Decisión nº 413 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

DECISIÓN N° 413.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2638-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.C.G.C., en su condición de Defensor de la ciudadana M.S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró que los ciudadanos J.V.R. y D.C. tienen la cualidad de Víctimas en la perpetración del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente, imputado por el Ministerio Público en contra de su defendida, ciudadana M.S.G..

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Abril de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en fecha 26 de Abril de 2010, por cuanto no hubo Despacho en fecha 22 y 23 de Abril de 2010, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Abril de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de mayo de 2010, se dictó auto y libró oficio al Tribunal a quo, solicitando que remitiera a esta sala el expediente original.

En fecha 10 de Mayo se recibió por ante esta Sala el expediente original, proveniente del Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. J.C.G.C., en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada M.S.G., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:

(…)

CAPITULO I

DEL PROCESO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de nuestra defendida, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en relación con una denuncia presentada por los ciudadanos J.V.R. y D.C. bajo asistencia legal.

El Tribunal 18º de Control de este Circuito Judicial Penal, convocó a las partes, a la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se inició en fecha 19 de Marzo de 2010, estando presentes, el Tribunal Constituido, el Fiscal del Ministerio Público, la Dra. E.B. deL. argumentando representación de los mencionados ciudadanos, la Lic. M.S. y quien suscribe, con el carácter de Defensor.

Una vez iniciada la audiencia preliminar y luego del Tribunal emitir un pronunciamiento incidental, se constató que la Dra. E.B. deL., carece de instrumento poder que acredite la representación de los ciudadanos J.V.R. y D.C. y quienes no han sido debidamente convocados al acto de la audiencia preliminar, por tal motivo se suspendió la continuación de la audiencia, hasta tanto no conste la debida notificación de los mencionados ciudadanos.

Capitulo II

Del Recurso de Apelación Contra Autos.

Procedencia del Recurso, con fundamento en el numeral 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente actividad recursiva se intenta en contra del pronunciamiento incidental dictado en fecha 19 de marzo de 2010, durante el transcurso de una audiencia preliminar que no culminó, en donde el Tribunal 18º de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró que los ciudadanos J.V.R. y D.C., son víctimas directas de la perpetración del delito de calumnia, imputado por el Ministerio Público en contra de nuestra defendida, y el cual constituye un auto interlocutorio que pone fin a la presente audiencia y evidentemente causa un gravamen irreparable, que lo hace revisable por una instancia superior, mediante el ejercicio formal y fundado del recurso de apelación contra Autos, previsto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento del recurso a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, el recurso de interpone dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del auto recurrido y es ejercido por la Defensa de la imputada, siendo totalmente admisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como formal y respetuosamente solicitamos de la Corte de Apelaciones que sea declarado como tal.

Argumentos del Recurso.

En cumplimiento con la exigencia de fundamentación del recurso de apelación contra autos en el propio acto de la interposición, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a fundar el mismo mediante los argumentos siguientes:

1-. De la incongruencia entre los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar.

En el presente caso, tal y como fue indicado, se dio inicio al acto de la audiencia preliminar y se verificó la supuesta presencia de las partes: luego de la exposición Fiscal, esta defensa interviene y hace oposición al pretendido carácter de víctima de los ciudadanos J.V.R. y D.C., el Tribunal le confiere el Derecho a palabra a la Abogada E.B. deL., quien presentó alegatos orales en oposición a los argumentos de la Defensa y tal incidencia culmina con la decisión del Tribunal, de considerar a los mencionados ciudadanos como víctimas directas del delito de calumnia.

Luego de emitir tal pronunciamiento, objeto de la presente actividad recursiva, el Tribunal aquo constató que la Abogada E.B. deL., carecía de documento poder que permitiera la representación de los mencionados ciudadanos y constató que los mismos no se encontraban debidamente representados, ni citados al acto, pese a ello, ordenó darle continuidad a la audiencia, luego que los mismos sean debidamente notificados.

Cabe destacar, que el Ministerio Público en el mismo acto conclusivo, presentó acusación en contra de nuestra Defendida y petición de Sobreseimiento a favor de los mencionados ciudadanos, quienes debieron ser convocados al acto de la audiencia preliminar exclusivamente a los fines que sean escuchados respecto a la petición de Sobreseimiento dictado a su favor.

El Tribunal aquo al constatar la falta de cualidad de la Dra. E.B. deL., presente e interviniente en la audiencia preliminar y la falta de notificación de los ciudadanos bajo petición de Sobreseimiento Fiscal, debió declarar de oficio la Nulidad Absoluta de la audiencia iniciada y de los pronunciamientos emitidos en la misma y no darle continuidad a un acto que se inició indebidamente.

El pronunciamiento incidental objeto de la presente actividad recursiva, durante el seno de una audiencia preliminar, fue dictado sin la presencia de las partes y luego de recibir los argumentos de una persona que carecía de facultad para presenciar el acto, en condiciones que vulneran el Debido Proceso, viciando de nulidad absoluta el pronunciamiento recurrido.

Por tal motivo, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso de Apelación declarando la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar iniciada en fecha 19 de marzo de 2010 y en “suspenso”, comportando la nulidad del pronunciamiento incidental dictado, al ser emitido ante un profesional del Derecho sin cualidad para asistir al acto y sin la presencia de la totalidad de las partes.

Se promueve a los fines de evidenciar el defecto del procedimiento denunciado, la copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de los corrientes en el Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo III

Petitorio

Por los razonamientos antes expuestos, solicito que el presente recurso de apelación, sea admitido y declarado Con Lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocerlo, declarándose la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, revocándose como consecuencia de ello, cualquier pronunciamiento dictado durante el desarrollo de tal acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dios, guarde y proteja a quienes tienen la delicada y sagrada misión de Administrar Justicia...

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de Marzo de 2010, en Audiencia Preliminar y vista la Incidencia planteada, estableció lo siguiente:

(…)

En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de M. deD. mil Diez (2010) siendo el

día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR,

conforme a la solicitud interpuesta por la DRA. L.R. PEÑARANDA,

Fiscal Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de

Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del

Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar un lapso de espera a los fines de

la asignación de la Sala de Audiencia; es por lo que se realiza este acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Seguidamente la ciudadana Juez Décima Octava (18º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. FRENNYS E. B.D., solicitó a la Secretaria Abg. L.R., verifique la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. BIEL B.E.E., la Dra. M.E.J.B.D.L., quien ha asistido a los ciudadanos JOSE VICENTERANGEL Y D.C., la imputada de auto, ciudadana: SALAZAR GUIROLA MARIANELA y la Defensa Privada DR. J.C.G.. Seguidamente la Juez toma la palabra y solicita a la Secretaria informe sobre las notificaciones de los ciudadanos J.V.R.V. Y D.C., manifestando la Secretaria que no hicieron acto de presencia. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si había efectuado las notificaciones que le fueron enviadas en varias oportunidades a ese Despacho Fiscal, quien contesto: ‘que hasta la fecha el tiene poco tiempo en esa Fiscalía y que no practico las mismas sin embargo la Dra. E.B., si tiene conocimiento. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la DRA. M.E.J.B.D.L., que conocimiento tiene de las victlmas, y si se dieron por notificadas. Seguidamente toma la palabra la DRA. M.E.J.B.D.L., y expone: En efecto me llegaron las notificaciones y me dirigí a las dos personas, a J.V.R.V. y a D.C., quienes me manifestaron que se encontraban suficientemente representado por mi en el proceso, los dos son personas publicas, uno ejerce acto de gobierno y el otro por sus funciones de periodista no estará presente en el acto, es todo….Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el presente acto, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente hace la advertencia de que en esta Audiencia preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. De seguidas la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: ‘Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de esta audiencia preliminar por el acto conclusivo emitido en su oportunidad, es por lo que procedo a ratificar el escrito acusatorio en contra de la ciudadana SALAZAR GUIROLA MARIANELA, en los siguientes términos, pero antes pasa a un punto previo: en relación a la solicitud de sobreseimiento de las victimitas JOSE \/ICENTE RANGEL y D.C., de la investigación llevada a cabo por esta representación Fiscal, se pudo evidenciar que los hechos señalados por la ciudadana M.S., no poseen fundamento alguno, toda vez que quedo demostrado en las actas que cursan al expediente, que nunca se efectuaron operaciones como las reflejadas en su columna ARTILLERIA DE OFICIO, donde se vieran involucradas los ciudadanos J.V.R. Y D.C., tal afirmación la mantiene el Ministerio Público, ya que la periodista M.S., nunca colaboro ni ofreció prueba alguna, que sirviera a los fines de demostrar la comisión de algún hecho punible de los señalados por ella en el Diario El Nacional en las fechas indicadas. Cursa al expediente, acta de entrevista tomada al ciudadano D.M.B.B., quien señalo entre otras cosas que el mismo no mantiene ninguna relación comercial con el ciudadano J.V.R. y que desconocía los motivos por los cuales la ciudadana M.S., señalo que su persona y el ciudadano JOSE VICIENTE RANGEL, mantienen relaciones comerciales. En fecha 24 de marzo del año 2004, fue tomada acta de entrevista al ciudadano J.C., quien para ese momento fungía como Ministro de Información y comunicación, el cual señalo entre otras cosas lo siguiente: No tengo ningún conocimiento de que para Venezuela haya venido una comisión de la Agencia Aeroespacial E.T., parece una contradicción que sea esa empresa se llame Telecom, ya que es de conocimiento público que el tema de las telecomunicaciones en Europa no es manejada por la Agencia Aeroespacial de defensa, con el tema del espionaje que se menciona en el artículo, vale la pena señalar que la comisión del Nacional de Telecomunicaciones, no dispone de equipamiento de este tipo, solo dispone de equipos de monitoreo del espectro radioeléctrico, similares o los utilizados por cualquier organismo de la regulación de las telecomunicaciones en el mundo, con lo cual quiero rechazar la imputación que se hace en este articulo sobre el supuesto espionaje que se pueda hacer desde CONATEL, no conozco ni mi he reunido con ninguna persona que lleve por nombre J.P.A., supuesto vicepresidente de EDAS, de acuerdo con el articulo. A pregunta formulada contesto: ‘5 ¿Diga usted, si tiene algún tipo de comercio, negocio o realiza gestiones con el ciudadano D.C.? Respondió No. En fecha 24 de Marzo del año 2004, fue tomada acta de entrevista a la ciudadana M.S., la cual señalo entre otras cosas lo siguiente: 6.-Diga Ud., porque según su articulo, el Ministro D.C. y el Vicepresidente J.V.R., están enfrentados? Respondió: ha sido de dominio público, que estos personajes han estado enfrentados, incluso el periodista L.F.C., en su columna Carrusel Político, en el semanario la Razón del 09-11-03 y que ha sido consignada el día de hoy mi abogado, señala textualmente que entre las víctimas del asqueroso laboratorio de Rancel se encuentra el Ministro D.C....denuncia que hago formalmente ante esta fiscalía para que se investigue. A la investigación que adelanto el Ministerio Público, no se pudo incorporar otra prueba, ya que la periodista M.S. (sin que ello signifique que se ha pretendido que revele su fuente de información que estamos en pleno conocimiento que de acuerdo al articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligada a hacerlo), de ninguna forma colaboro con la investigación llevo a cabo a los fines de verificar los hechos que le conto su fuente antes de imputarle públicamente a los ciudadanos J.V.R.V. Y D.C., la comisión de hechos que podrían tener carácter de punible, sumando a que con sus simples afirmaciones a través de la prensa escrita y sin haber aportado ningún elemento que permitiese al Ministerio Público constatar la veracidad o no de los hechos por ella imputados públicamente solo permiten concluir que lo publicado por la ciudadana M.S., en su columna ARTILLERIA DE OFICIO, en el diario El Nacional, no se realizó tal y como se desprende en primer lugar de las declaraciones rendidas por los ciudadanos mencionados en el referido reportaje de las propias entrevistas que en fechas 19-11-2003, 25-03-2004 rindiera la mencionada ciudadana, toda ve hasta el momento nunca se pudo identificar las supuestas personas que conformaron la presunta comisión de alto nivel de la agencia aeroespacial de Defensa Europea Telecom, como tampoco presento prueba alguna de los hechos que según manifestó le suministraron por sus fuentes Informativas. Por otra parte la ciudadana M.S., al momento de rendir entrevista en fecha 25 de MARZO DEL AÑO 204, manifestó total desconocimiento de los hechos por los que fue interrogada y que guardan relación con lo publicado por ella, en el diario el Nacional así como también desconoció haber señalado que entre el ciudadano D.C. y J.C., existiera algún tipo de complicidad, cuando lo cierto es que la misma señalo en su columna ARTILLERIA DE OFICIO, que el ciudadano D.C., manejaba el negocio de las telecomunicaciones operando a través del líder de la masacre del canal ocho el teniente J.C., siendo contradictoria en sus afirmaciones, toda vez que del contenido antes señalado y que fue publicado se deja entrever que estos dos ciudadanos tienen algún tipo de relación que maneja negocios ilícitos. Dicha ciudadana en todo caso no colaboró, ni mostró elementos de convicción alguno que hiciese posible determinar que verdaderamente existió algún tipo de irreguladidad en el desempeño de las funciones de los ciudadanos J.V.R. y DIOSDAO CABELLO, por lo que se evidencia que la prenombrada ciudadana señalo hechos que resultaron ser falsos en contra de los mencionados ciudadanos, pues lo misma solicitó en la entrevista que se le tomara en fecha 19 de Noviembre del año 2003, que los hechos que dieron origen a la presente Investigación, fuera investigados por esta Representación, denuncia que hacia formalmente ante este Despacho, y como consecuencia de ello se le acusara formalmente en este mismo acto conclusivo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el hecho denunciado no se realizo, toda vez que el mismo no se realizó ya que de la investigación no se evidencia ilícito penal alguno, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que a estos hechos respecta, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de ser decretado el Sobreseimiento aquí solicitado, procedo en este escrito a interponer acusación contra la ciudadana M.S.G., en los siguientes términos: En fecha 27 de Junio del año 2003, los ciudadanos J.V.R. y DISDAO CABELLO, debidamente asistido por sus abogados defensores ciudadanas E.B.D.L. y C.I. VARGAS PEREZ, procedieron mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio del año 2003, a efectuar solicitud por ante el Ministerio Público, para que se aperturaza investigación en 'virtud de la imputación de la que fueron objeto, a través de la columna que publica en el diario el Nacional, la ciudadana periodista M.S., donde entre otras cosas señalo lo siguiente: Miércoles 11-06-03: GUERRA DE TITANES: Pocos meses antes del fatídico 11 de abril del año pasado, llegó al país una comisión de alto nivel de la Agencia Aeroespacial de Defensa Europea Telecom. incluyendo a su presidente, para la presentación del sistema en Fuerte Tiuna las conversaciones quedaron en suspenso pero trascendió que los líderes de los más poderosos grupos económicos del chavismo, D.C. y Josè Vicente Rangèl, estaban enfrentados por el botìn de las exorbitantes comisiones exigidas, que la EADS rechazó por la poca rentabilidad del negocio para la empresa. El para entonces Jefe del Estado Mayor Conjunto Vicealmirante B.C.C., había expresado públicamente su rechazo a EADS por los supuestos vínculos con los Rancel, y en especial por la manera en que el entonces Ministro de la Defensa organizaba sus negocios de la mano de su inefable esposa, desde el comedor de la Comandancia de Aviación de la Carlota, sin comunicación alguna con el Alto Mando Militar. Luego de la pérdida del gran guiso que significó la cancelación de la compra del fusil chatarra ruso proveniente de Cuba, todo el Alto mando MIlitar de la fecha estaba asqueado con los descarados negocios de los Rancel en el Ministerio de la Defensa. En el otro frente, Diosdado manejaba el negocio de las telecomunicaciones y espionaje desde su paso por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, donde sigue operando a través del líder de la masacre del canal 8 de 1992 el teniente J.C., siempre fiel a Diosdado y J.V.R. por controlar las comisiones, hizo que el vicepresidente de EADS, J.P.A., visitara el país en varias oportunidades, para tratar de complacer a ambos grupos y no perder la oportunidad de colocar sus productos y obtener los contratos de repuestos y mantenimiento de empresas filiales que acumulan cientos de millones al año, cifra nada despreciable para Cabello y Rancel. La triangulación además ha puesto al descubierto los grandes negocios de armas en los que participan vendedores de armas hebreos-lo que ha desatado pugnacidad entre los dos grupos económicos más fuertes del gobierno representados por el todopoderoso Diosdado (ligado con un vendedor de armas hebrero que prepara su salida del país a través de la Carlota por un avión de su propiedad, en caso de que la situación se agrave. El otro grupo Representado por el vicepresidente Rangel, con vinculaciones de vieja data con los perros de la guerra, que se han estrechado más desde su paso por el Ministerio de la Defensa. Uno de los vendedores de armas, representante de la marca Boffors para Venezuela, es hijo del rabino. El hecho es sencillo un gobierno corrompido y nada le importa más allá de hacer negocios personales y propiciar velar y proteger a los que hacen capitales fortísimos y un rabino cuyas armas de fe son insospechadamente de alto calibre en los dos frentes ...’. Miércoles 18-06-2003. EL MURO DE LOS LAMENTOS:... ‘La triangulación además a puesto al descubierto los grandes negocios de armas-en los que participaban vendedores de armas hebreos, lo que ha desatado pugnacidad entre los dos grupos económicos más fuertes del gobierno representados, por el Todopoderoso DIOSDADO (ligado con un vendedor de armas hebreo, que prepara su salida del país a través de la carlota, en un avión de su propiedad en caso de que la situación de agrave). El otro grupo representado por el Vicepresidente Rancel, con vinculaciones de vieja data con los perros de la guerra que se han estrechado más desde su paso por el Ministerio de la Defensa. Uno de los vendedores de armas, representante de la marca Boffors para Venezuela, D.B., es hijo del Rabino. El hecho es sencillo; Un gobierno corrompido (con su Vicepresidente cual Alibaba en las alturas del Golan), un país que pasó a ser tierra de subasta y especie de mina que se abandona cuando lo dejan seco, unos bàndalos (sic) en funciones políticas. En virtud de dicha solicitud de investigación el Ministerio Público citó a la periodista que aparece como autora de la columna, ciudadana M.S.G., quien en fecha 19 de Noviembre del año 2003, compareció ante la sede de este Despacho y le fue tomada acta de entrevista, donde entre otras cosas, fue interrogada sobre los siguientes particulares: Diga UD., porque según su artículo, el Ministro DIOSDAO CABELLO Y EL Vicepresidente JOSE VIVENTE RANGEL, están enfrentado? Respuesta: ha sido de dominio público, que estos personajes han estado enfrentados, incluso el periodista Luìs F.C., en su columna Carrusel Político, en el semanario la Razón del 09-11-03 y que ha sido consignado el día de hoy por mi abogado, señala textualmente .... Que entre las víctimas del asqueroso laboratorio de Rancel se encuentra el Ministro D.C.... denuncia que hago formalmente ante esta Fiscalía para que se investigue.- es decir, que en dicha declaración rendida ante el Ministerio Público, lejos de colaborar para el esclarecimiento de los hechos por ella imputados públicamente a funcionarios públicos, se limitó a DENUNCIAR formalmente ante el Ministerio Público, a los efectos que se investigara un presunto laboratorio asqueroso presuntamente manejado por el vicepresidente de la República J.V.R.V., lo que asumado a la investigación realizada por el Ministerio Público, de la cual se desprende la no existencia del referido laboratorio, así como la no aportación de pruebas por parte de la ciudadana M.S.G., quien sólo se limitó a denunciar por simple capricho, comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito por el que se le acusa. Vale destacar que en escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana abogado C.M., quien se atribuye la condición de abogada de la imputada señala que ‘solicita a la representación del Ministerio Público que investigue los hechos que han sido denunciados, no solo por nuestra representada, sino en otros diario de circulación nacional es internacional y muy especialmente se aboque dentro del contexto de la presente investigación a la determinación de la existencia de un ‘asqueroso laboratorio’, atribuido al ciudadano J.V.R., por el diario La Razón, de lo que se evidencia que hasta sus propios abogados admiten que la ciudadana M.S. DENUNCIO AL CIUDADANO J.V.R.V., a quien le atribuyo el manejo de un laboratorio asqueroso. Esta Representación considera que la presente ACUSACIÓN, en contra de la ciudadana M.S.G., esta fundamentada en el resultado de la investigación llevada a cabo en virtud de la denuncia que en principio interpusieron los ciudadanos J.V.R.V. Y DIOSADAO CABELLO, por ante el Ministerio Público y que tal y como ya se ha señalado de la declaración rendida ante esta Representación fiscal por la ciudadana M.S., se evidencia que no colaboró para la determinación de la verdad, así como el esclarecimiento de los hechos por ella atribuidos ante el Ministerio Público, a los efectos que se investigara un laboratorio asqueroso presuntamente manejado por el vicepresidente de la República J.V.R.V., así como que no aportó elemento de convicción o prueba alguna a los fines de fundamentar su denuncia, se evidencia que denunció sin fundamento alguno, lo que a criterio de esta Representación Fiscal compromete su responsabilidad penal en la comisión del delito por el que se le acusa. Hacemos nuevamente valer que en escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2003, por su abogada defensora ciudadana C.M., señala que ‘solicita a la representación del Ministerio Público que investigue los hechos que han sido denunciados, no solo por nuestra representada, sino en otros diario de circulación nacional e internacional, y muy especialmente se aboque dentro del contexto de la presente investigación a la determinación de la existencia de un ‘asqueroso laboratorio’, atribuido al ciudadano J.V.R., por el diario La Razón’, se evidencia que hasta su defensa admite que la ciudadana M.S. DENUNCIO AL CIUDADANO J.V.R.V., a quien le atribuyó el manejo de un laboratorio asqueroso y que solicitó formalmente que se le investigaran los hechos denunciados. Los elementos de convicción que motivan la presente imputación penal con los que ha continuación se señalan (…)

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Ahora bien ciudadana Juez en el Capítulo Cuarto del escrito acusatorio el precepto jurídico aplicable considero para ese entonces, que la conducta realizada por la ciudadana M.S. y la representación fiscal acuso por el delito de CALUMNIA, previsto en el articulo 241 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, sobre este particular, el Ministerio Público a lo largo de la investigación, preceptuó el delito tipo penal referido, es deber subsanar el CAPÍTULO CUARTO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto se acuso por el delito previsto en el articulo 241, el articulo aplicable es el 241 pero en el ordinal primero, cuando se refiere, ‘el que sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante el funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes: 1.- cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses…’ porque de acuerdo a los delitos imputados por la ciudadana M.S. el mismo merece pena que excede de es límite señalado en el numeral primero, esos delitos señalados por la imputada hacen que se subsuma en el ordinal 1primero. Seguidamente la Juez le prgunta al Fiscal del ministerio Público, qué a cuales delitos se refiere cuando señala que la calificación es la del ordinal 1ro del artículo 241. Contesta el Fiscal del Ministerio Público: vale decir, que de acuerdo a la denuncia de la ciudadana M.S., se refiere al artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, ello se desprende de la declaración de la ciudadana de fecha 24-03-04, denota que encuadra en el precepto legal antes señalado, que establece la pena de 2 a 6 años, cuando dijo que el propósito de las negociaciones es obtener exorbitantes comisiones que dio lugar al supuesto enfrentamiento entre J.V.R. Y D.C., es por ello que solicito sea subsanado en cuanto a derecho se refiere. Ahora bien el Capítulo Cuarto precepto, tal como se señala en escrito, este delito de Calumnia, dice el autor J.L.V., en su obra Injuria, Calumnia y Medios de Comunicación, que la imputación calumniosa debe ser concreta, precisa y categórica de manera que pueda encontrarse sin dificultad una innegable relación entre el hecho imputado y la persona a quien se le atribuye. Asimismo citó el fiscal del Ministerio Público Crisanti Aveledo en su obre manual de Derecho Penal, que puede considerarse communis opino de los penalistas modernos que la denuncia debe ser voluntaria, pero no se requiere que sea espontanea, si no que puede producirse en el curso de un interrogatorio o examen de testigo ante la autoridad judicial; por lo que se evidencia que de la investigación realizada, se solicito se investigara el Asqueroso laboratorio manejado por J.V.R.V., haciendo así un señalamiento concreto y categórico sobre la presunta actividad ilícita que manejaba el ciudadano antes mencionado, lo cual resultó ser falso, pues de la investigación realizada por el Ministerio Público no se evidencio que existiera ningún laboratorio que practicara actividades ilícitas y mucho menos responsabilidad alguna de J.V.R.V., en los hechos denunciados. Asimismo la ciudadana no suministro pruebas fehacientes para demostrar los hechos denunciados por ella, valiéndose en señalar que su condición de periodista no le permitía revelar sus fuentes informativas.

(…)

Petitorio: Solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en contra de la ciudadana M.S.G., ampliamente identificada en el presente escrito, ello a los fines de que se decrete el pase a juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes, que antes de proceder a la identificación plena de la imputada, que revisadas las actuaciones ante este Tribunal la Dra. M.E.B.D.L., asistió desde la solicitud de imputación pública a los ciudadanos J.V.R. y D.C., es claro que en el derecho la declaración es personalísima, para poder intervenir necesita poder especial, o en todo caso haber presentado la querella o acusación particular en el presente caso no existe. Se le concede la palabra a la defensa privada DR. J.C.G. y representante del Ministerio Público si tiene alguna objeción al respecto. Seguidamente la defensa privada DR. J.C.G., quien expuso: Dos cosas quiero decir en este sentido, en relación a la petición del SOBRESEIMIENTO, como poderdante y ella tiene en tal condición esa pretendida condición de víctima, presento oposición, El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el delito de calumnia, la víctima es la administración de Justicia, quien es víctima directa y la legitimación activa la mantiene el representante Fiscal, ya que el delito de esta naturaleza particular es considerado victima, reiterada jurisprudencia en el caso D.C., el particular no tenia esa cualidad, otro caso sobre ese punto Cervecería Regional, en el amparo no se había dado la condición de víctima, el legitimado era el fiscal. Otro caso la querella intentado en el caso de D.A., en la querella la Sala de Casación, estableció que acusar por falso testimonio, era un delito acción pública y que la víctima era el Estado.; esta defensa en primer lugar se opone rotundamente a que la Dra. E.B., deponga en esta audiencia con relación a la acusación en contra de mi representada, porque considero que no tienen la cualidad de víctimas los ciudadanos J.V.R. y D.C., y mucho menos podría exponer al respecto. Ahora esta defensa no se opone en absoluto en que la apoderada, si tiene el poder, que debe (---) estar en el expediente, exponga solamente con relación al sobreseimiento que fue solicitado por el Ministerio Público dentro del mismo escrito acusatorio y solo debe referirse a la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, solicito la declare el Tribunal no puede ir como víctima, conforme a lo establecido en el artículo 119º del Código Orgánico Procesal Penal, que califica la víctima directamente ofendida, en el delito de calumnia la víctima es la administración de justicia, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta que ante la exposición de las partes, se ha abierto una incidencia en audiencia preliminar por lo que a los fines de decidir la misma y en virtud de la exposición de la defensa privada. Concede el derecho de palabra a la Dra. M.E.J.B., quien la ha solicitado, y expone: el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se considera víctima, la persona directamente ofendida por el delito, en este caso J.V.R. Y D.C., se le fue sobreseído por las imputaciones de la imputada. Sin pretender ser una hermeneuta de la norma, y de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, del Derecho y de Justicia, de un Estado de Derecho, el artículo 257 de la Constitución amplia lo que se establece el artículo 2, el proceso es un instrumento para lograr la justicia, de allí la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución. El articulo 241 del Código Penal, señala ‘el que a sabiendas que un individuo es inocente…’ ya aquí se está refiriendo a la persona no al Estado, no al Ministerio Público, en este caso se refiere a J.V.R. y D.C., quienes fueron objeto de imputación pública, al Estado se utilizo, y dentro de los operario de justicia se utilizo como instrumento para lograr un fin, el ofendido no es el Estado, aquí en todo caso podríamos hablar de una dualidad de víctimas. Seguidamente se le Seguidamente toma la palabra el representante fiscal y expone: se ha constatado que no hay notificación efectiva, no hay poder especial, tampoco resulta de notificaciones lo mas loable es que se suspenda la audiencia en virtud de las circunstancias, es todo. Ante la exposición y ante la incidencia se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, por cuanto considera esta Juzgadora que si tiene la cualidad de víctimas los ciudadanos J.V.R.V. y D.C., tomando en cuenta que el delito que se ha imputado es calumnia, y lo señalado en el escrito acusatorio tales ciudadanos tienen la cualidad de víctimas. Asimismo en lo que respecta a la representación de las mismas la Dra. E.B. no tiene tal representación toda vez que no está acreditado en el expediente el poder especial, por lo que tomando en consideración tal circunstancia, con base al derecho que tiene la víctima de conocer el proceso que se sigue, de hacerse representar en tiempo oportuno y en virtud de que las notificaciones libradas al ministerio público quien si tiene la cualidad de parte no constan las resultas de las mismas, es la razón por la cual este Tribunal no continua con la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que estaría viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier actuación que se haga en esta audiencia sin notificación de las víctimas. En forma separada este Tribunal emitirá el auto respectivo siguiente., Es todo…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. BIEL B.E.E., actuando en su carácter de Fiscal QUINCUAGÉSIMO SEXTO (56) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por su parte, no dio contestación al recurso incoado por el ciudadano Abg. J.C.G.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.816, en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada M.S.G., en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el presente Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

El contenido del Recurso de Apelación está fundamentado en el artículo 447, numeral 5º , en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto por el Abogado J.C.G.C., en su carácter de Defensor de la ciudadana M.S.G., en la presente causa penal, seguida en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal; en contra del Pronunciamiento Incidental dictado en fecha 19 de marzo de 2010, durante el transcurso de una Audiencia Preliminar que no culminó, en donde el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, declaró que los ciudadanos J.V.R. y D.C. son Víctimas directas de la perpetración del delito de Calumnia, imputado por el Ministerio Público en contra de su defendida y el cual constituye un auto interlocutorio que pone fin a la presente Incidencia y que evidentemente causa un gravamen irreparable.

En específico ha alegado el Recurrente, lo siguiente:

Que en el presente caso, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, verificándose la supuesta presencia de las partes, que luego de la exposición fiscal, interviene la Defensa y hace Oposición al pretendido carácter de Víctima de los ciudadanos J.V.R. y D.C.; que el Tribunal le confiere el derecho de palabra a la Abogada E.B. deL., quien presentó alegatos orales oponiéndose a los argumentos de la Defensa, culminando tal Incidencia con la Decisión del Tribunal a quo, mediante la cual declara que los mencionados ciudadanos son Víctimas directas del delito de Calumnia.

De igual forma, alega el Recurrente que luego de emitir tal pronunciamiento, objeto del presente recurso, el Tribunal a quo constató que la Abogada E.B. deL., carecía de documento poder que acreditara su representación de los mencionados ciudadanos, constatando que los mismos no se encontraban debidamente representados, ni citados al acto, que pese a ello, ordenó darle continuidad a la Audiencia, luego que los mismos sean debidamente notificados.

Arguye, además, el Recurrente que el Ministerio Público, en el mismo acto conclusivo, presentó Acusación en contra de su defendida y petición de Sobreseimiento a favor de los mencionados ciudadanos, quienes debieron ser convocados al acto de la Audiencia Preliminar, exclusivamente a los fines que sean escuchados respecto a la petición de Sobreseimiento dictado en su favor.

Alega, de igual forma, el Recurrente que el Tribunal a quo al constatar la falta de cualidad de la Dra. E.B. deL., presente e interviniente en la Audiencia Preliminar y la falta de notificación de los ciudadanos acreedores del Sobreseimiento Fiscal, según su criterio, debió declarar, de Oficio, la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar iniciada y de los pronunciamientos emitidos en la misma y no darle continuidad a un acto que se inició indebidamente.

Estima, asimismo, el Recurrente que el pronunciamiento incidental, durante el seno de una Audiencia Preliminar, fue dictado sin la presencia de las partes y luego de recibir los argumentos de una persona que carecía de la facultad para presenciar el acto, en condiciones que vulneran el Debido Proceso, viciando de Nulidad Absoluta el pronunciamiento recurrido.

Que solicita el Recurrente, a la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, declarando la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, iniciada en fecha 19 de marzo de 2010 y en condición de ‘suspenso’, comportando la nulidad del pronunciamiento incidental dictado, al ser emitido ante una profesional del Derecho sin cualidad para asistir al acto y, sin la presencia de la totalidad de las partes.

En resumen, observa esta Sala que alega el Recurrente, que, en la Audiencia Preliminar, resolviendo la Incidencia presentada, no obstante haber hecho Oposición la Defensa, el Tribunal a quo declaró que los ciudadanos J.V.R.V. y D.C. son Víctimas directa del delito de Calumnia, previo otorgamiento de la palabra a la Abogada E.B. deL., quien presentó alegatos orales oponiéndose a los argumentos contrarios de la Defensa; que luego de emitir tal pronunciamiento, no obstante el Tribunal constatar que la Abogada E.B. deL. carecía de poder que la acreditara como representante de los mencionados ciudadanos y que éstos no habían sido debidamente notificados al acto, ordenó continuar la Audiencia Preliminar luego que se hiciera efectiva la notificación de los mismos; que el Ministerio Público, en el mismo acto conclusivo, presentó Acusación en contra de su defendida y solicitud de Sobreseimiento a favor de J.V.R.V. y D.C., quienes debieron ser convocados al acto para que, exclusivamente, sean oídos respecto a la solicitud de Sobreseimiento dictado a su favor; que al constatarse la falta de cualidad de la Dra. E.B. deL., presente e interviniente en la Audiencia Preliminar iniciada, y, la falta de notificación a los ciudadanos acreedores del Sobreseimiento Fiscal, debió declarar de oficio, la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de los pronunciamientos dictados en la misma, y no dándole continuidad a un acto que se inició indebidamente; que el pronunciamiento incidental, dictado en la Audiencia Preliminar, fue emitido sin la presencia de las partes y luego de oír los argumentos de una persona que carecía de la facultad para presenciar el acto, violando el Debido Proceso y, viciando de Nulidad Absoluta el pronunciamiento incidental; por lo que solicita a esta Corte declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, iniciada en fecha 19 de marzo de 2010 y, dejada en ‘suspenso’, y, por ende, la nulidad del pronunciamiento incidental dictado, al ser emitido ante una profesional del Derecho sin cualidad para asistir al acto y, sin la presencia de la totalidad de las partes.

Ahora bien, observa esta Sala que en concreto alega el Recurrente que se opone al pronunciamiento dictado, en la Audiencia Preliminar, por la Juez a quo, mediante el cual declaró que los ciudadanos J.V.R.V. y D.C. tienen la condición de Víctima en la causa seguida a la ciudadana M.S.G., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241, ordinal 1º, del Código Penal vigente, por cuanto considera que en el delito de CALUMNIA, la Víctima es la Administración de Justicia, quien es Víctima directa, y la legitimación activa la tiene el Representante Fiscal.

Efectuada la revisión y análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, es necesario revisar el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

(…)

Asimismo, esta Sala observa lo previsto en el artículo 119 de la Ley Adjetiva Penal, que establece:

Definición. Se considera víctima:

1.- La persona directamente ofendida por el delito.

(…)

.

Y el artículo 23 eiusdem, señala:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales

.

En este orden de ideas, también es oportuno traer a colación, lo previsto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 2570, de fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., que establece lo siguiente:

…En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Así las cosas, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a las obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.

La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (…)’.

Por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem se establece:

(…)

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que lo perentorio es determinar si la empresa actora puede, en primer lugar, ser considerada como víctima en el proceso penal que nos ocupa, para luego determinar la admisibilidad del presente amparo respecto de la sentencia accionada, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la hoy quejosa en lo atinente a las excepciones por falta de legitimación.

Así las cosas, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados

Como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo reza de la manera siguiente:

(…)

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a ésta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado.

Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito.

Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código Penal, produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio

Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.

De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que pueda verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.

De manera que, de la enumeración supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta Sala que la sociedad mercantil actora pueda ser considerada en el caso concreto como tal e incluida en alguna de dichas categorías; razón por la cual mal podría exigir que se le otorgue el referido status y, por ende, pretender los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.

Sin embargo, cabe indicar que la Sala No 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al indicar de manera categórica que en esta clase de delitos –simulación de hecho punible- la única víctima es el Estado; ello no es así, pues si bien es el principal afectado, no obstante dependerá del estudio del caso concreto la determinación en base a los hechos específicos presentes, si en determinadas circunstancias una persona podrá ser considerada víctima o no en la comisión de esta clase de delitos, pero en el presente caso la Cervecería Regional, C. A., no puede considerarse víctima, por los argumentos supra señalados…

(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 708, del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26, ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Así tenemos, que el cambio de paradigma suscitado a raíz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, ha generado que se haya propugnado como uno de los pilares de avanzada de nuestro proceso penal el hecho de considerar a la víctima como sujeto procesal, aun cuando no se haya constituido en querellante, correspondiendo a los operadores de justicia darle la preponderante importancia que le ha sido conferida por el legislador patrio al atribuirle el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión que vulnere sus intereses, sin importar que se hubiere constituido o no en querellante, otorgársele el derecho a recurrir de los fallos adversos.

En perfecta armonía con lo expuesto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plasma el aludido cambio de paradigma, establece en su seno:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

En este contexto, debe indicar esta Sala, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive, reconociendo derechos a la víctima, aun cuando no se haya querellado, por lo que esta Alzada está consciente de los derechos que le competen a las partes y a la víctima en el desarrollo del proceso penal.

Más que cualquier otra cosa, lo que justifica el consenso social que legitima al Estado y a su poder punitivo es que su intervención se produzca por la necesidad de protección de intereses fundamentales de distinto carácter, orientados hacia el individuo y que posibiliten a éste la participación en un determinado sistema social. Estos intereses se denominan bienes jurídicos, los cuales son plenamente protegidos por el Estado, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, observa esta Sala que es importante revisar qué se entiende por Administración de Justicia; que, genéricamente, es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado, mediante los órganos judiciales respectivos; entendiéndose, también, como sinónimo de jurisdicción, la cual proporciona los medios para la reparación del derecho lesionado.

En este orden de ideas, observa esta Sala lo que opina, en cuanto a lo que se entiende por Administración de Justicia, el tratadista G.M., en su Derecho Penal. Volumen III, página 305, establece:

…la frase sustantiva > expresa lo mismo que el vocablo >: una y otro sirven para indicar >

Ahora bien, en este sentido, en nuestra legislación sustantiva penal, existen delitos que afectan la Administración de Justicia; tales delitos tutelan como bien jurídico, la buena marcha de los órganos del Estado, la cual debe ser garantizada tanto por los propios órganos que imparten justicia como por el Ministerio Público. Cumpliéndose así el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos que emanan de la propia Administración de Justicia.

De igual forma, está establecido que con los delitos contra la Administración de Justicia, lo que se pretende es proteger el ejercicio debido y legal de las funciones que realizan los diferentes órganos judiciales del Estado, funciones dirigidas al respeto de los derechos e intereses, tanto del Estado como tal, como de los derechos e intereses de los particulares que conforman el conglomerado social donde se desenvuelven.

Los delitos contra la Administración de Justicia, van dirigidos a proteger el ejercicio de la función del Estado y, por lo tanto, sancionan toda conducta que perturbe o impida el cabal desempeño de este deber. Función que debe realizarse conforme a los principios de: Igualdad, Moralidad, Imparcialidad, Eficacia, Celeridad, Publicidad, etc.

En el caso que nos ocupa, se trata del delito de CALUMNIA, que según CARRARA: “Es reo de Calumnia todo el que a sabiendas haga ante las autoridades aseveraciones mendaces de hecho, con el fin de excitar un proceso penal contra un ciudadano y hacerlo condenar a una pena inmerecida”.

Asimismo, observa esta Sala que nuestra Ley Sustantiva Penal en su seno inserta el delito de CALUMNIA en el artículo 241, el cual establece:

El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1º . Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

(…)

De igual forma, esta Sala observa que los elementos que estructuran el delito de CALUMNIA son:

  1. - La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable;

  2. - Que el hecho delictuoso atribuido sea falso;

  3. - Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad;

  4. - Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.

En resumen, la imputación a una persona de un hecho delictivo, es decir, achacar, atribuir un hecho punible; que dicha imputación debe ser falsa, con manifiesto desprecio por la verdad, o a sabiendas de su inexactitud; que el sujeto activo tenga conocimiento de tal falsedad y que aun así tenga la voluntad de efectuar tal imputación.

Como tipo objetivo tenemos, que la acción consiste en imputar falsamente un delito a otra persona, la imputación debe ser de un delito, entendiéndose como tal cualquier hecho subsumible en un tipo legal de injusto, la imputación debe ser falsa, la imputación ha de recaer sobre persona determinada o determinable.

Así como tipo subjetivo, es preciso que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de lo que imputa, o que la imputación se realice con total desprecio a la verdad, para afirmar la presencia de dolo.

En este orden de ideas, observa esta Sala que congruente con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia mencionada supra, no obstante ser la Administración de Justicia, en principio, el sujeto pasivo de tales delitos, también es cierto que ponderadas las circunstancias que pudieran haber incidido en los hechos concretos de que se trata, también pueden ser consideradas víctimas, las personas que pudieran haber sido directamente afectadas por los actos o hechos que generaron el ilícito penal que debería ser sancionado, debiendo materializarse una relación de causalidad entre los hechos existentes y la persona que alega el derecho de tutela penal.

Ahora bien, partiendo del hecho que el Recurrente alega que el Tribunal a quo resolvió la Incidencia presentada, declarando que los ciudadanos J.V.R.V. y D.C., tenían la cualidad de víctimas en la presente causa; decisión que fue objetada por el Recurrente, por cuanto considera que el delito de CALUMNIA, previsto en el artículo 241 del Código Penal Vigente, sólo puede tener como sujeto pasivo del delito a la Administración de Justicia; esta Sala observa que, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la condición de víctima puede extenderse hasta terceras personas, por cuanto si bien es cierto, en este tipo de delito, en principio, la víctima es la Administración de Justicia, no es menos cierto que en delitos de esta naturaleza puede existir una relación de causalidad entre el acto dañoso y el particular, lo que genera que éste asuma la condición de víctima, por recibir el efecto directo de la acción delictuosa; pues si bien, el Estado, prima facie, es el principal afectado, también dependerá del análisis del caso en particular la determinación, en virtud de los hechos ponderados del caso concreto, si una persona puede ser considerada víctima o no en delitos de esta naturaleza.

En el presente caso se evidencia, que se genera este proceso penal, según lo planteado, por la oposición del Recurrente frente a la Decisión emanada del Tribunal a quo, mediante la cual declaró que los ciudadanos J.V.R.V. y D.C. tenían la condición de víctimas en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana M.S.G.; desprendiéndose de todo lo antes expuesto que dicha Decisión emanó oportuna y efectivamente de una Incidencia planteada, que si bien se realizó dentro de la oportunidad legal del inicio de una Audiencia Preliminar, esta Incidencia es, dentro de su contexto, per se autónoma, entendiéndose como tal, toda cuestión que exige un pronunciamiento especial, la cual no opone obstáculos a la tramitación de la cuestión principal, ni suspende el trámite inicial; materializada por cuanto de los hechos se ha generado una relación de causalidad entre el ente ejecutor de los mismos y las personas afectadas por tales hechos en sus legítimos intereses, los cuales se han vulnerado en detrimento de sus derechos e intereses; evidenciándose, en este caso, que se ha reafirmado el cumplimiento de la protección debida de la Tutela Judicial Efectiva a que estaba obligado constitucionalmente el órgano judicial ejecutor, lo que está en perfecta armonía con los derechos constitucionales que emergen de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser el norte de todo Órgano de Administración de Justicia; por lo que considera esta Alzada que en este caso, en particular, dadas las circunstancias presentes, que no le asiste la razón al Recurrente, por cuanto sería violatorio e improcedente considerar que sea la Administración de Justicia la única víctima de un delito cuyos principales afectados son unos particulares, desvirtuándose radicalmente el fin, propósito y razón de la protección prevista en los delitos contra la Administración de Justicia, como ha sido criterio reiterado de esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo alegado por el Recurrente, relativo a que la Juez a quo constató que la Abogada E.B. deL. carecía de poder que acreditara su representación y, que los ciudadanos J.V.R. y D.C. no se encontraban debidamente representados ni citados al acto y que pese a ello ordenó darle la continuidad al mismo, luego que sean subsanados los vicios, esta Sala observa que se evidencia en las actuaciones que la Juez, aun cuando lo hizo durante el inicio de la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes de la Causa que nos ocupa, tan sólo dictó una Decisión resolviendo ab initio una Incidencia, sobre el carácter del sujeto pasivo del delito imputado en la presente Causa, suspendiendo el acto de la Audiencia Preliminar, una vez constatado que a los ciudadanos J.V.R.V. y D.C. no se les había materializado su notificación, así como que la ciudadana abogado E.B. deL. no había consignado instrumento-poder que acreditara su representación, aun cuando sin su presencia también pudo la Juez a quo resolver la Incidencia planteada por la Defensa de la ciudadana M.S.G., dado que se encontraban presentes todas las partes de la Causa, considerándose que la Víctima no es parte en el proceso penal; todo en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva –a tenor del artículo 26- y Justicia, sin formalidades inútiles; por lo que retrotraer el proceso al momento de repetir todo lo actuado constituiría una reposición inútil, por cuanto dicha Decisión no ocasiona gravamen irreparable a ninguna de las partes, ni violenta derecho constitucional alguno, no justificándose tal reposición, por cuanto no perseguiría ninguna finalidad útil, siendo incompatible con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto de su artículo 26, que prohíbe las reposiciones inútiles.

En este contexto, observa esta Sala lo previsto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., que establece:

…Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si “el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (…), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual –por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el accionante que no se justifica tal reposición, por cuanto el exceso de duración de la suspensión no constituye un “vicio” que cause “perjuicio” a algunas de las partes” y “que amerite su subsanación”, en razón de lo cual la reposición no perseguiría “ninguna finalidad útil” y sería, “por tanto, incompatible con el espíritu de la Constitución del año 1999”, en concreto de su artículo 26, que “prohíbe las reposiciones inútiles”.

(…)

Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Jueza la adopción de medidas semejantes.

(…)

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposicione, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

(…)

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda. Al contrario, estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinado número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.

(…)

.

De lo que se desprende, que en este punto alegado, no le asiste la razón al Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en cuanto a lo planteado en el escrito de Apelación, por el Recurrente, en relación a que el Ministerio Público, en el acto conclusivo de la Acusación en contra de su defendida, presentó también la solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos J.V.R.V. y D.C., quienes, según su criterio, debieron ser convocados al acto de la Audiencia Preliminar, exclusivamente a los fines de que sean escuchados respecto a la petición de Sobreseimiento dictado en su favor; observa esta Sala que se evidencia en las actuaciones que la Juez a quo sí libró las Boletas de Notificación a los ciudadanos D.C. y J.V.R.V., cursantes a los folios 155 y 156, respectivamente, remitiéndolas a través del Ministerio Público, lo que se desprende de lo manifestado por el Representante Fiscal en la mencionada audiencia, de las cuales no cursan resultas en las actuaciones, aunado al hecho que no se encontraba presente en las actuaciones el instrumento-poder que acreditara a la ciudadana E.B. deL. como representantes de las Víctimas, situación esta que la Juez a quo subsanó, tan pronto se percató de ello, suspendiendo el acto fijado; por lo que se evidencia que no se ha violentado el Debido Proceso, máxime, cuando la Juez a quo sólo se pronunció en cuanto a la Incidencia planteada por la Defensa al inicio del acto, pronunciamiento que pudo haberlo dictado sin la presencia de las presuntas víctimas y sin su representante legal, dado que se encontraban presentes las partes que constituyen esta Causa; subsanando, a su vez, con la suspensión de la audiencia cualquier omisión que pudiera existir y que pudiera incidir en las resultas de la Audiencia Preliminar; de lo que se desprende que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a este punto alegado se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a lo alegado por el Recurrente, relativo a que el pronunciamiento incidental dictado por la Juez a quo fue ejecutado sin la presencia de las partes y luego de recibir alegatos de una persona que carecía de la facultad para presenciar el acto, vulnerando con ello el Debido proceso y viciando de Nulidad absoluta el pronunciamiento recurrido; observa esta Sala que mal podría considerarse que no estaban presentes las partes, por cuanto se verificó, en el acta levantada al efecto, la presencia del Fiscal del Ministerio Público, de la ciudadana Imputada y de su Defensa, quienes son las únicas partes en la Causa que nos ocupa, quedando desvirtuado con ello lo alegado por la Defensa en este sentido; ahora bien, en cuanto a que se recibió argumentaciones de una persona que carecía de legitimación para ello, observa esta Sala que no debe olvidarse que se trataba de una Incidencia, planteada por la Defensa, que perfectamente podía resolverse, por cuanto se encontraban, como ya se ha dicho, presentes las partes de esta Causa, aun cuando no se encontraban presentes las presuntas Víctimas para ese momento, pero que en resumen no era imprescindible su presencia, dado que la Juez podía resolverla con las partes presentes y en ausencia de las presuntas Víctimas y de sus posibles Apoderados; ahora bien, en cuanto a que fue oída la ciudadana E.B. deL. en esta Incidencia sin poder que acredite su condición; considera esta Sala que, independientemente de sus argumentaciones, el acto se ejecutó con las partes legalmente correspondientes, cumpliendo así su objetivo; de lo que se desprende que esta circunstancia, en este acto de Incidencia, no constituye una formalidad esencial ni vulnera derechos ni garantías constitucionales que puedan ir en detrimento de ninguna de las partes; por lo que reponer la Causa por este motivo constituiría una reposición inútil, tal como se indicó previamente en el cuerpo de esta Decisión; por lo que considera este Superior Despacho, que no le asiste la razón al Recurrente en este punto alegado. Y ASÍ SE DECIDE.-

En perfecta sintonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación; y, por cuanto no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos en su totalidad, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.G.C., en su condición de Defensor de la ciudadana M.S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró que los ciudadanos J.V.R. y D.C. tienen la cualidad de Víctimas en la perpetración del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente, imputado por el Ministerio Público en contra de su defendida, ciudadana M.S.G.; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano J.C.G.C., en su condición de Defensor de la ciudadana M.S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró que los ciudadanos J.V.R. y D.C. tienen la cualidad de Víctimas en la perpetración del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal vigente, imputado por el Ministerio Público en contra de su defendida, ciudadana M.S.G.; y, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑO 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10Aa 2638-10.-

ARB/ALBB/CACHM/cms/lml.-

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