado o acusado) tiene derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor, el cual deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez (intención del legislador patrio, que palabras más, palabras menos, fuera ratificada por nuestra Sala Constitucional, mediante Sentencia Nª 3564, del 06/12/05, Expediente Nª 04-2681, dictada con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), y es a la victima a quien se le reconoce el derecho procesal (articulo 415 del COPP) de nombrar apoderado cumpliendo con las formalidades de los poderes para asuntos civiles……

b.-) El ciudadano Abogado G.G.G., está impugnando un fallo con fuerza definitiva, pero no obstante a ello, en el enunciado del documento contentivo del Recurso De Apelación, en relación con tal tópico, señala: “…y estando dentro del lapso legal previsto en los artículos 447, 451, 452, 453 y siguientes de COPP…” pero es el caso, que en el articulo 447, se establecen las razones por las cuales se puede ejercer apelación contra los autos. Asimismo en el articulo 451, literalmente se establece: “El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”….

c.-) manteniendo un debido orden en las ideas en desarrollo, del escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por el Abogado G.G.G., arrogándose la condición de Apoderado de la parte querellada…..

DE LOS RECURSOS DE APELACION

El primer Recurso de Apelación contenido en el Art. 447; Ord. 2 del COPP que hoy ejerzo es sobre la declaratoria Sin Lugar……acordada por el Tribunal de Juicio Nro. 2, que corre inserta en el folio 72 de la Sentencia Condenatoria y Absolutoria publicada el21-11-2008, sobre el Recurso de Revocación el cual introduje en tiempo hábil el 03-07-2006…….

Este Recurso es motivado porque en el inicio de la Audiencia de Conciliación, excepcioné e impugné todas las cinco (5) actuaciones realizadas por el Abogado M.C., sin la presencia física de la querellante Lisbeth Pèrez, pues legalmente no tenía cualidad acreditada, carecía de poder especial para actuar en juicio. Estas excepciones que opuse en la Audiencia Conciliatoria me fueron negadas, declaradas sin lugar, motivo por el cual, después de culminada la audiencia conciliatoria el día 29-06-2006, en tiempo hábil ejercí el Recurso Revocatorio, amparado en el Art. 446 del C.O.P.P. el efecto de éste Recurso de Apelación, de ser declarado con lugar por la Corte de Apelaciones, pone fin al presente proceso.

Apelación con Fundamento en el articulo 447, Ordinal 2ª del COPP, se está impugnando un auto o sentencia interlocutoria, sin fuerza de definitiva, el apelante debió invocar el primer aparte del articulo 412 Ejusdem. En tal sentido luce necesario reiterar que contra la negativa del Recurso de Revocación, establecido en el articulo 446 ibidem no cabe recurso alguno …..

En lo que respeta a lo que llamó “Segundo Recurso de Apelación”, se infiere del documento cuestionado, que el “Apoderado” del querellado de autos inicialmente invierte el orden establecido por el legislador patrio en el articulo 452 del COPP, donde se establecen los motivos para impugnar las sentencias definitivas , pues su primera denuncia la fundamenta en el ordinal 3ª del articulo 452 ejusdem, relacionado con el ”quebranto u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”; en lo que identificó Segunda Denuncia, no señala en cual motivo la funda; posteriormente bajo el subtitulo “Otras defensas de sustentación del recurso”; a lo “largo y ancho” de su exposición, se limita a hacer referencia de manera muy escueta, en orden correlativo de los cuatro (04) motivos para impugnar el fallo con fuerza de definitiva de marras; acto seguido bajo el subtitulo “En cuanto al fondo”, sigue siendo “reincidente” en su argumentación discordante y escueta, y en esta oportunidad no indica en cual motivo funda tal argumentación de “Hecho y de Derecho”, y culmina su “defensa” con la misma tónica, cuando en el “petitorio”…..

Con vista a todo lo preindicado, y siendo que “”Los Recursos de Apelación” presentados por el “Apoderado” del querellado de autos, ciudadano F.R.C., en la modesta opinión del suscrito, están signados por “errores técnicos”, que de acuerdo con la posición doctrinal de nuestro M.T. en su Sala Constitucional, establecida en el Fallo Nª 403, fechado 05-04-05,…..generan la inadmiisbilidad del recurso; cuyos errores técnicos, no pueden ser corregidos por el juzgador, sin que ello se constituya en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano , y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal, de allì que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales; y debido a ello se le pide a nuestra Corte de Apelaciones declare inadmisible los predichos Recursos de Apelación.

CAPITULO NUMERO TRES (03)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, PRESENTADO POR EL QUERELLADO F.R.C., ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.A. GALINDO…..

A

EN LO QUE RESPECTA A LA PRIMERA DENUNCIA, FUNDADA EN EL ORDINAL 2ª DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SETENCIA…..

Como podrá observarse, el ciudadano Juez de Mérito, cumplió a cabalidad con el Parágrafo único del articulo 444 del Código Penal, donde se prevè y sanciona el delito de Injuria Agravada, donde otras cosas se establece que se tendrà como prueba del hecho punible y de la autorìa, el ejemplar del medio impreso de la especie injuriante. Y asì a ello le añadimos, que nuestro Màximo Tribunal en su Sala de Casación penal, mediante la jurisprudencia de rigor, establecida a través del fallo Nª 334, de l08/06/05….palabras más, palabras menos, entre otras cosas, determinó, que sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben no sòlo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fàctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participaciòn concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido; resulta evidente, que en el caso de marras, el Tribunal Sentenciador; cumplió a cabalidad; por una parte con la intención del legislador patrio plasmada en el parágrafo único de articulo 444 de Código Penal…..y por la otra, apegado a la jurisprudencia de nuestro M.T. en su Sala de Casación Penal; pero que el querellado apelante, “pretende” descalificar, o “Confundir” al Tribunal Pluripersonal Ad-quem, que en razón del territorio y la materia, ha de conocer del presente asunto, cuando como mecanismo de defensa, señala que el Tribunal actuante, valora las pruebas testimoniales ofertadas, como supuestos para dejar demostrado, tanto el cuerpo del delito de injuria, como la autoría del hoy querellado. Ocultando de manera deliberada, que la prueba fundamental, por mandato legal, está conformada por el medio impreso donde aparecen las especies injuriantes, y que ello resulta suficiente para determinar el cuerpo del delito de Injuria Agravada……

B

EN LO CONCERNIENTE A LA SEGUNDA DENUNCIA, FUNDADA EN EL ORDINAL 3ª DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES D ELOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION…..

Indica el recurrente; que al darse inicio al debate oral, el Tribunal omitió en todo momento, imponerlo acerca de las medidas alternativas de prosecución del proceso, contenidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera concreta, la figura de la Admisión de los Hechos…..circunstancia ésta ….violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, que asiste al acusado en todo estado y grado del juicio. Sustentando tal petición, en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de 28/06/01, con ponencia del Magistrado Dr. A. ánguloF., y la Decisión del 18/06/08, emitida por nuestra Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico electrónico BP01-R-2008-0001078,……

C

EN RELACION CON LA TERCERA DENUNCIA, BASADA EN EL ORDINAL 4ª DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, SE DESTACA:

-I-

El Legislador Patrio, en el artículo 452 de COPP. Literalmente establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

. Y

-II-

El articulo 457 ibidem, preceptúa:

Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 452 anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrid, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…

.

Ahora bien, el recurrente, no establece en ninguna parte de su exposición, cual es la solución que pretende, en caso de declararse con lugar su pretensión, y en lo que respecta a los “alegatos” en relación con la inocencia del querellado, se hace valer y reproduce, toda la argumentación de hecho y de derecho, plasmada en el Capítulo número tres (03, literal “A, donde se estableció sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, tanto el cuerpo del delito como la autoría del dicho querellado, en la comisión del delito de INJUIRIA AGRAVADA…..Y es con vista a todo ello, que se le pide a nuestra Corte de Apelaciones, que luego de cumplidos los trámites indicados en los artículos 455 y 456 de nuestro Código Penal….declare improcedente la denuncia de marras.

Queda de esta forma materializado el ejercicio del derecho procesal contenido en el articulo 454 del COPP.

CAPITULO NÙMERO CUATRO (04)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Visto que, para la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público en el caso de marras, no se utilizaron los medios referidos en el articulo 334 del COPP, y el suscrito no considera necesario la utilización de prueba documental alguna, con fundamento en los artículos 49.1 Constitucional y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente solicitó que el asunto principal….donde aparecen incorporadas; entre otras, las actas contentivas del debate oral y público y la publicación del fallo con fuerza de definitiva, conjuntamente con los Recursos de Apelación y el documento de marras, se remita en original a la Corte de Apelaciones, como medio probatorio para apuntalar la argumentación de hecho y de derecho explanada por quien suscribe en ejercicio del Derecho Procesal, establecido en el articulo 454 ejusdem; o en su defecto requiero con la venia de estilo forense de rigor, y con el mismo objetivo preindicado, se expida por Secretaría, copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman la dicha causa, así como de los escritos contentivos de las Apelaciones, del documento de marras y del auto que acuerde su expedición…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en función de Juicio actuando como Tribunal unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al acusado F.R. CARABALLO….. de responsabilidad penal alguna, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, el cual no se comprobó. SEGUNDO; Condena AL ACUSADO a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION Y A CANCELAR MULTA DE 75 UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del DELITO DE INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena AL ACUSADO en COSTAS, sin menoscabo de las facultades recursivas que en sana dinámica procesal corresponden a las partes…

(Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

En el día de hoy, jueves cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos dos de ellos por el Abogado G.G., en su condición de apoderado de la parte querellada, ciudadano F.R.C. y el tercer recurso interpuesto por el ciudadano F.R.C., asistido por el Abogado J.A.G.; contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. L.R.M., Jueza Presidenta, la Dra. L.V.C.I. (ponente) y la Dra. E.R.L., así como la Secretaria, Abogada E.M.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: El recurrente: Dr. J.A. GALINDO….. quien en este mismo acto acepta el cargo de defensor de confianza del ciudadano F.R.C., quien lo asoció a su defensa mediante escrito presentado ante esta Instancia Superior en esta misma fecha, el querellado F.R.C., la querellante L.D.C.P.C. y su Apoderado Judicial Dr. M.C.. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dr. J.A.G. ………..

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.R.C., plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …………”. Seguidamente se le cedió la palabra al Apoderado Judicial de la querellante, Dr. M.C.……”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la querellante ciudadana L.P.C., quien manifestó que no deseaba declarar. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES, interviniendo el Dr. J.A.G., ………….”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Dr. M.C.……….”. Se le concede el derecho a RÉPLICA al Dr. J.A. GALINDO……Seguidamente interviene el Dr. M.C., quien ejerce su derecho a CONTRARREPLICA:…….”.Acto seguido la Jueza Presidenta interroga al querellado ciudadano F.R.C., si deseaba agregar algo, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Culminadas las exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones Accidental Dra. L.R.M., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en genera……” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el remedio judicial interpuesto por el Defensor de Confianza del acusado F.R.C., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27-11-2008, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en el juicio que por la comisión de los delitos Difamación e Injuria Agravadas previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444, único aparte ambos del Código Penal, sigue la Ciudadana L.P.C., contra el mentado acusado, y lo hace en los siguientes términos:

El recurrente en su primera denuncia alega violación del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, al analizar las actas del debate oral y público, celebrado en fechas 29-10-08 y 11-11-2008 y el texto integro de la sentencia, nos encontramos que existe una evidente contradicción en su motivación ya que el Tribunal actuante, valora las pruebas testimoniales ofertadas, como suficientes para dejar demostrado que mi conducta es perfectamente subsumible en la modalidad delictual a que se contrae el artículo 444 del Código Penal, contentivo del delito de Injuria.

En segundo lugar delata el recurrente la violación del ordinal 3º del artículo 452, del Código Penal: ya que a juicio de la defensa el Tribunal omitió; en las actas del debate oral, de las fechas anteriormente señaladas; imponer las medidas alternativas de prosecución del proceso contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera concreta, la figura de la admisión de los hechos pautada en el artículo 376 ejusdem, por mandato del artículo 414, circunstancia esta que a criterio del recurrente viola el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado en estado y grado del juicio.

Como tercer punto impugnado manifiesta la defensa que hubo violación al ordinal 4º del artículo 452 de la norma adjetiva penal, ya que aduce el apelante, que el Tribunal actuante aplico erróneamente, el contenido del artículo 444 del Código Penal, el cual prevé el delito de Injuria, ya que a través de las pruebas aportadas por la parte querellante a quien le corresponde la carga de la prueba, no se determino que su defendido incurrió en el citado ilícito penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En otro orden de ideas, el Abogado M.C. en su condición del apoderado Judicial de la ciudadana L.D.C.P.C., parte querellante en el caso de autos, en el escrito de contestación del Recurso de Apelación, entre otras argumentaciones señalo lo siguiente:

… EN LO QUE RESPECTA A LA PRIMERA DENUNCIA, FUNDADA EN EL ORDINAL 2ª DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA…,…Como podrá observarse, el ciudadano Juez de Mérito, cumplió a cabalidad con el Parágrafo único del articulo 444 del Código Penal, donde se prevè y sanciona el delito de Injuria Agravada, donde otras cosas se establece que se tendrà como prueba del hecho punible y de la autorìa, el ejemplar del medio impreso de la especie injuriante…,… resulta evidente, que en el caso de marras, el Tribunal Sentenciador; cumplió a cabalidad; por una parte con la intención del legislador patrio plasmada en el parágrafo único de articulo 444 de Código Penal…..y por la otra, apegado a la jurisprudencia de nuestro M.T. en su Sala de Casación Penal; pero que el querellado apelante, “pretende” descalificar, o “Confundir” al Tribunal Pluripersonal Ad-quem, que en razón del territorio y la materia, ha de conocer del presente asunto, cuando como mecanismo de defensa, señala que el Tribunal actuante, valora las pruebas testimoniales ofertadas, como supuestos para dejar demostrado, tanto el cuerpo del delito de injuria, como la autoría del hoy querellado. Ocultando de manera deliberada, que la prueba fundamental, por mandato legal, está conformada por el medio impreso donde aparecen las especies injuriantes, y que ello resulta suficiente para determinar el cuerpo del delito de Injuria Agravada……

EN LO CONCERNIENTE A LA SEGUNDA DENUNCIA, FUNDADA EN EL ORDINAL 3ª DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…,…Indica el recurrente; que al darse inicio al debate oral, el Tribunal omitió en todo momento, imponerlo acerca de las medidas alternativas de prosecución del proceso, contenidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera concreta, la figura de la Admisión de los Hechos…..circunstancia ésta ….violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, que asiste al acusado en todo estado y grado del juicio. Sustentando tal petición, en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de 28/06/01, con ponencia del Magistrado Dr. A. ánguloF., y la Decisión del 18/06/08, emitida por nuestra Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico electrónico BP01-R-2008-0001078,……

EN RELACION CON LA TERCERA DENUNCIA, BASADA EN EL ORDINAL 4ª DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…,…Ahora bien, el recurrente, no establece en ninguna parte de su exposición, cual es la solución que pretende, en caso de declararse con lugar su pretensión, y en lo que respecta a los “alegatos” en relación con la inocencia del querellado, se hace valer y reproduce, toda la argumentación de hecho y de derecho, plasmada en el Capítulo número tres (03, literal “A, donde se estableció sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, tanto el cuerpo del delito como la autoría del dicho querellado, en la comisión del delito de INJUIRIA AGRAVADA…..Y es con vista a todo ello, que se le pide a nuestra Corte de Apelaciones, que luego de cumplidos los trámites indicados en los artículos 455 y 456 de nuestro Código Penal….declare improcedente la denuncia de marras.

Queda de esta forma materializado el ejercicio del derecho procesal contenido en el articulo 454 del COPP...

NULIDAD DE OFICIO

Así pues, verificado el texto del fallo recurrido y los distintos recursos habidos en el caso en estudio, considera esta Superioridad la imposibilidad de entrar a conocer las denuncias planteadas ni cumplir con los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como es dictar una decisión propia sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, toda vez que se considera que las comprobaciones de hecho fijadas por la recurrida, violan flagrantemente disposiciones constitucionales y legales como las referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la finalidad del mismo, previstas en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal Colegiado del análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente querella, que en fecha 17 de Abril de 2006, la ciudadana L.P.C., en condición de parte acusadora y debidamente asistida por el DR. M.C.; presento acusación privada contra del ciudadano F.R.C. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444, único aparte ambos del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio o agravio de su honor y reputación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanado en dicho escrito. Posteriormente, el Tribunal de Juicio Nº 02 dicto auto mediante el cual admitió la acusación por los delitos antes invocados, al encontrar que estaban satisfecho el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente ordeno la citación personal del acusado a los fines de que designara su defensor e igualmente ordeno la comparecencia de la acusadora para ratificar su acusación la cual se materializo en fecha 17 de Mayo de 2006.

En este sentido el artículo 401 del citado Texto Penal señala lo siguiente:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  1. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  2. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  3. La justificación de la condición de víctima;

  4. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

    Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

    Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

    En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

    De lo anterior se colige que ha diferencia de la querella y de la acusación particular propia en los delitos de acción publica la victima interpone su acción ante el Juez de Control mientras que la acción privada para proseguir los delitos de acción privada, deberá formularse directamente ante el Tribunal de Juicio, cumpliendo con los requisitos contenidos en dicho artículo, igualmente dispone el artículo que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.

    Sobre este punto es necesario destacar la falta de sistematización que se refleja en el expediente cuando el Tribunal procede a admitir la acusación privada y luego ordena a la victima ratificar su acusación; situación que es contraria al orden establecido en el mentado Código.

    De lo anterior se desprende que el mentado Tribunal quebranto la legalidad procesal, cuando subvirtió normas procesales relativas al procedimiento establecido por el Legislador en el procedimiento de los delitos de acción dependiente a instancia de parte, de lo que se infiere que el a quo debió admitir la acusación privada, previa ratificación por la parte acusadora.

    En este mismo orden de ideas también observa esta alzada, que el mentado Tribunal continuo errando al interpretar el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia cuando la Juez expresa en la audiencia de conciliación fijada en fecha 15-06-2006:

    …Acto seguido la ciudadana Juez en razón de que no aparece en las actuaciones el Poder Especial conferido por la ciudadana L.P.C. al ciudadano Abogado M.C. acuerda SUSPENDER este acto fijando como nueva fecha para la realización del mismo el día Veintinueve de Junio del presente año a las 10:00 de la mañana, ello a los fines de establecer su ubicación…

    Como en efecto se evidencia del acta que cursa en los folios 26 al 28 de la segunda pieza de la causa principal, en fecha 29-06-2006 se llevo a cabo la audiencia conciliatoria en el presente asunto, donde verificada la presencia de las partes se declaro abierto el acto advirtiendo la ciudadana Juez su importancia y la debida compostura que deben mantener las partes, cediendo la palabra al apoderado de la parte querellante a los fines de su exposición, quien expreso entre otras cosa, que no aceptaba ninguna conciliación en vista de la situación presentada por los abogados de la parte del querellado y solicito la fijación del juicio, pasando la ciudadana Juez a dictar el siguiente pronunciamiento:

    Se fija para el día 17-07-2006 a las 10:00 de la mañana el Juicio Oral y Público, se aprueba con lugar las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y publico, por necesarias y pertinentes para el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se opuso la excepción prevista en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la misma y en consecuencia se niega el sobreseimiento solicitado por los defensores del querellado F.C., con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa del querellado, se acuerdan con lugar por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, con la excepción de la ciudadana R.A., quien palabra pronunciada por la defensa de la parte querellante mantiene una enemistad manifiesta con su representada del cual la zona educativa a hecho el pronunciamiento respectivo…

    Seguidamente el Abogado G.G. solicito el derecho de palabra quien tuvo a bien exponer:

    …En nombre de la defensa de la parte querellada impugno la continuación de la audiencia en el día de hoy así como el inicio de la misma el día 15-06-06, motivado a que para esa fecha primaria no constaba en el expediente uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 401 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente el Tribunal debió haber declarado el forma certera y precisa el desistimiento de la acción por parte de la querellante por ser irrito el presente proceso…

    Seguidamente la ciudadana juez de Juicio hace el siguiente pronunciamiento:

    …Como ya le informe al ciudadano vocero de la parte querellada la falta del poder en las actuaciones se debió a un acto no imputable a la parte querellante ya que dicho poder tal y como consta en las actuaciones fue introducido por ante la oficina del alguacilazgo el 17-05-06 y la oficina del alguacilazgo por error lo anexo a otra causa (error de carácter administrativo). El hecho de no constar dicho poder para el acto de la audiencia conciliatoria no invalida dicho acto, puesto que es un requisito de carácter formal que puede ser subsanado en el caso de ir al juicio oral y público, en este caso la parte querellante cumplió con todos los tramites previstos en el artículo 401 de la Ley adjetiva penal con relación a las formalidades requeridas para interponer una Acusación Privada, por lo que se declara sin lugar la impugnación hecha por el ciudadano Abg. G.G. en su condición de vocero de la defensa de la parte querellada…

    Para dilucidar lo antes descrito es necesario citar los artículos 409 y 411 del mentado Código. Como en efecto prevé el artículo:

    - 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

    Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

    A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

    - 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  5. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  6. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  7. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  8. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    De las normas jurídicas transcritas se evidencia que una vez el acusado hubiere designado defensor el Tribunal fijara audiencia de conciliación, teniendo las partes la facultad tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación para realizar por escrito los actos que se enumeran en el artículo 411. Aprecia esta alzada que en el caso sub examine, ambas partes hicieron uso de esa facultad, ello es así cuando la parte querellante ofreció sus pruebas, necesidad y pertinencia, así mismo la defensa del acusado opuso la excepción contenida en el artículo 28.4 literal c e i del Código Orgánico Procesal Penal, y promovió las pruebas que han de ser evacuadas una vez fijada la audiencia de Juicio Oral y Público.

    Colorario de lo anterior se desprende que el Tribunal a quo, desmembró la Audiencia de Conciliación en dos actos celebrados en fechas diferentes, vulnerando principios que rigen el proceso penal acusatorio como son la inmediación y concentración, aunado a ello subvirtió el orden procesal preestablecido, cuestión prohibida, pues no le es dado al Juez separarse del procedimiento establecido expresamente por la ley, así el proceso concebido como el conjunto de actividades del órgano Jurisdiccional y de las partes, necesaria para la declaración o la realización coactiva de los tutelados por la norma jurídica en caso de incertidumbre o inobservancia de la misma norma, necesita un ámbito espacial y temporal para su funcionamiento a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales , a objeto de preservar la certeza jurídica, la igual del tratamiento entre las partes dialécticamente opuestas.

    En las mencionadas audiencia de conciliación, la cual se transforma en una especie de Audiencia Preliminar, similar a la que se celebra en los delitos de acción pública, observa esta Corte Accidental, que la Jueza, no instruyo e impuso a la parte acusada de sus derechos y garantías consagrados en la carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber artículo 49 ordinal 5º Constitucional, artículo 125 y 130 de la N.A.P., e inadvirtió al mentado, de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Admisión de Hechos y Acuerdo Reparatorio) constituyendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, pues como ya se estableció anteriormente, el momento procesal para hacer uso de esas medida alternativas es en el acto de audiencia conciliatoria, ya que se ha pretendido que en esta fase el estado tiene mayor interés en lograr un acuerdo entre las partes, en esta audiencia el Juez trata de lograr la finalización del pleito fundamentalmente a través de dos vías: la primera de ellas consiste en un reconocimiento de los hechos por parte del ofensor, ello simplificaría el dictado de la sentencia y la segunda seria una forma de transacción cuyo resultado seria la finalización de la acción penal emprendida por el ofendido. Si el Juez de Juicio en los casos de delitos de instancia de parte agraviada omite instar a las partes a los fines de que concilien, o a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagrada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el caso de marras.

    Asimismo, tenemos la sentencia de fecha 28 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de la sala de Casación Penal, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

    …El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

    En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.

    De lo expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió por inobservancia el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara con lugar esta denuncia y de acuerdo con los artículos 208 y 212 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 10 de diciembre de 1999.

    Tal declaratoria acarrea la nulidad de las actuaciones del expediente y en consecuencia la Sala no entra a conocer la primera denuncia planteada por los recurrentes…

    (Resaltado de la Corte)

    De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que la mencionada Jurisdicente, en la celebración de dicho acto, no procedió a instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo en criterio de esta Superioridad una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Esta situación implica que el Tribunal de Juicio omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que la juez de Juicio en esa fase del proceso agote todas las vías y cumpla los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. Así pues, establecido esto consideramos que el hecho que la juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, luego de admitida la acusación privada sin que esta haya sido ratificada antes de su admisión por la parte acusadora, en el acto de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, no haya advertido al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, es motivo suficiente para argumentar que a éste se le conculcaron sus derechos como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que constituyen principios constitucionales y se hace procedente la nulidad de dicho fallo, toda vez que en correspondencia con el fallo precedentemente transcrito, ha debido la juez a quo imponer al acusado de marras de las referidas medidas entre las que se destaca la admisión de los hechos.

    La sala Constitucional ha determinado que por razón de orden constitucional la omisión de advertir al imputado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, puntualizando que tal situación no admite convalidación; y que tal advertencia no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen. Agregando que, en el caso de la admisión de los hechos, este es de naturaleza imperativa, e interesa de manera eminente al orden público por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su observancia puede ser convalidada por voluntad de las partes, con fundamento a ello debe concluirse que en el caso no fue conforme a derecho la actuación realizada por la juez, toda vez que el procedimiento se encuentra viciado desde su inicio al quebrantarse derechos fundamentales a las partes.

    Por las consideraciones de derecho antes expuestas, se llega a la conclusión que debe declararse la nulidad absoluta del auto que decreta la Admisión de la acusación privada de fecha 11-05-2006, en la causa seguida por la ciudadana L.P.C. contra el ciudadano F.R.C., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos DIFAMACION e INJURIA AGRAVADAS, previstos y sancionado en los artículos 442, único aparte y 444, único aparte ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos posteriores o consecutivos que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado que la parte acusadora concurra personalmente ante un juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado; previa distribución de la causa; a los fines de ratificar su acusación privada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada del acusado ya identificado, al haberse determinado vicios en los cuales incurrió el mentado Tribunal y que vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que hacen procedente la reposición anteriormente señalada, lo que prevalece sobre cualquier otro punto controvertido.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la NULIDAD del auto que decreta la Admisión de la acusación privada de fecha 11-05-2006, en la causa seguida por la ciudadana L.P.C. contra el ciudadano F.R.C., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos DIFAMACION e INJURIA AGRAVADS, previstos y sancionado en los artículos 442, único aparte y 444, único aparte ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos posteriores o consecutivos que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado que la parte acusadora concurra personalmente ante un juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado; previa distribución de la causa; a los fines de ratificar su acusación privada.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. L.R.M.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y Ponente

    Dra. E.R.L. Dra. L.V. CAÑAS

    LA SECRETARIA

    Abg. NOHEXI GARCIA.-

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