Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: J.C.R. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-641.827.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: M.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 4.237.207.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.J.A.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.636.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: N° 22.203

ANTECEDENTES

Por medio de escrito de fecha 06 de diciembre de 2001, fue presentada ante el sistema de distribución demanda de partición de comunidad conyugal por el ciudadano J.C.R. Agüero asistido por el abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.452, contra la ciudadana M.J.C.B., correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

En dicho escrito libelar, expone el actor que en fecha 21 de agosto de 1985 contrajo matrimonio con la demandada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, disuelto dicho vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2000 y debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 1, protocolo segundo, la cual anexa marcada “A”.

Que durante dicha unión fueron adquiridos los siguientes bienes: inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 18, situada en el Conjunto Residencial La R.B., ubicada en Guatire Estado Miranda, jurisdicción del Distrito Z.d.E.M., que la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de 200 mts2, y sus linderos son los siguientes: Noroeste: en veinte metros (20 mts), con parcela N° 17 del mismo conjunto; Noreste en diez metros (10 mts), con la calle 10 del mismo conjunto; Sureste: en veinte metros (20 mts), con la parcela N° 19 del mismo conjunto y Suroeste: en diez metros (10 mts), con parcela N° 29 del mismo conjunto y le corresponde un porcentaje de 0,575% sobre gastos comunes, según consta del documento de Parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Z.d.E.M., en fecha 30 de diciembre de 1.985, bajo el N° 22, folio 220, tomo 8 principal, protocolo primero, y le pertenece a la comunidad conyugal, conforme documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Autónomo Z.d.E.M., en fecha 09 de abril de 1.986, bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 1; anexo a la demanda marcado “B”, el cual tiene un valor de Bs. 54.000.000,00. Un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color azul, uso particular, clase automóvil, tipo coupe, placas CAK-573, serial carrocería 5C115GV207664, serial motor 5GV207664, el cual es propiedad del actor conforme se evidencia del titulo de propiedad de vehículos automotores N° 5C115GV207664-2-2, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de fecha 03 de abril de 1.992. Que en virtud de que han resultado infructuosas todas las gestiones que el actor ha realizado para lograr que la demandada convenga en la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. En consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, intenta la acción a fin de que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal en la partición y liquidación de la comunidad conyugal y en consecuencia se le adjudiquen los bienes que le corresponden en relación a su cuota parte.

Admitida la demanda por auto del 10 de diciembre de 2001, la citación de la demandada fue practicada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron consignadas por el actor en fecha 14 de febrero de 2002.

En fecha 20 de mayo de 2002, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el que formula oposición a la partición y niega, rechaza y contradice algunos de los hechos narrados, alegando que el actor no hizo la liquidación total de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, porque no indicó el pasivo o carga de la comunidad, porque exageró el avalúo del inmueble descrito en la demanda, alegó que el actor ocultó uno de los bienes que es el siguiente, automóvil, placas AIC-522, serial carrocería 1D37LGV100931, serial motor: LGV6100931, marca chevrolet, modelo malibú, año 77, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular. Además reconviene a la parte actora por la suma de Bs. 6.224.658,99, que es equivalente al 50% de los gastos necesarios sufragados por la demandada para el mantenimiento del inmueble común.

Admitida la reconvención por auto del 18 de abril de 2002 y ordenada verificada la notificación de las partes, el actor–reconvenido, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2002, dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el pretendido derecho, por tratarse de una acción infundada, temeraria y maliciosa, tendente a neutralizar la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada.

Durante la etapa de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando en fecha 10 de octubre de 2002, escrito de promoción de pruebas en el que reproduce el mérito que le favorece de los autos; reproduce la copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio cursante a los folios 04 al 17; copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Z.d.E.M., bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 1 de fecha 09 de abril de 1.986; original del titulo de propiedad del vehículos automotores N° 5C115GV207664-2-2 de fecha 03 de abril de 1.992; de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial para lo cual solicita al tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la partición para dejar constancia de las personas que se encuentran en el inmueble con indicación expresa de los nombres y apellidos, dejar constancia mediante fotografía de la fachada y del área interna de la casa; dejar constancia de los muebles que se encuentra en el inmueble, dejar constancia de que en el área de estacionamiento del inmueble se encuentra un vehículo automotor y en caso afirmativo dejar constancia de las características del mismos. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a varias instituciones bancarias a los fines de determinar si la demandada posee cuentas bancarias, firmas autorizadas colocaciones y demás instrumentos financieros. Dichas probanzas fueron admitidas oportunamente mediante auto del 08 de noviembre de 2002.

En fecha 21 de febrero de 2003, la demandada presentó escrito en el que consigna originales de los recibos del pago del inmueble, originales de depósitos del Banco de Venezuela respecto al pago del inmueble; pago de impuestos Municipales; original de documento notariado de compra de vehículo, cuyo titulo de propiedad cursa al folio 30 del presente expediente; contrato de obra de construcción de la casa objeto de la partición. Mediante diligencia del 08 de abril de 2003, la parte actora desconoce por extemporáneos los recaudos consignados por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Civil; la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo… Dicha norma es consecuencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer salvo convención en contrario, son comunes por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. A la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye de inmediato, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal, es decir, los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y, consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación o división de la comunidad ordinaria.

De acuerdo a los hechos narrados anteriormente, las partes han sustentado posiciones divergentes acerca de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. El actor-reconvenido inicialmente, demandó la partición de los siguientes bienes: una casa y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 18, situada en el Conjunto Residencial La R.B., ubicada en Guatire Estado Miranda, jurisdicción del Distrito Z.d.E.M., que la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de 200 mts2, y sus linderos son los siguientes: Noroeste: en veinte metros (20 mts), con parcela N° 17 del mismo conjunto; Noreste en diez metros (10 mts), con la calle 10 del mismo conjunto; Sureste: en veinte metros (20 mts), con la parcela N° 19 del mismo conjunto y Suroeste: en diez metros (10 mts), con parcela N° 29 del mismo conjunto y le corresponde un porcentaje de 0,575% sobre gastos comunes, según consta del documento de Parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Z.d.E.M., en fecha 30 de diciembre de 1.985, bajo el N° 22, folio 220, tomo 8 principal, protocolo primero, y le pertenece a la comunidad conyugal, conforme documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Autónomo Z.d.E.M., en fecha 09 de abril de 1.986, bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 1; anexo a la demanda marcado “B”, el cual tiene un valor de Bs. 54.000.000,00. Un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color azul, uso particular, clase automóvil, tipo coupe, placas CAK-573, serial carrocería 5C115GV207664, serial motor 5GV207664, el cual es propiedad del actor conforme se evidencia del titulo de propiedad de vehículos automotores N° 5C115GV207664-2-2, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de fecha 03 de abril de 1.992. Por su parte, la demandada reconviniente formula oposición a la partición y niega, rechaza y contradice algunos de los hechos narrados, alegando que el actor no hizo la liquidación total de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

El juzgador deberá examinar las pruebas presentadas por cada una de las partes en torno a los hechos alegados.

Ahora bien, la demandada-reconviniente, no hizo uso del lapso probatorio, tan solo acompañó al escrito de reconvención original del titulo de propiedad de vehículos automotor, perteneciente a la demandada, relativa al vehículo placas AIC-522, serial carrocería 1D37LGV100931, serial motor: LGV6100931, marca chevrolet, modelo malibú, año 77, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, fechado 28 de diciembre de 1.990, que este tribunal valora debido a que por su condición tiene carácter concurrente, y emana de funcionario con atribuciones conferidas por la Ley de T.T., razón por la cual son considerados documentos administrativos, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, adquieren la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, es decir hacen fe de la verdad de esas declaraciones, hasta prueba en contrario y así se declara.

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2003, la demandada presentó escrito en el que consigna originales de los recibos del pago del inmueble, originales de cuotas pagadas al Banco Hipotecario de Falcón con sus intereses de financiamiento y de mora que van desde el Nº 053 de fecha 09-09-90 al 240 de julio de 2001, que ascienden a la suma de Bs. 1.632.715,98; reparaciones del inmueble por espacio de dos años, por la suma de Bs. 10.800.000,00; pago de impuestos a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por Bs. 16.602,00; original de documento notariado de compra de vehículo, cuyo titulo de propiedad cursa al folio 30 del presente expediente; contrato de obra de construcción de la casa objeto de la partición. En relación a estas últimas probanzas, observa el juzgador que las mismas son considerados instrumentos privados, y esta calificación resulta verdaderamente significante, toda vez que es la que determina el momento en que debe aportarse al proceso la prueba documental. Ahora bien, los instrumentos privados deben ser aportados en el lapso de promoción de pruebas que es de quince días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, dichos instrumentos fueron consignados a los autos de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual forzosamente este tribunal debe desecharlas, como en efecto lo hace, toda vez que el documento público se puede proponer en el proceso en cualquier estado y grado de la causa, mientras que los documentos privados deben ser producidos durante el lapso de promoción de pruebas, y así se declara.

Por lo expuesto, considera quien decide que los alegatos de la demandada en su mutua petición no han sido demostrados, razón por la cual al no haberse configurado una plena prueba de sus alegatos, este tribunal declara sin lugar la reconvención propuesta por la demandada–reconviniente y así se decide. Sin embargo, respecto al vehículo placas AIC-522, para el tribunal quedó demostrado que fue adquirido por la demandada antes de que el fallo mediante el cual quedó disuelto el vínculo matrimonial quedara definitivamente firme, razón por la cual dicho bien pertenece a la comunidad conyugal de las partes y así se decide.

En cambio el actor–reconvenido, trajo a los autos el siguiente cúmulo de pruebas: al libelo de demanda acompañó copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentiva de la sentencia de divorcio definitivamente firme, en la que consta la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el 21 de agosto de 1.985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; copia certificada emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Autónomo Z.d.E.M., del documento de propiedad del inmueble objeto de la partición; copia certificada emanada de la misma Oficina de Registro, contentiva de la cancelación de la hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dichas probanzas las valora el tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser documentos públicos, que hacen plena fe, por lo cual resulta innecesaria toda otra prueba sobre el particular y así se declara. El Original del titulo de propiedad de vehículos automotores, perteneciente al vehículo propiedad del actor, distinguido con las placas Nº CAK-573, que este tribunal valora debido a que por su condición tienen un carácter concurrente y emana de funcionarios con atribuciones conferidas por la Ley de T.T., razón por la cual son considerados documentos administrativos, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, adquieren la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, es decir hacen fe de la verdad de esas declaraciones, hasta prueba en contrario, y así se declara.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, el actor-reconvenido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la demandada, por considerarla infundada, temeraria y maliciosa. Niega, rechaza y contradice que haya ocultado uno de los bienes de la comunidad conyugal, igualmente impugna el valor que el apoderado de la demandada le atribuye al bien que a su decir se ocultó, es decir, el vehículo placas AIC-522. Niega, rechaza y contradice el alegato de la demandada de considerar exagerado el avalúo efectuado al inmueble por el accionante, por cuanto no se ha efectuado avalúo alguno. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya sufragado todos los gastos necesarios para el mantenimiento de los bienes de la comunidad, por cuanto ella ejerció todo el tiempo la administración de los bienes sin que procediera a rendir cuentas. Niega, rechaza y contradice el pretendido derecho que en cuanto a las erogaciones del mantenimiento de los bienes se atribuye la demandada y que a su decir alcanzan la suma de Bs. 12.449.317,98, discriminados en cuotas pagadas al Banco Hipotecario de Falcón con sus intereses de financiamiento y de mora que van desde el Nº 053 de fecha 09-09-90 al 240 de julio de 2001, que ascienden a la suma de Bs. 1.632.715,98. Reparaciones del inmueble por espacio de dos años, por la suma de Bs. 10.800.000,00. Pago de impuestos a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por Bs. 16.602,00, por cuanto se trata de pagos simulados. Niega, rechaza y contradice que el actor deba convenir en desembolsar a la demandada la suma de Bs. 6.224.658,99, que a decir de la demandada, es el equivalente al 50% de los gastos necesarios sufragados por la demandada. A todo evento de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice la estimación de la reconvención propuesta por la demandada, en la suma de Bs. 6.224.658,99. Rechaza y desconoce todas las operaciones mercantiles realizadas por la demandada que se encuentren afectadas de ilícitos civiles.

Durante la etapa de pruebas el actor reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente al mérito que emana de los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron valorados anteriormente en este fallo. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto de la partición, a los fines de dejar constancia de la persona o personas que se encuentran en el mismo, con expresa indicación de sus nombres y apellidos, así como los números de cédulas de identidad entre otros aspectos. Dicha probanza no fue admitida por considerarla impertinente, en esta oportunidad el tribunal ratifica dicha negativa, toda vez que los hechos contenidos en sus particulares no resultan idóneos para calificar directamente la acción del demandante, y así se declara.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicita al tribunal requiera información que permita determinar si la demandada posee o mantiene o ha mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones y demás instrumentos financieros, así como cualquier relación de índole comercial con Instituciones Bancarias. Ahora bien, en cuanto a la información solicitada y recibida del Banco Exterior, ABN-AMOR, Banco de Crédito de Colombia, Banco Venezolano de Crédito, Banco de Venezuela, Instituto Municipal de Crédito, Ban Valor Banco de Inversión C.A., Banco de Guayana, Del Sur Banco Universal, Eurobanco, JPMorgan Bank Venezuela C.A., Pro Vivienda, Banco Federal, Banco Canarias de Venezuela, Banesco, Banco Plaza C.A., Citibank, Total Bank, Casa Propia, Banco Industrial de Venezuela, Standard Chartered, Nuevo M.B.C., BOD Banco Occidental de Descuento, Fondo Común Banco Universal, Banco Carona, el tribunal observa que la demandada no mantiene ningún tipo de relación con dichas Instituciones Bancarias, y como consecuencia de ello, no aportan ningún elemento probatorio al presente juicio, y así se declara.

En cuanto a la información solicitada y recibida de Corp Banca, Banco Mercantil Banco Universal, Banco Provincial, observa el tribunal que la demandada ciertamente posee en la primera entidad bancaria una cuenta de ahorros Nº 02-112-4745579-5 con un saldo de Bs. 63.792,99; en la segunda entidad bancaria es titular de la tarjeta de crédito Master Card Clásica Nº 5304-7000-3683-0245 con un saldo deudor al 05 de marzo de 2003 de Bs. 217.488,73; y en la tercera entidad bancaria dos cuentas de ahorro Nos. 0108-0975-0200080175 con un saldo de Bs. 24.838,93 y 0108-0975-0200080183 con un saldo de Bs. 0,08, el tribunal observa que la información allí contenida resulta incompleta toda vez que no se señala la fecha en que la demandada abrió dichas cuentas y obtuvo la tarjeta de crédito, con lo cual sin duda se podría establecer la plena prueba de que pertenecen a la comunidad conyugal. En consecuencia este tribunal desecha dicha probanza, en virtud de que en este proceso no comportan eficacia probatoria y así se declara.

Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos designados practiquen un inventario sobre los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto del presente juicio. En ese sentido, se observa que dicha probanza fue admitida oportunamente por el tribunal, constando en autos la consignación del respectivo informe (folio 101). Ahora bien, la experticia por sí sola, no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo esta concepción, sin duda el actor la promueve a los fines de aportar elementos de juicio necesarios en el presente caso. Sin embargo, se observa que el actor promueve la experticia de forma clara y precisa, a los fines de que los expertos designados practiquen un inventario sobre los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble objeto de la presente partición, y no sobre el inmueble, con lo cual aunque el dictamen pericial reúne las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, en el se dictamina sobre una cosa distinta a lo solicitado por el actor, en consecuencia para este tribunal dicho informe contiene extrapetita, toda vez que se cambio el objeto de la solicitud, cuando los expertos debían en su informe circunscribirse a lo solicitado. En consecuencia, debe el tribunal forzosamente desechar dicha probanza y así se decide.

Ahora bien, del análisis de las probanzas aportadas por las partes, aparece demostrado que el matrimonio fue celebrado el 21 de Agosto de 1.985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, disuelto dicho vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2000 y debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el N° 29, tomo 1, protocolo segundo. Igualmente quedó demostrado que el inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 18, situada en el Conjunto Residencial La R.B., ubicada en Guatire Estado Miranda, jurisdicción del Distrito Z.d.E.M., que la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de 200 mts2, y sus linderos son los siguientes: Noroeste: en veinte metros (20 mts), con parcela N° 17 del mismo conjunto; Noreste en diez metros (10 mts), con la calle 10 del mismo conjunto; Sureste: en veinte metros (20 mts), con la parcela N° 19 del mismo conjunto y Suroeste: en diez metros (10 mts), con parcela N° 29 del mismo conjunto y le corresponde un porcentaje de 0,575% sobre gastos comunes, según consta del documento de Parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Z.d.E.M., en fecha 30 de diciembre de 1.985, bajo el N° 22, folio 220, tomo 8 principal, protocolo primero; y el vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color azul, uso particular, clase automóvil, tipo coupe, placas CAK-573, serial carrocería 5C115GV207664, serial motor 5GV207664, el cual fue adquirido por el actor conforme se evidencia del titulo de propiedad de vehículos automotores N° 5C115GV207664-2-2, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de fecha 03 de abril de 1.992, pertenecen a la comunidad conyugal. Igualmente quedó demostrado en el juicio que el automóvil, placas AIC-522, serial carrocería 1D37LGV100931, serial motor: LGV6100931, marca chevrolet, modelo malibú, año 77, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, pertenece a la comunidad de gananciales de las partes y debe procederse a su partición, toda vez que el artículo 148 del Código Civil, dispone que salvo convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y conforme al contenido del artículo 149 eiusdem, la comunidad de bienes comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio. En el caso del artículo 148 se requiere que hubiese habido una convención en contrario para que las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, dejen de ser comunes de los cónyuges, y en el caso del 149, que el bien que se pretende es de la comunidad, hubiere sido adquirido con posterioridad al día de la celebración del matrimonio. Ahora bien, consta en autos que los bienes mencionados, fueron adquiridos durante el matrimonio, y no habiendo convención en contrario, para este juzgador debe procederse a la partición de dichos bienes a los fines de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde y así se decide. En consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a los fines que a las 11:00 a.m. tenga lugar el acto de nombramiento del partidor y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la demandada contra el demandante. Se declara CON LUGAR LA DEMANDA de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que interpusiera el ciudadano J.C.R. AGÜERO contra la ciudadana M.J.C.B., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo. se fija el décimo día de despacho siguiente a aquel en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a los fines que a las 11:00 a.m. tenga lugar el acto de nombramiento del partidor

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/icbc.-

EXP. N° 22.203

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