Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 25 de abril de 2006.

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 4273-TI-1590-05

Parte demandante: Ciudadana, R.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.769.266 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado J.H., titular de la cédula de identidad número V-8.157.401, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.483, con domicilio procesal en la calle Bolívar. Edificio Río Apure. Piso 02. Oficina 2-3 en la ciudad de San F. deA..

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogada designada M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.013.035, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.804.

Motivo: Prestaciones sociales.

Comenzó el presente juicio en fecha 06 de agosto de 2003, con formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana R.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.769.266 y de este domicilio en contra de la Gobernación del Estado Apure, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se le suprime la competencia en materia del Trabajo. recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

En primer lugar expuso, que comenzó a laborar en fecha 30 de Enero 1987, en la condición de aseadora u obrera de SUODE, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 01 de julio 2002, fecha en que fue dispensada con el beneficio de la jubilación.

De igual manera, señaló que laboró en forma consecutiva durante Quince (15) años seis (06) meses y devengando un último sueldo mensual de Doscientos Cincuenta y ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs.258.820,00).

Prosiguió señalando que en forma reiterada he estado ejerciendo los reclamos correspondientes con el objeto de procurar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal me corresponden, sin haberlo logrado.

En ese mismo contexto adujo que fundamenta la presente demanda en los artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 65, 66 211, 212 219, 104, 108, y 211 de la ley Orgánica del Trabajo, y, en las Cláusulas N°- 14, 18, 19, 28, 35, 40, 42 y 57 y demás del Contrato Colectivo de los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Apure.

Finalmente concluye que demanda al ciudadano Gobernador del Estado, como Jefe de la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure para que convenga en cancelarle producto de la obligación de crédito que originan las prestaciones sociales, o, en su defecto, así sea obligado por éste Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

Del 30-01-87 al 01-07-02 Lapso: 10 Años 5 Meses

Antigüedad: 325 días x 8.627,33 Bolívares = 2.803.882,20 Bolívares

Comp. x Transporte: 10 x 63.367,50 = 633.675 Bolívares

Intereses: 27,81% x 10,5 =8.187.476,10

Total 11.625.033 Bolívares

Del 19-06-97 al 01-07-02 lapso: 05 años, 01 mes Antigüedad = 60 días

Antigüedad = 62 días

Antigüedad = 64 días

Antigüedad = 66días

Antigüedad = 68 días

Antigüedad = 25 días

345 días x 8.627,33 = 2.976.428,80 Bolívares

Intereses: 21,51% entre 12 x 61-3.254.501,50 Bolívares.

Por Concepto de Vacaciones Vencidas según cláusula N° 17 y 18 Del contrato colectivo de SUODE periodos 99-00 al 01-02

16 años x 25 días =375

Año (99)=75 días

Año (00) =80 días

Año (01)=85 días

Año (02) = 90 días

705 días x 8.627,35 = 6.082.267,60 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas

32 entre 12 x 06 - 15,99 x 8.627,33 = 137.951 Bolívares

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado

62 entre 12 x 06 = 30,99 x 8.627,33 = 267.360,95 Bolívares.

Bono único por decreto Presidencial 800.000,00 Bolívares

Por concepto de Bono de Fin de año según cláusula N° 18 del contrato colectivo periodo 99-00

Año (99) = 75 días x 8.627,33 = 647.049,75

Año (00) = 80 días x 8.627,33 = 690.186,40 Bolívares

Por concepto de Bono de Fin de año según cláusula N" 19 del contrato

Colectivo periodo 01-02

Año (01) = 90 días x 8.627,33 = 776.459,70 Bolívares

Año (02) = 90 días x 8.627,33 = 776.439,70 Bolívares

Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días según

cláusula N° 57 del contrato colectivo periodo 01-02

15 años x 07 días = 105 x 8.627,33 = 905.869,65 Bolívares

Por Concepto de pago de Uniforme Zapatos Impermeables según Cláusula

N°27 de Contrato colectivo periodo 99-00

Año (99) = 120.000

Año (00) Mas 70% = 120.000 + 84.000 = 204.000 Bolívares

Por Concepto de pago de Uniforme Zapatos Impermeables según Cláusula

N°28 de Contrato colectivo periodo 01-02

Año (01)-215.000

Año (02) = 230.000

445.000 Bolívares.

Por Concepto de aumento de salario en 20% según Cláusula N° 11 Del Contrato colectivo período 99-00

Año (99) Sueldo - 120.000

20% = 24.000x12 = 288.000 Año Año (00) Sueldo - 144.000

20% = 28.800 x 12 - 345.600

Por Concepto de Aumento de salario Según cláusula número 12 del contrato colectivo periodo 01-02

A partir del = 01-01-01 = 30.000

A partir del = 01-00-02 = 30.000

60.000 Bolívares

Por concepto de Cesta Ticket.

Del 01-01-00 al 30-04-00

U.T: 9.600 x 0,30 = 2.880 C/ ticket x 22 x 04 = 253.440 Bolívares.

Del 01-05-00 al 30-04-01

U.T. 11.600 x 0,30 = 3.480 C/ ticket x 22 x 12 = 918.720 Bolívares.

Del 01-05-01 al 30-12-01

U.T: 13.200 x 0,30 - 3.960 C/ticket x 22 x 08 - 696.960 Bolívares.

Del 01-01-02 al 30-04-02

U.T: 13.200 x 0,30: 3.960 C/ ticket x 22 x 04 - 348.480 Bolívares.

Del 01-05-02 al 30-04-03

U.T: 22.000 x 0,30 = 6.600 C/ ticket x 22 x 12 = 1.742.400 Bolívares.

Sub - Total = 34.362.162 Bolívares.

Por Concepto Según Cláusula N°14 letra B del punto 03, 10% adicional del

Contrato Colectivo

Sub- Total = 34.362.162 + 3.436.216,20 = 37.798.378 x 02 - 75.596.756

Bolívares.

Para un Sub- Total de 37.798.378,00, la cual calculada sobre la base de la Cláusula N° 09 del anterior Contrato Colectivo, pero de las cláusulas 14 y 35 del vigente de SUODE, nos da una suma de definitiva de un Total General de SETENTA Y CINCO MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.75.798.378,00).

Asimismo solicitan que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación.

II

PARTE ACCIONADA.

En el escrito de la contestación de la demanda, el abogado de la Gobernación del Estado Apure lo hizo en los siguientes términos:

En primer término, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.

En ese mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante la cantidad de de SETENTA Y CINCO MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.75.798.378,00), discriminados en el escrito libelar.

Finalmente solicita al Tribunal que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva.

II

HECHOS CONTROVERTIDOS

Y NO CONTROVERTIDOS

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa quien aquí sentencia, que el Legislador consideró que antes las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación al demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportados en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, quien aquí decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….

De lo anterior resulta que el Patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por todo lo antes presentado, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, admitió tácitamente la prestación del servicio personal, quedando reconocido expresamente, que la parte demandada le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora.

Quedando como hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda

    Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, RESUELTO, donde se le concede el beneficio de jubilación a la ciudadana R.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.769.266 y de este domicilio a partir del 01 de julio de 2002. Por tratarse de un documento administrativo en original debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Lapso de Promoción de Pruebas.

    No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Promovidas en la contestación de la Demanda.

    No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

  4. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

    Al folio treinta y siete (37) consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible esta Ley de ser valorada. Así se acuerda.

    Al folio treinta y ocho (38) consignó copia fotostática de oficio debidamente suscrito por el secretario de planificación y presupuesto dirigido al Procurador General del estado Apure. Por tratarse de una copia fotostática de un documento administrativo debidamente suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    Al folio treinta y nueve (39) consignó copia fotostática de decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003 con ponencia del Dr. J.R.P.. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, y las mismas son aplicadas por este Tribunal a cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no son susceptibles de ser valoradas. Así se resuelve.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana, R.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.769.266 y de este domicilio mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 30 de enero de 1987 hasta que fue dispensada con el beneficio de la jubilación, el día 15 de julio de 2002, con un lapso de quince (15) años, cinco (05) meses y quince (15) días; que el último salario señalado por la actora es de doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos veinte bolívares sin céntimos (Bs.258.820,00), este Tribunal observa:

    Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

    Cálculo de las prestaciones:

    Desde el 30 de enero de 1987 hasta que fue dispensada con el beneficio de la jubilación, el día 15 de julio de 2002, con un lapso de quince (15) años, cinco (05) meses y quince (15) días.

    Cantidades reclamadas.

    Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 30 de enero de 1987, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia lo procedente en este caso , es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo (19-06-97) y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la relación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (06) meses cuando entro en vigencia la ley, y por último en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme los dispone el artículo 108 ejusdem.

    Corte de cuenta: 30 de enero de 1987 al 19-06-97:

    CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº. 09 (SUODE).

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 30-01-87 Al 19-06-97 = 10 años, 04 meses y 19 días

    30 días x 10 años x 2=600 días x 1.402,08= 841.248,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 30-01-87 Al 31-12-96 = 09 años, 11 meses y 01 días

    10 años x 37.275,10= 372.751,00

    TOTAL ANTIGUO REGIMEN 1.213.999,00

    A partir del 19 de junio de 1997 -fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- se reconoce en cabeza del empleador la obligación de efectuar un “corte de cuenta” de lo que hasta esa fecha se adeudaba al trabajador por concepto de “indemnización” de antigüedad y pagar su totalidad bajo las modalidades de tiempo y forma que la propia Ley establece, así como también se reconoce la existencia de un beneficio novedoso y único a favor del trabajador, que se denomina compensación por transferencia; en ambos casos, el salario de referencia para el calculo de uno y otro caso, será el salario normal devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial.

    ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN.

    La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

    Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

    ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº. 09 (SUODE).

    De 19-06-97 Al 19-06-98= 60 días x 2=120 días

    60 días x 2.568,75= 154.125,00

    40 días x 3.322,73= 132.909,20

    20 días x 3.422,73= 68.454,60

    De 20-06-98 Al 20-06-99= 60 días x 2=120 días+2 días adc.= 122 días

    60 días x 3.422,73= 205.363,80

    62 días x 4.140,00= 256.680,00

    De 21-06-99 Al 21-06-00= 60 días x 2=120 días +4 días adc.= 124 días

    60 días x 4.140,00= 248.400,00

    64 días x 5.344,00= 342.016,00

    De 22-06-00 Al 22-06-01=60 días x 2=120 días +6 días adc.= 126 días

    60 días x 5.344,00= 320.640,00

    40 días x 6.344,00= 253.760,00

    26 días x 6.960,67= 180.977,42

    De 23-06-01 Al 01-07-02=60 días x 2=120 días +8 días adc.= 128 días

    60 días x 6.960,67= 417.640,20

    68 días x 8.627,33= 586.658,44

    TOTAL ANTIGÜEDAD 3.167.624,66

    La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones, las cuales están reguladas en el artículo 225, 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia en concordancia con la cláusula nº 17 y 18 contrato colectivo, (SUODE), le corresponde:

     VACACIONES, SEGÚN CLÁUSULAS 17 Y 18, DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE LOS AÑOS 1999 AL 2002. (SUODE).

    Año Días

    87-88 25

    88-89 25

    89-90 25

    90-91 25

    91-92 25

    92-93 25

    93-94 25

    94-95 25

    95-96 25

    96-97 25

    97-98 25

    98-99 75

    99-00 80

    00-01 85

    01-02 90

    Total 605 días x 8.627,33= 5.219.534,65

    Vacaciones fraccionadas:

    De 30-01-02 Al 01-07-02 = 05 meses y 01 día

    90 días/12 meses x 05 meses = 37,5 días x 8.627,33= 323.524,88

    Total 5.543.059,53

     BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULA Nº 18 (SUODE), PERIODO 99-00.

    Año 99 = 75 días

    Año 00 = 80 días

    155 días x 8.627,33= 1.337.236,15

    Total 1.337.236,15

     BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULA Nº 19 (SUODE), PERIODO 99-00.

    Año 01 = 90 días

    Año 02 = 90 días

    180 días x 8.627,33= 1.552.919,40

    Total 1.552.919,40

    Asimismo el accionante solicita, la cancelación de diferencias de salarios de meses que tengan 31 días y días feriados, cláusula N° 57 (SUODE) Periodo 01-02:

     PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL MESES QUE TENGAN 31 DÍAS Y DÍAS FERIADOS. CLÁUSULA Nº 57 (SUODE), PERIODO 01-02.

    15 años x 07 días =105 días x 8.627,33= 905.869,65

    Total 905.869,65

     PAGO DE UNIFORMES, ZAPATOS E IMPERMEABLE. CLÁUSULA Nº 27 (SUODE), PERIODO 99-00.

    Año 99= 120.000,00

    Año 00= 120.000,00 x 70%=84.000,00 + 120.000,00=204.000,00

    Total 324.000,00

     PAGO DE UNIFORMES, ZAPATOS E IMPERMEABLE. CLÁUSULA Nº 28 (SUODE), PERIODO 01-02.

    Año 01= 215.000,00

    Año 02= 230.000,00

    Total 445.000,00

     AUMENTO SALARIO EN 20%. CLÁUSULA Nº 11 (SUODE), PERIODO 99-00.

    Año 99= Sueldo 120.000,00 x 20 %=24.000,00 x 12 meses=288.000,00

    Año 00= Sueldo 144.000,00 x 20 %=28.800,00 x 12 meses=345.600,00

    Total 633.600,00

     AUMENTO SALARIO. CLÁUSULA Nº 12 (SUODE), PERIODO 01-02.

    A partir de 01-01-01= 30.000,00

    A partir de 01-01-02= 30.000,00

    Total 60.000,00

     ESTABILIDAD, COMISIÓN Y ADVENIMIENTO, SEGÚN CLÁUSULA 14. (SUODE).

    El accionante en su escrito libelar solicita la cláusula 14 del Contrato Colectivo del Sindico Único de Obreros del Estado Apure, quien aquí sentencia observa que la misma la misma establece que se aplicará cuando ocurre el despido injustificado, y en el caso en estudio la demandante fue jubilada, tal como consta en el resuelto que riela al folio 10 del expediente.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 15.183.308,39

    Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

    Antiguo Régimen Bs. 1.213.999,00

    Antigüedad Art. 108 L.B.. 3.167.624,66

    Vacaciones Clausula 17 y 18 (SUODE) Bs. 5.219.534,65

    Vacaciones fraccionadas Bs. 323.524,88

    Bonificación de fin de año cláusula N° 18 (SUODE) periodo 99-00

    Bs. 1.337.236,15

    Bonificación de fin de año cláusula N° 19 (SUODE) periodo 99-00

    Bs. 1.552.919,40

    Diferencia meses 31 días y feriados Bs. 905.869,65

    Pago de uniforme, zapatos e impermeable. Cláusula 27 (SUODE) Periodo 99-00

    Bs. 324.000,00

    Pago de uniforme, zapatos e impermeable. Cláusula 28 (SUODE) Periodo 01-02

    Bs. 445.000,00

    Aumento de salario 20 %. Cláusula N° 11 (SUODE) periodo 99-00

    Bs. 633.600,00

    Aumento de salario 20 %. Cláusula N° 12 (SUODE) periodo 01-02

    Bs. 60.000,00

    Total prestaciones sociales…………………..………….. Bs.15.183.308,39

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.769.266 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

    Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.769.266 y de este domicilio, las siguientes cantidades; ANTIGUO RÉGIMEN: Un millón doscientos trece mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs.1.213.999,00), ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN: Tres millones ciento sesenta y siete mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.167.624,66), VACACIONES CLÁUSULAS 17 Y 18 (SUODE) PERIODO 1999 AL 2002 (Bs.5.219.534,65 ), VACACIONES FRACCIONADAS (Bs. 323.524,88). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLÁUSULA N° 18 (SUODE) PERIODO 99-00: Un millón trescientos treinta y siete mil doscientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.1.337.236,15). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLÁUSULA N° 19 (SUODE) PERIODO 99-00: Un millón quinientos cincuenta y dos mil novecientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.552.919,40) PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL MESES QUE TENGAN 31 DÍAS Y FERIADOS CLÁUSULA N° 57 (SUODE) PERIODO 01-02 Novecientos cinco mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs 905.869,65.) PAGO DE UNIFORMES, ZAPATOS E IMPERMEABLE, CLÁUSULA N° 27 (SUODE) PERIODO 99-00 (Bs 324.000,00.) PAGO DE UNIFORMES, ZAPATOS E IMPERMEABLE, CLÁUSULA N° 28 (SUODE) PERIODO 01-02 (Bs 445.000,00.) AUMENTO DE SALARIO EN 20%, CLÁUSULA N° 11 (SUODE) PERIODO 99-00: Seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (BS. 633.600,00) AUMENTO DE SALARIO, CLÁUSULA N° 12 (SUODE) PERIODO 01-02: Sesenta mil bolívares (BS. 60.000,00) para un total general de Quince millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 15.183.308,39).

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    • Vacaciones de Tribunal

    • Paro Tribunalicios.

    • El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:45 de la tarde a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2006 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza

    N.G.S.

    La Secretaria,

    Crepsi Crespo

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:50 P M.

    La Secretaria

    Crepsi Crespo

    EXP-4273-TI-1590-05

    NGS/CC/rb.

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