Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA. dieciocho (18) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0879-06

PARTE DEMANDANTE: R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.769.266 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.H., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.483 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.804 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana C.R.R., contra el LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana, C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.769.266 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide

.

En fecha diez (10) de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como aseadora u obrera de SUODE, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure en fecha 30 de enero de 1987, hasta el 01 de julio de 2002.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de quince (15) años y séis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no les han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaban diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 258.820,00).

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad 325 días x 8.627,33 Bolívares = 2.803.882,20 Bolívares

Comp x transporte 10 x 63.367,50 = 633.675 Bolívares

Intereses 27,81% x 10,5 = 8.187.476,10

11.625.033 Bolívares

Del 19-06-97 al 01-07-02 lapso 05 años, 01 mes

Antigüedad = 60 días

Antigüedad = 62 días

Antigüedad = 64 días

Antigüedad = 66 días

Antigüedad = 68 días

Antigüedad = 25 días

345 días x 8.627,33 = 2.976.428,80 bolívares

Intereses 21,51 % entre 12 x 61 = 3.254.501,50 Bolívares

Por concepto de vacaciones vencidas según cláusula N° 17 y 18 del contrato colectivo de SUODE periodos 99-00 al 01-02

16 años x 25 días = 375

Año 99 = 75 días

Año 00 =80 días

Año 01 = 85 días

Año 02 = 90 días

705 días x 8.627,35 = 6.082.267,60 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas

32 entre 12 x 06 = 15,99 x 8.627,33 = 137.951 Bolívares

Por concepto de bono vacacional fraccionado

62 entre 12 x 06 = 30,99 x 8.627,33 = 267.360,95 Bolívares

Bono Único por decreto Presidencial

800.000,00Bolívares

Por concepto de bono de fin de año según cláusula N° 18 del contrato colectivo periodo 99-00

Año 99 = 75 días x 8.627,33 = 647.049,75

Año 00 = 80 días x 8.627,33 = 690.186,40 Bolívares

Por concepto de bono de fin de año según cláusula 19 del contrato colectivo periodo 01-02

Año 01 = 90 días x 8.627,33 = 776.459,70 Bolívares

Año 02 = 90 días x 8.627,33 = 776439,70 Bolívares Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días según cláusula N° 57 del contrato colectivo periodo 01-02

15 años x 07 días = 105 x 8.627,33 =905.869,65 Bolívares

Por concepto de pago de Uniformes, Zapatos, Impermeables según cláusula N° 27

De contrato colectivo periodo 99-00Año 99 = 120.000

Año 00 mas 70% = 120.000 + 84.000 = 204.000 Bolívares

Por concepto de pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables según cláusula N° 28

Contrato colectivo periodo 01-02

Año 01 = 215.000

Año 02 = 230.000

445.000 Bolívares

Por concepto de aumento de salario en 20% según cláusula N° 11 del contrato colectivo periodo 99-00

Año 99 sueldo = 120.000

20% = 24.000 x 12 = 288.000

Año 00 sueldo = 144.000

20% = 28.800 x 12 = 345.600

Por concepto de aumento de salario según cláusula N° 12 del contrato colectivo periodo 01-02

A partir del 01-01-01 = 30.000

A partir del 01-00-02 = 30.000

60.000 Bolívares

Por concepto de cesta ticket

Del 01-01-00 al 30-04-00

U.T 9.600 x 0.30 = 2.880 c / ticket x 22 x 04 = 253.440 Bolívares.

Del 01-05-00 al 30-04-01

U.T 11.600 x 0, 30 = 3.480 C / ticket x 22 x12 = 918.720 Bolívares

Del 01-05-01 al 30-12-01

U.T 13.200 x 0, 30 = 3.960 C / ticket x 22 x08 = 696.960 Bolívares

Del 01-01-02 al 30-04-02

U.T 13.200 x 0,30 = 3.960 C / ticket x 22 x 04 = 348.480 Bolívares

Del 01-05-02 al 30-04-03

U.T = 22.000 x 0, 30 = 6.600 C / ticket x 22 x 12 = 1.742.400 Bolívares.

Sub-total = 34.362.162 Bolívares

Por concepto según cláusula N° 14 letra B del punto 03, 10 % adicional del Contrato Colectivo

Sub- total = 34.362.162 + 3.436.216,20 = 37.798.378 x 02 = 75.596.756 Bolívares.

Para un sub- total de 37.798.378 la cual calculada sobre la base de la claúsula N° 09 del anterior contrato colectivo, pero de las cláusulas 14 y 35 del vigente SUODE, nos da una suma definitiva de un Total General de 75.596.756,00 Bolívares.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Admitió en el hecho de que la demandante trabajo para su representada desde el 30-01-1987 hasta el 01-07-2002, en la condición de Obrera de SUODE dependiente del Ejecutivo Regional, es decir por un período de quince (15) años y cinco (05) meses.

• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al accionante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 75.596.756,00).

• Alegó que la cantidad real que se le adeuda a la accionante, por el tiempo que laboro para su representada es la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES. (Bs. 14.531.462,00).

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación fueron admitidas por el demandado al momento de contestar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó marcado letra “A” original del resuelto N° 265 de fecha 25 de junio de 2002, por medio del cual se le concede a la ciudadana C.R.R., el beneficio de Jubilación. A esta prueba quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo y el beneficio que le fue otorgado a la demandante. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    No promovió pruebas.

    Pruebas de la Parte demandada

  3. Con la contestación de la demanda.

    No consignó pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

    • Promovió y consignó marcado con la letra “A”, copia fotostática de Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley de Programa Alimentación. Quien decide, observa que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido. Así se establece.

    • Promovió marcado “B”, copia simple oficio N° P- 96 de fecha 27 de marzo de 2003, suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional. A esta prueba quien decide le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió marcado “C”, Jurisprudencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado J.R.P., de fecha 30 de julio de 2003, en la cual se pone en evidencia que la cesta ticket no reviste carácter salarial. |Quien sentencia determina que por ser la misma fuente de derecho, se presume conocida; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Alzada, cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana C.R.R., se desempeñaba como ayudante de servicios generales adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional0, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Tiempo de servicio:

    De 30-01-87 Al 01-07-02 = 15 años, 05 meses y 01 día

     CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 30-01-87 Al 19-06-97 = 10 años, 04 meses y 19 días

    30 días x 10 años x 2=600 días x 1.402,08= 841.248,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 30-01-87 Al 31-12-96 = 09 años, 11 meses y 01 días

    10 años x 37.275,10= 372.751,00

    TOTAL ANTIGUO REGIMEN 1.213.999,00

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº. 09 (SUODE).

    De 19-06-97 Al 19-06-98= 60 días x 2=120 días

    60 días x 2.568,75= 154.125,00

    40 días x 3.322,73= 132.909,20

    20 días x 3.422,73= 68.454,60

    De 20-06-98 Al 20-06-99= 60 días x 2=120 días+2 días adc.= 122 días

    60 días x 3.422,73= 205.363,80

    62 días x 4.140,00= 256.680,00

    De 21-06-99 Al 21-06-00= 60 días x 2=120 días +4 días adc.= 124 días

    60 días x 4.140,00= 248.400,00

    64 días x 5.344,00= 342.016,00

    De 22-06-00 Al 22-06-01=60 días x 2=120 días +6 días adc.= 126 días

    60 días x 5.344,00= 320.640,00

    40 días x 6.344,00= 253.760,00

    26 días x 6.960,67= 180.977,42

    De 23-06-01 Al 01-07-02=60 días x 2=120 días +8 días adc.= 128 días

    60 días x 6.960,67= 417.640,20

    68 días x 8.627,33= 586.658,44

    TOTAL ANTIGÜEDAD 3.167.624,66

     VACACIONES, SEGÚN CLÁUSULAS 17 Y 18, DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE LOS AÑOS 1999 AL 2002. (SUODE).

    Año Días

    87-88 25

    88-89 25

    89-90 25

    90-91 25

    91-92 25

    92-93 25

    93-94 25

    94-95 25

    95-96 25

    96-97 25

    97-98 25

    98-99 75

    99-00 80

    00-01 85

    01-02 90

    Total 605 días x 8.627,33= 5.219.534,65

    Vacaciones fraccionadas:

    De 30-01-02 Al 01-07-02 = 05 meses y 01 día

    90 días/12 meses x 05 meses = 37,5 días x 8.627,33= 323.524,88

    Total 5.543.059,53

     BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULA Nº 18 (SUODE), PERIODO 99-00.

    Año 99 = 75 días

    Año 00 = 80 días

    155 días x 8.627,33= 1.337.236,15

    Total 1.337.236,15

     BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULA Nº 19 (SUODE), PERIODO 99-00.

    Año 01 = 90 días

    Año 02 = 90 días

    180 días x 8.627,33= 1.552.919,40

    Total 1.552.919,40

     PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL MESES QUE TENGAN 31 DÍAS Y DÍAS FERIADOS. CLÁUSULA Nº 57 (SUODE), PERIODO 01-02.

    15 años x 07 días =105 días x 8.627,33= 905.869,65

    Total 905.869,65

     PAGO DE UNIFORMES, ZAPATOS E IMPERMEABLE. CLÁUSULA Nº 27 (SUODE), PERIODO 99-00.

    Año 99= 120.000,00

    Año 00= 120.000,00 x 70%=84.000,00 + 120.000,00=204.000,00

    Total 324.000,00

     PAGO DE UNIFORMES, ZAPATOS E IMPERMEABLE. CLÁUSULA Nº 28 (SUODE), PERIODO 01-02.

    Año 01= 215.000,00

    Año 02= 230.000,00

    Total 445.000,00

     AUMENTO SALARIO EN 20%. CLÁUSULA Nº 11 (SUODE), PERIODO 99-00.

    Año 99= Sueldo 120.000,00 x 20 %=24.000,00 x 12 meses=288.000,00

    Año 00= Sueldo 144.000,00 x 20 %=28.800,00 x 12 meses=345.600,00

    Total 633.600,00

     AUMENTO SALARIO. CLÁUSULA Nº 12 (SUODE), PERIODO 01-02.

    A partir de 01-01-01= 30.000,00

    A partir de 01-01-02= 30.000,00

    Total 60.000,00

     ESTABILIDAD, COMISIÓN Y ADVENIMIENTO, SEGÚN CLÁUSULA 14. (SUODE).

    No le corresponde, la misma establece que se aplicará cuando ocurre el despido injustificado. En este caso no opera debido que la demandante fue jubilada como consta en el Resuelto, ubicado en el folio 10 del expediente.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 15.183.308,39

    Con relación al beneficio de cesta ticket solicitado por la demandante, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo no se pronunció al respecto, y considerando que la consulta es en beneficio del ente demandado en este caso la Gobernación del Estado Apure, la cual goza de privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, este Tribunal en aplicación al principio Reformatio Impeius en el sentido de no hacer más gravosa la situación de la demandada no se pronuncia sobre el mismo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.R.R. contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana C.R.R. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.213.999,00); Antigüedad nuevo régimen TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.167.624,66); Vacaciones cláusula 17 y 18 contrato colectivo SUODE. CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.543.059,53); Bonificación de fin de año UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.337.236,15); Bonificación de fin de año cláusula 19 de SUODE UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.552.919,40); Diferencia de salario NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 905.869,65); Cláusula 27 de SUODE TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 324.000,00); Cláusula 28 de SUODE CUATROCIENTOS CUARENTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,00); Cláusula N° 11 SUODE SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,00); Aumento de salario cláusula 12 SUODE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); Para un total de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.183.308,39), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciocho (18) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0879-06

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