Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RANCEL E.M.., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.991.835 de este domicilio y hábil.

Apoderados Judiciales Abogados J.R.P.W. Y LEIX T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.020.737 y 3.297.575, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s. 32.369 y 10.882, en su orden y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.829, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana E.M.R., asistida por los Abogados Leix T.L. y J.R.P.W., contra la Ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña, identificada en autos, por Desalojo por Falta de de pago de canon de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de marzo de 2006, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.

A los folios 18 y 19, obra escrito presentado por la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña, mediante el cual contesta la demanda en los términos que considero procedente.

A los folios 82 al 90, obra auto mediante el cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.

A los folios 100 al 102, obra escrito de conclusiones presentado por los Apoderados de la parte actora.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana E.M.R., asistida por los Abogados Leix T.L. y J.R.P.W., alega que suscribió mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, bajo el N° 14, Tomo 70, un contrato de arrendamiento con la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento un local comercial que es integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad, identificado con el N° 29, situado en el modulo C del segundo piso. Que se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 150.000,00. Se estableció igualmente como duración del contrato un lapso de seis meses, contados desde el 31 de Agosto de 2004, renovable sólo por voluntad escrita de la arrendadora y de no existir tal voluntad, la arrendataria debería entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Se estableció que los servicios públicos serían cancelados por la arrendataria.

Que la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento causados desde el 31 de agosto de 2004, hasta la fecha en que culminó el contrato 28 de febrero de 2005, que no le hizo oportunamente la notificación establecida en la cláusula tercera del contrato, ni la arrendataria hizo entrega del inmueble y continuo ocupándolo, el contrato se renovó, a tiempo indeterminado tal como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil.

Que el contrato como se dijo se convirtió a tiempo indeterminado, pero la demandada adeuda diecinueve cánones de arrendamiento consecutivos a razón de Bs. 150.000,00, cada uno, por lo que a la fecha adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00).

Que por las razones expuestas demanda formalmente a la arrendataria Francys Ninosca Angarita, para que convenga o a ellos la condene el Tribunal en:

Primero

En el desalojo del inmueble arrendado, suficientemente identificado, de conformidad con el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

Segundo

Como consecuencia del desalojo en hacerle entrega del local arrendado, en las mismas buenas que lo recibió y solvente en los servicios públicos.

Tercero

En cancelar los cánones insolutos, es decir, los que van desde el 31 de agosto de 2004 al 31 de marzo de 2006, a razón de Bs. 150.000,00 cada uno, para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00), más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Cuarto

En cancelar las costas y costos del proceso.

Estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00).

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.600 del Código Civil; y 1, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En el cuaderno de Secuestro, en fecha 15 de mayo del año 2006, a los folios 17 y 18, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña, por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.

Y vista igualmente que en fecha 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que se recibió el cuaderno de medidas, nace desde entonces el lapso para la contestación a la demanda, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda el día 19 de mayo de 2006, el demandado no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, ya que como consta en autos la contestación fue hecha en fecha 22 de Mayo de 2006, de manera extemporánea (fuera del lapso), razón por la cual que este Tribunal la tiene como no hecha, por el principio de la preclusión y tempestividad de los actos procesales. Y así se establece.

CAPITULO IV

Ahora bien, planteado en los términos que antecede la controversia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa previó el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por la parte actora:

Primera

La confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, confesión que tiene sus fundamentos en los artículos 362 y 216, en su último aparte ejusdem.

Segundo

Promueven la Confesión Judicial de la demandada quien en la oposición de la medida de secuestro, la demandada se pregunta porque la actora no la demandado antes si tiene una deuda pendiente desde hace tiempo, lo que equivale al reconocimiento de su incumplimiento.

Tercero

Promueven el mérito y valor de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la actora y la demandada, en fecha 28 de Diciembre de 2000 y que fuera autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero relacionada con la confesión ficta solicitada por la parte actora, este Tribunal considera que no están llenos los tres presupuestos legales los cuales son: si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y si el demandado nada probare que le favorezca, ya que si bien es cierto que la contestación de la demanda es extemporánea no es menos cierto que en la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho; en consecuencia, observa esta Juzgadora que no están llenos los extremos exigidos por la antes citada norma procesal, para que se produzca la Confesión Ficta solicitada, ya que estos tres presupuestos tienen que ser concurrentes, por lo que el Tribunal declara sin lugar la petición hecha por la parte demandante de que se declare la Confesión Ficta. Y así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionada con la Confesión Judicial de la demandada quien en la oposición de la medida de secuestro, la demandada se pregunta porque la actora no la demandado antes si tiene una deuda pendiente desde hace tiempo, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos presentados, tanto de demanda, de contestación y de oposición a la medida preventiva, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con la copia certificada del contrato de arrendamiento, de fecha 28 de Diciembre de 2000 y que fuera autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, esta sentenciadora, le da valor probatorio de documento público a dicho contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico sobre el auto de admisión de la demanda por Nulidad de venta y la prohibición de enajenar y grabar contra la demandante y todo lo que obre a favor de su representada.

Segundo

Rechazan, contradicen y desconoce en su totalidad en todas y cada una de sus partes los dos contratos de arrendamiento por ser estos contratos simulados utilizados para disfrazar el pago tanto de los intereses como del capital que con anterioridad realizaron dos ventas con pacto de Retracto.

Tercero

La declaración de los testigos F.J.S.C.; E.J.O. y L.M.P.G..

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relacionada con el auto de admisión de la demanda por Nulidad de venta y la prohibición de enajenar y grabar contra la demandante, esta sentenciadora, no aprecia dicha prueba ni le da valor probatorio alguno a su favor, pues si bien es cierto que dichas copias fueron expedidas por un órgano jurisdiccional competente del contenido de las mismas no se infiere prueba alguna que demuestre la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados como insoluto, aunado al hecho que dicha prueba resulta a todas luces inconducente e impertinente en razón que el objeto de la pretensión es un desalojo por falta de pago de arrendamiento y la demanda que se ventila en el juicio cuyas copias fueron consignadas se trata de una nulidad de venta, juicio totalmente autónomo e independiente. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, esta sentenciadora ya hizo pronunciamiento en el auto dictado en fecha siete de junio del presente año y que riela a los folios 82 al 90, del expediente.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionada con la declaración de los testigos J.S.C.; E.J.O. y L.M.P.G., esta sentenciadora, desestima las declaraciones de los referidos testigos por ilegales ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos....(omissis)

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”

Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por las partes esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

- Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2004, el cual se convirtió a tiempo indeterminado.

- Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido que la parte demandada tal como quedó establecido se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento que fueron demandados como insolutos.

_- Que la parte demandada durante el juicio no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, esto es la solvencia en los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde el 31 de agosto 2004 al 31 de marzo de del 2006, demandados como insolutos.

- Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana E.M.R., asistida por los Abogados Leix T.L. y R.P.W., identificados en autos, contra la Ciudadana FRANCYS NINOSKA ANGARITA PEÑA, igualmente identificada, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia se decreta: PRIMERO: Se ordena el desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Las Américas identificado con el N° 29, situado en el modulo C del segundo piso, integrante del Mercado Principal, extinguida la relación arrendaticia que vinculo a las partes. SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., en fecha 15 de mayo del 2006, sobre el inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, que comprende el monto de los cánones de arrendamiento adeudados desde Agosto de 2004 hasta el mes de Mayo de 2006, fecha en que se practico el Secuestro. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, se dejó copia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A. MONSALVE

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