Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000043

PARTE RECURRENTE: R.C.G.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.540, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana D.A.H.R., venezolana, mayor de edad titular Cédula de Identidad Nº 10.335.413.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HERCHO (DESALOJO)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El 21 de Enero de 2015, la Abogada G.A.R.C., actuando en representación judicial de la ciudadana D.A.H.R., presentó escrito de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual declaró improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2015, la cual declaró DESISTIDO el procedimiento en el juicio por DESALOJO intentado por DAILA A.H. contra L.M.D.M..

Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 30 de enero de 2015, se le dio entrada y se solicitó al Tribunal de la causa a través de oficio, consignar a las actas copia certificada de la actuación y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15/12/2014, hasta el día 09/01/2015 ambas fechas inclusive. En fecha 13 de febrero de 2015 la recurrente consignó escrito dando cumplimiento a lo solicitado, por lo que en fecha 19 de febrero de 2015, vencido en lapso previsto, el Tribunal dejó constancia que resolverá conforme lo previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para resolver, se observa:

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2015, la Abogada G.A.R.C., actuando en representación judicial de la ciudadana D.A.H.R., presentó escrito de apelación en la cual en vista de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, donde declaró DESISTIDO el procedimiento en el juicio por DESALOJO intentado por DAILA A.H. contra L.M.D.M., en virtud de la no comparecencia de la parte demandante, lo que ocasiona la aplicación del artículo 105 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Alega la recurrente en dicho escrito de apelación, solicita al Juzgado ya mencionado, la reposición de la causa al Acto de Mediación y Sustanciación, Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y explica, las causales que la llevaron a no hacer acto de presencia el día 7 de Enero de 2015 a las nueve (9) de la mañana, las cuales redujo de la siguiente manera: Que, como ciudadana y abogada de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce su profesión en la ciudad Capital de Caracas, que es donde tiene su domicilio y, el día 18 de Diciembre de 2014, en los Tribunales en Caracas, ya se daban por enterados los abogados litigantes, que el asueto de fin de año comenzaría el día 19 de Diciembre de 2014. Que para corroborar esta información en el estado Lara, y por importancia de los lapsos para el juicio de Desalojo que se lleva en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en la misma fecha jueves 18/12/2014, se comunicó por vía telefónica con el Alguacil Abg. P.G., quien le informó que ya se tenía conocimiento sobre lo señalado en el punto anterior, pero que le llamaría de nuevo al día siguiente viernes 19 de diciembre en horas de la tarde, y que así se hizo. El Dr. P.G. le conformó la orden que habían recibido de no dar Despacho a partir de ese mismo día 19 de diciembre de 2014. Continua relatando que, en vista de las circunstancia, y en razón al estado de indefensión de la demandante, como consecuencia de la mencionada confusión, y a los fines reconfirmar lo ya conocido por los abogados litigantes y fundamentar con firmeza el escrito de apelación, solicitó al Juzgado Rector de esta Circunscripción Judicial, copia de la Resolución, anexo B y quien a su vez resuelve como primer punto Acoger, el inicio del receso decembrino de las actividades judiciales durante el período comprendido del día viernes 19 de diciembre del año que discurre (léase 2014), hasta el día martes 06 de Enero de 2015.” Que además deja muy claro en el cuarto punto Considerando “que durante el período del receso judicial decembrino, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, sin perjuicio de que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, y que los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas precisiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia y, a cuyo efecto se acordó su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes”. Que el día 07 de Enero de 2015, la demandante se presentó sobre las 10:30 a.m., en el mencionado Juzgado Ejecutor, con la finalidad de conocer si ese día estaban dando despacho y, así poder estar atento la fecha en que se cumplirían exactamente los cinco (5) días previstos para realizarse la audiencia de mediación y sustanciación prevista; y que es en ese momento cuando se enteró de que el Juez del Tribunal, había tomado como despacho el día viernes 19 de diciembre de 2014, y que la audiencia prevista, se había realizado el mismo día 7 de enero del presente año, a la hora establecida, o sea 09:30 a.m. Aduce, que ante tal irregularidad, conversó con el Juez Abg. A.J.I., quien de forma exaltada, llamó al Alguacil y, le llamo la atención de manera exagerada por haberle dado la información ya señalada en el punto 2, que luego llamó a la Secretaria de Tribunal y a otra funcionaria y, también las hizo sentir desarmadas en su integridad moral. Que por tal situación el Abg. P.G., puede dar fe, porque a raíz de lo sucedido, renunció al Juzgado. Concluyó solicitando justicia y la admisión del presente Recurso de Hecho, a fin de que le sea repuesta la causa a la Audiencia de Mediación y Sustanciación, por el estado de indefensión en que fue colocada la demandante al no ser acogida por el Juzgado de la causa la Resolución Nº 01-14, y el irrespeto al cuarto al referirse al suspenso de las causas y no correrán los lapsos procesales, sobre la cual señaló el Juez de la causa, “no teniendo que documentar este ente jurisdiccional ningún tipo de explicación adicional en relación con lo denunciado por tratarse de un mecanismo de orden interno que no permite involucrar a los justiciables en los designios del ente rector…Fundamento su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño a los autos Copia del Poder Apud-Acta Certificado el por Juzgado de la causa. Copia de la Resolución Nº 01-14, emanada de la Rectoría Civil del Poder Judicial estado Lara. Acta motiva de Sentencia artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Escrito de Apelación. Decisión del Juzgado de la Causa. Copia del libelo de demanda. Copia de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Copia del Acta Convenio y copia del Acta de Convenimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato. .

En el caso bajo análisis, se observa que el auto de fecha 16 de enero de 2015, donde el Tribunal niega la apelación en razón de que la parte actora no señala expresamente cual es la decisión de la cual recurre.

Si bien lo aseverado por el juez a quo es cierto, del citado escrito se observa, que respecto a la manifestación de voluntad para recurrir en apelación, es clara, puesto que la recurrente expresó: “…presento con todo respeto este escrito de APELACIÓN de acuerdo al artículo 105 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos…” Por tanto, esta alzada considera que en el sub iudice la manifestación de voluntad de recurrir en apelación existe, a pesar de que la recurrente no fue contundente en tal manifestación; en consecuencia, el anuncio in comento es válido, a pesar que lo correcto y conveniente es que toda diligencia en la cual se pretenda interponer el recurso de apelación debe ser claro. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abogada G.A.R.C., actuando en representación judicial de la ciudadana D.A.H.R., contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por DESALOJO intentado por DAILA A.H. contra L.M.D.M.. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 7 de enero de 2015, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo; y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrese boleta de notificación al parte recurrente.

Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2015/077.

El Secretario,

Abg. J.M.

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