Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVanesa Carolina Parada Torres
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003939

ASUNTO : EP01-P-2011-003939

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. V.P..

SECRETARIA: Abg. C.C..

FISCAL 14ª DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. I.R..

ACUSADOS: G.A.U.R. Y J.J.S.R..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. O.G..

DELITO: Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte, en concordancia con el artìculo 163 numeral 7mo ambos de la Ley Orgànica de Drogas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2011-003939, seguida en contra de los ciudadanos G.A.U.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.057, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 28-10-1979, sub.-Inspector de la Policía del Estado Barinas, hijo de E.d.C.R.F. (v) y de G.J.U.S. (v) y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle S.R., Casa N° 4-149, Barinas, Estado Barinas y J.J.S.R., venezolano, indocumentado, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 21-01-1976, obrero del campo, hijo de V.d.C.R.O. (v) y de J.M.S. (f) y residenciado en el Caserío Borburata, Callejón Los Malabares, Casa S/N, Finca El Samán, propiedad de R.A., Municipio Obispos, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el Art. 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó para dar inicio el juicio oral y pùblico, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. V.P., la Secretaria Abg. C.C. y los alguaciles designados para el momento, a los fines de dar inicio al acto. La Jueza solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. I.R., el Defensor Privado, Abg. O.G. y los acusados de autos, quienes fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial Barinas (el acusado J.S.) y desde la Comandancia General de la Policía de este Estado (el acusado G.U.). Seguidamente la Jueza se dirige a los acusados, se identifica y les explica sobre el Principio del Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se dirige a las partes y les manifiesta que en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo les otorga el derecho de palabra no habiendo objeción por ninguna de las partes a los fines de conocer, informando los mismos que no; Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nª 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben de mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el artículo 317 del citado Código y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente N° 05-572, de fecha 05-08-05, el cual establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse, no se quebranta una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y la inmediación del Juez.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. I.R., para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos y manifestò: “En su debida oportunidad se presentò acusación en contra de los acusados A.U.R. y J.J.S.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en este acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

…El día 24 de Marzo de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche, salí en comisión…en vehículo militar…con destino a la jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2011, informo que siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio Unión, específicamente por el final de la Calle Arismendi, en el Barrio Unión de la Parroquia c.d.J.d.M.B.E.B., donde se observó a un ciudadano saliendo de un inmueble signado con el número 20-7, con un paquete oculto debajo de la camisa que viste, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso a esta orden e ingresó de forma inmediata al inmueble, trasladándonos rápidamente hasta la puerta principal del inmueble, observando a dos ciudadanos que se encontraban en la sala del mismo a quienes le indicamos que permanecieran quietos en ese lugar…ubicó a dos ciudadanos que transitaban por el sector, solicitándole que sirvieran de testigo del procedimiento que iban a realizar en un inmueble…procedió a ingresar al inmueble en compañía de los testigos, hasta la sala del inmueble, en donde se encontraban los dos ciudadanos de pie, observando que en el piso al lado de los ciudadanos como a un metro aproximadamente se encuentran dos bolsas elaboradas en material sintético transparentes, contentivas en su interior de un polvo de color beige, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, quedando identificados los ciudadanos de la siguiente manera: G.A. UTRERA RUIZ…J.J.S.R.…

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. O.G., en su condición de defensor del acusado: “Esta defensa privada, rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación que fuera presentada en contra de nuestros defendidos, informando al Tribunal que, esta defensa no viene aquí a demostrar la inocencia de sus defendidos por cuanto ésta se presume como una coraza que debe fracturar el Ministerio Pùblico, así mismo demostraremos en el transcurso del juicio lo que realmente sucedió aquí, para ello traeremos a esta sala las pruebas correspondientes y estableceremos la inocencia de mis defendidos, por lo que la sentencia que emita el Tribunal estoy seguro será una sentencia absolutoria, en cuanto a la calificación jurídica aportada el día de hoy en este acto, donde acusa por el Art. 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, siendo que, en la acusación y en el auto de apertura a juicio la acusación fiscal plasma la precalificación jurídica por lo tipificado en el Art. 149 segundo aparte en relación con el Art. 163 ordinal 7° de la ley especial, así mismo admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, por los artículos citados, de igual manera en cuanto a los testigos aportados por la representación fiscal denominados como testigo 01 y testigo 02, esta defensa hará sus alegatos referente al anonimato de lo testigos, aun cuando existe una ley de protección de victimas y testigos, es todo”. Acto seguido la Jueza informa a los acusados G.A.U.R. y J.J.S.R., plenamente identificados, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fueron impuestos del precepto Constitucional y de manera separada cada uno luego de oír a la jueza quedaron identificados en sus datos personales como G.A.U.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.057, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 28-10-1979, sub.-Inspector de la Policía del Estado Barinas, hijo de E.d.C.R.F. (v) y de G.J.U.S. (v) y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle S.R., Casa N° 4-149, Barinas, Estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “No deseamos declarar en el día de hoy, los haremos posteriormente. Es todo.” Y J.J.S.R., venezolano, indocumentado, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 21-01-1976, obrero del campo, hijo de V.d.C.R.O. (v) y de J.M.S. (f) y residenciado en el Caserío Borburata, Callejón Los Malabares, Casa S/N, Finca El Samán, propiedad de R.A., Municipio Obispos, Estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “No deseamos declarar en el día de hoy, los haremos posteriormente. Es todo.” Igualmente les informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Còdigo Organico Procesal Penal, explicándoles dicho procedimiento, antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en la última reforma del mencionado Código de septiembre del 2009, a lo que los acusados por separado respondieron no tener la intención de acogerse a este procedimiento especial.

Declarado abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la Jueza a tales efectos se llamaron a declarar a los funcionarios, expertos y testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, y las pruebas testimoniales tenemos entre los testigos evacuados: Declaración de la Farmacéutica Toxicólogo: B.R.; adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien suscribe Experticia Química N° 0375-11, de fecha: 25-03-2011. Declaración del funcionario: SM/2DA Q.O.R., adscrito al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional del Estado Barinas, por cuanto fue el funcionario que realizó la inspección técnica del sitio del hecho, de fecha: 24-03-2011 y funcionario actuante de la aprehensión de los acusados. Declaración de los funcionarios: SM/2DA B.R.A., SM/3RA C.P.V. Y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy acusados. Declaración del testigo preséncial del procedimiento policial realizado el cual quedo identificado como G.A.P.R.. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química N° 0375-11, de fecha: 25-03-2011, y la Inspección Técnica, de fecha: 24-03-2011.

Seguidamente se procede a dejar constancia como un punto previo a la continuación de la presente sentencia de lo siguiente: En virtud de que el tribunal de Control en su debida oportunidad admitió como pruebas testimoniales las declaraciones de los Testigos N° 01 y Testigo N° 02, por cuanto las considero pertinentes y necesarias, asì como también admitió la testimonial del funcionario G.A.A. por cuanto participo en el procedimiento de la aprehensiòn de los acusados de autos. Ahora bien es de hacer notar que en el caso que nos ocupa comparece solo al juicio oral y pùblico el ciudadano G.A.P.R., quien funge como testigo Nª 02, no pudiendo localizar el Ministerio Pùblico al testigo Nª 01 identificado como N.R., cuyos demás datos de identificación quedaron reservados para dicha Fiscalia. Dejando constancia el tribunal que en fecha 22-08-12 se insto al Ministerio Pùblico a que citara al mencionado testigo en virtud de que el tribunal tenía reserva de la dirección del mismo, comprometiéndose el Ministerio Público a realizar dicha diligencia. Por lo que llega la próxima fecha de continuación del juicio siendo el 05-09-12 y el fiscal del Ministerio Pùblico no pudo localizar al mencionado testigo, en virtud de ello se fija la continuación del juicio para el 17-09-12 acordando agotar fuerza pùblica. En fecha 07-09-12 se libro oficio Nª 2005131 al Fiscal 14 del Ministerio Pùblico en el cual se le hace mención que deberá diligenciar a los fines de que se acordó agotar la fuerza pùblica en anterior oportunidad con respecto al testigo ya mencionado. En fecha 17-09-12 fecha fijada para la continuación del debate, la representación fiscal en el momento en que se le otorga el derecho de palabra manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal prescinde del testigo Nº 02 con quien se ha agotado la fuerza pública siendo imposible su ubicación, así mismo se prescinde de la declaración del funcionario G.A.A., por cuanto ya se agoto la fuerza pública con el mismo, por lo que el Ministerio Pùblico prescinde del mismo.”…… A tales efectos consigna en dicho acto, acta policial Nª 0459 de fecha 16-09-12 inserta en el folio doscientos veintiséis (226) de la presente causa, en la cual los funcionarios Q.O., B.R., Valladares Saavedra y C.P., dejan constancia que los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2012 reciben llamada del Abg. I.R. fiscal Catorce del Ministerio Pùblico, a los fines de que les ubicara al testigo de nombre N.R., al llegar al sitio se constatan que el testigo mencionado no reside en la direcciòn aportada en el acta de la entrevista…..

En consecuencia en virtud de tal circunstancia el representante del Ministerio Pùblico prescinde del mismo por ser imposible su ubicación. Ahora bien con respecto al funcionario G.A.A.d. cuya declaraciòn prescinde también el Ministerio Pùblico el tribunal deja constancia que en las siguientes fechas se libraron boletas de citación dirigidas a este funcionario, las cuales fueron libradas al Destacamento 14 de la Guardia Nacional de este Estado: En fecha 21-06-12 boleta Nª 16909, la cual fue librada con oficio Nª 2003539 de la misma fecha. En fecha 28-06-12 boleta Nª 17699 con oficio Nª 2003708 de la misma fecha. En fecha 10-07-12 boleta Nª 2019405 con oficio Nª 2003956 de la misma fecha. En fecha 18-07-12 boleta Nª 2020496 con oficio 2004145 de la misma fecha. En fecha 08-08-12 boleta Nª 2022597 con oficio Nª 2004521. En fecha 14-08-12 se recibe información del Comandante del Destacamento Nª 14 de este Estado, donde deja constancia que dicho funcionario fue trasladado a la ciudad de Caracas. Seguidamente es necesario dejar constancia que el tribunal se comunico vía telefónica con el Coronel Annicetti a los fines de corroborar la información sobre el traslado de dicho funcionario a la ciudad de Caracas, manifestando el mismo que efectivamente el mismo fue trasladado hasta la ciudad de Caracas. En virtud de tal situación se trato de ubicar al mencionado funcionario siendo imposible su comparecencia al juicio oral y pùblico, motivos por los cuales la representación fiscal prescindió también del mismo.

Ahora bien en virtud de tales manifestaciones por parte de la representación fiscal el tribunal en aras de garantizar el derecho a la igualdad de ambas partes y por cuanto tanto la testimonial del testigo Nª 02 como la del funcionario G.A., son pruebas de la fiscalia del Ministerio Público y de la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas al cual se acogió la defensa, tal como consta en el auto de apertura a juicio oral y pùblico, se le procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestò: “Esta defensa no se opone y está de acuerdo con que se prescinda del testigo Nº 02, así mismo estoy de acuerdo con que se prescinda de G.A.A., por cuanto ya se agoto la fuerza pública con el mismo.” En consecuencia visto el consentimiento de ambas partes, vista la voluntad de ambas partes de prescindir de las testimoniales ya indicadas, asì como también habiendo agotado la conducción por la fuerza pública dando cumplimiento a la ley, siendo el Juez el director del proceso, a los fines de garantizar un desarrollo del mismo que sea ajustado a derecho, se procede a culminar con la recepción de las pruebas, para pasar a las conclusiones del debate oral y pùblico.

Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de Comunidad de la Prueba.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el acto para las conclusiones de las partes, se les concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Pùblico Abg. I.R., quien entre otras cosas al dirigirse a la Jueza, realizo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de pruebas traídos al debate como lo son el testimonio de los expertos, funcionarios, testigos, así como las pruebas documentales incorporadas y manifestò: “Esta representación Fiscal presenta acusación en contra del acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, esta representación fiscal prescinde del testigo Nº 02 con quien se ha agotado la fuerza pública siendo imposible su ubicación, así mismo se prescinde de la declaración del funcionario G.A.A., por cuanto ya se agoto la fuerza pública con el mismo, por lo que el Ministerio Pùblico prescinde del mismo, escuchada las exposiciones de todas las partes considera esta representación que queda demostrada la culpabilidad en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, compareció B.R. quien practico experticia esa evidencia A y B con peso, de 162 gramos de sustancia denominada cocaína, se determino que es una sustancia prohibida, luego comparecen los funcionarios Castillo, Valladares, Saavedra, Q.R. quienes manifestaron que estaban en labores de patrullaje por el barrio unión donde observaron una persona que se esconde algo en su prenda de vestir donde le hacen seguimiento llegan a una casa donde le dan la voz de alto y en la sala le consiguen dos bolsas con una sustancia de color blanco denominada cocaína, comparece G.A.R. testigo presencial manifestó que iba a comparar unos víveres y lo interceptan funcionarios de la guardia nacional, lo llevan como testigo y observo las bolsas de color negro con presunta cocaína lo trasladaron al comando y le tomaron entrevista, este procedimiento se realizo como lo establece la norma penal, en vista de tal situación solicito una sentencia condenatoria, en virtud de que quedo demostrada la culpabilidad de los acusados de autos.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra para que expongan sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. O.G., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta defensa no se opone y está de acuerdo con que se prescinda del testigo Nº 02, así mismo estoy de acuerdo con que se prescinda de G.A.A., por cuanto ya se agoto la fuerza pública con el mismo; ahora bien antes de entrar en el fondo de las conclusiones considero mas con la reforma del código de la participación ciudadana es la presencia en los juicios, en las conclusiones hacemos un análisis lógico concatenado a los efectos de darle sustento a la solicitud de cada una de las partes, también hay una importancia grande que el COPP, señala a los jueces que deben valorar las pruebas dándole objetividad apreciándolas con las sana critica, digo esto porque oído el testimonio de mi defendido y de las personas que vinieron a este juicio se constata que hay grandes contradicciones de cada uno de los funcionarios que hicieron parte en el procedimiento, 1 el funcionario de la guardia señala que los funcionarios de la policía llegan al final del procedimiento cuando ellos se estaban subiendo en la patrulla, no es loco que el legislador coloco que las ordenes allanamiento las expide un Tribunal de control y va autorizado el cuerpo de seguridad especifico que va a materializar esa orden allanamiento y que deban hacerse acompañar por dos ciudadanos civiles con el objeto de controlar la actividad policial, para evitar el abuso y atropello de los funcionarios, lo que dijo el testigo 1 entra en total contradicción con lo que dijeron los funcionarios de la guardia nacional, la garantía que yo como abogado tengo en este proceso, ese civil dijo que cuando llega al sitio había presencia de funcionarios policiales del estado los guardias dicen que no, lo mas importante es que la evidencia criminal es recogida de manera totalmente distinta a lo que señalan los guardias nacionales quienes señalan que las dos bolsas estaban en la sala, pero si revisamos el testimonio del testigo 1 dice lo contrario dice que percibió una bolsa en la sala y que ve salir un guardia no acompaña al guardia al procedimiento y la segunda bolsa la traen del patio, el dijo que solo había cocina dos cuartos y sala, no señalo la existencia de patio, lo vulgar de esta situación es como se pretende sorprender la buena fe de la administración de la justicia, unos dicen que ocurrió por el norte y otros por el sur en cuanto a la incautación, que hacia ese guardia en el patio, ellos dijeron que entraron a la sala encontraron la bolsa y se fueron para atrás, yo tengo que buscar la verdad como es posible que yo siendo guardia nacional entro a un procedimiento consigo dos bolsas hasta la sala, agarro mi preso y me fui y si hay 500kg en el resto de la casa, eso lo digo conforme al Art. 22, las máximas de experiencia policial, ellos nunca hicieron experticia de la vivienda, cuando rindió declaración el funcionario Q.R. donde el dice que ni él logra observar los envoltorios de la droga sino hasta que llega al comando, ellos están siendo enjuiciados por el ocultamiento de una sustancia ilícita, para ello lo que nos ocupa no es determinar si es droga o no es droga lo que nos ocupa es determinar la responsabilidad de estas personas, como es que un policía inspector el va a salir con dos bolsitas tratando de escondérsela en la franela, cuando me vio la guardia me devolvía, y las tire en el suelo de la casa, acá venimos a discutir la vida real, entonces el va salir por eso que se habla de las máximas de experiencia de la sana critica no lo va sacar en un bolso en un maletín en un buseta, y con dos bolsas transparentes, con todo esto lo que ha quedado demostrado es que hubo una vulgar siembra, la ecuación lógica para determinar es que haya contundencia en el caso, el ministerio público presenta la acusación y solicita la agravante, no se pregunta donde està el sustento de un aumento de 10 años, que sustancia hay aquí de que ese señor vive allí, porque no fuimos al registro a ver de quien es la casa si vamos al registro sabemos, eso debe constar en auto a los efectos de determinar una agravante porque no lo hizo la defensa porque la carga de la prueba la tiene el ministerio público, yo no vengo a demostrar la inocencia de ellos dos yo vengo a mantener al inocencia de mis defendidos, al no haber correspondencia necesariamente ciudadana juez sino hay coerción en lo dicho hay contradicción surgen las dudas y no puede el estado venezolano mantener una condenatoria, otra contradicción yo le pregunto al testigo en que fue trasladado y dice que en vehiculo civil, y los funcionarios de la guardia dicen que fueron trasladados en la patrulla, no me importa quien mintió lo que se, es que uno de los dos mintió, hubo motivos que hicieron que un comisario de enemistad le montara esa situación, lo mas importante las contradicciones de la presencia policial, que dice que llegan al final del procedimiento porque no se deja constancia de que comisión policial en acta levantada que se yo si ese está involucrado con el, todas esas circunstancias me obligan a sentirme merecedor a recibir de usted una sentencia absolutoria ya que no hay elementos que determinen la culpabilidad de mis defendidos, los guardias negaron que había un perro, vamos a permitir y fortalecer la declaración de funcionarios así tengan contradicciones, aspiro no sea un caso mas de esa circunstancia, con esto concluyo ratifico la sentencia absolutoria frente a las contradicciones de los funcionarios y de los testigos. Es todo”.

Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para ejercer su derecho a réplica, quien no hizo uso de este derecho.

Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes una vez culminadas las conclusiones de las partes no hicieron uso del mismo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS POR EL TRIBUNAL, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y DE LA VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22, 197, 198, 199, 343, 344, 345, 347, 348 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Que el día 24 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional salieron en comisión con destino a la jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2011, y que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Unión, específicamente por el final de la Calle Arismendi, en el Barrio Unión de la Parroquia C.d.J.d.M.B.E.B., que en dicho procedimiento consiguen una sustancia ilícita, la cual arrojo ser cocaína luego de ser sometida a la respectiva experticia química, mas no quedó demostrado para el tribunal de donde encuentran dichos funcionarios esa sustancia?, de donde la sacan?, a quien se la consiguen?, ¿la consiguen en el inmueble que ellos mencionan, en el cual dicen que se encontraban los hoy acusados, con la sustancia ilícita? así como tampoco quedo demostrado para el tribunal la responsabilidad penal de los hoy acusados, no quedo demostrado para el tribunal si los acusados residen en la vivienda en la cual practican el procedimiento o solo se encontraban allí de paso?, en consecuencia son estos los hechos que quedan demostrados para el tribunal.

Igualmente como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera ésta Jueza Unipersonal, que la participación de los acusados G.A.U.R. y J.J.S.R., en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrada, como lo es que en fecha 24 de Marzo de 2011, fueran las personas que ocultaban en una vivienda en la cual se encontraban, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al oír las únicas declaraciones de los funcionarios de la guardia, actuantes y del testigo presencial de los hechos, asì como la declaraciòn de los expertos (pruebas científicas)que comparecieron al debate oral y público, y los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y todos mencionados e identificados plenamente, surgiendo la duda con respecto a si estas personas ocultaban la droga a la que se hace mención en el procedimiento, ya que el testigo presencial del procedimiento compareció al debate oral y público y manifestó de manera voluntaria y sin coacción alguna que lo llevaron para una casa, estaban dos ciudadanos agachados, habían dos bolsas, supuestamente dijo el guardia que era presuntamente cocaína. Observando esta juzgadora una contradicción con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron que el testigo presencio en todo momento el procedimiento, desde el comienzo, tal como se desprende de la narrativa también de los hechos dadas por los mismos, por tales motivos se genera para quien aquí decide la duda con relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos G.A.U.R. y J.J.S.R., no registrando antecedentes penales, ni mala conducta predelictual conocida; siendo creíble, quedando la duda de la verdad, aunado a la imposibilidad del juez de condenar sin fundamentos suficientes, y ante tanta duda razonable, no se puede condenar, jurisprudencialmente establecido, y en el caso que nos ocupa no se relacionan las declaraciones de los funcionarios, no concuerdan las mismas, no mantienen una relaciòn entre si, asì mismo se observa contradicción entre lo narrado por el testigo y lo narrado por los funcionarios policiales, situaciones no suficientes para condenar en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo. De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Así mismo se considera y se acata por quien decide el Criterio Jurisprudencial, Sala Penal, magistrado H.C.F., de fecha 14-07-10, sentencia Nº277, que establece que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica.…cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial…se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia… En caso de duda, debe sentenciarse en beneficio del acusado… Sala Penal, magistrado H.C.F., de fecha 27-07-10, sentencia Nº 305.

Seguidamente se proceden a analizar los siguientes medios de prueba, evacuados en el juicio oral, los cuales llevaron a esta juzgadora a tomar la decisiòn:

1.-Testimonio de la Funcionaria B.N.R.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, fue juramentada por la jueza, fue preguntada si tenía parentesco con los acusados, el fiscal o la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, se le exhibe EXPERTICIA QUÍMICA N° 0375-11, de fecha 25-03-2011, inserta al folio 25, la cual fue reconocida en su contenido y firma, rindió declaración, quien previo juramento de ley, quedó identificada en sus datos personales y profesionales, como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, adscrita al CICPC Sub. Delegación Barinas, se procedió a incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la mencionada experticia; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Fue preguntada por el Fiscal, a quien respondió: 1) Realicé una experticia química, 2) DOS MUESTRAS un envoltorio como muestra A cocaína y un envoltorio como muestra B cocaína, 3) tenía su cadena de custodia, llevada por la Guardia Nacional, 4) muestra A y muestra B, 5) se practica la experticia y se devuelve el remanente a la Guardia Nacional, es todo, Fue repreguntado por la defensa, a quien respondió: 1) se recibe con el formato de cadena de custodia con la evidencia, 2) no recuerdo si estaba el peso de la sustancia, en las evidencias colectadas tiene un peso aproximado, 3) la sustancia venía granulada de color beige, 4) si hubiese venido en forma compacta se deja constancia de eso, venía en forma granulada, es todo- El tribunal no pregunta a la experta. A los fines de entrar a valorar el testimonio de la experta y de su dictamen pericial, conforme a lo establecido en el artìculo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: Esta experta de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento empleado, para la realización de la misma, a los fines de determinar que la sustancia llevada para el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Barinas, resultó ser droga de la conocida como cocaína, consistente en dos muestras un envoltorio como muestra A cocaína y un envoltorio como muestra B cocaína arrojando un peso neto de 479 gramos y 383 gramos respectivamente, determinándose con la misma que efectivamente la sustancia que le fue llevada hasta el departamento de toxicología resultó ser cocaína, mas no se puede determinar con dicha testimonial que dicha sustancia sea efectivamente de los acusados y que hayan sido èstos quienes la tenían oculta; razones por las que se estima la declaración de esta experta quien de manera científica determino la existencia de la droga; siendo este funcionario referencial del hecho como científico experto en determinadas pruebas; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto a su testimonio como a la EXPERTICIA QUÍMICA N° 0375-11, de fecha 25-03-2011, inserta al folio 25, incorporada por su lectura como prueba documental, por ser coincidentes entre si y ratificada en contenido y firma por la experta.

2.- Testimonio del Funcionario V.A.C.P., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.447.429, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal o la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: “Siendo el día 24/03/2011, a eso de las 09 de la noche, estábamos patrullando por el Barrio unión, calle Arismendi, visualizamos a un ciudadano con algo oculto en su camisa, se puso nervioso al ver la comisión, nos trasladamos hasta el frente de la casa, porque se metió a la casa, vimos dos ciudadanos en la sala, se buscaron dos testigos y nos introducimos a la casa con los dos testigos, observamos en la sala dos bolsas y al verificarse era una sustancia granulada de color beige, llamamos al fiscal” es todo. Seguidamente se el concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Pùblico y el testigo respondió: 1) en el barrio Unión al final de la calle Arismendi, 2) no recuerdo la fachada, era de noche, 3) el sargento Quintero era el jefe de la comisión, 4) estábamos patrullando, 5) observamos al ciudadano como a 15 metros, 6) le dimos la voz de alto y de una vez ingresó al inmueble, 7) era mas bajito que yo, blanco, 8) llegamos al sitio y los vimos en el sitio y le dimos la voz de alto, se buscaron los dos testigos, Valladares ingresó a la sala con los testigos, yo me quedé cerca de donde estaba él, 9) aprehendimos a dos personas, 10) estaban de pie, 11) se incautaron dos bolsas transparentes, dentro de la misma, el polvo granulado de color beige, 12) esas bolsas estaban a escasos metros de los ciudadanos, 13) ellos no manifestaron nada, 14) no le incautamos nada a ellos, 15) no había mas nadie, 16) no recuerdo si se determinó que ellos vivían en esa vivienda, 17) no recuerdo si habían enseres domésticos porque no entré al sitio, 18) los testigos observaron cuando incautan las dos bolsas, 19) eso duró 10 minutos, 20) los testigos los buscó el Sargento Orellana, es todo. Seguidamente se el concede el derecho de preguntas a la defensa privada y el testigo respondió: 1) la persona estaba como a un metro de la casa porque estaba saliendo de la casa, 2) nosotros veníamos por la calle, como a 15 o 20 metros veníamos de la casa, 3) si tiene la puerta, 4) NO RECUERDO SI EL CERRÓ LA PUERTA PORQUE YO VENÍA EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA UNIDAD, 5) LA PUERTA LA DEJÓ ABIERTA PORQUE NO LE DIO TIEMPO DE NADA, 6) CUANDO LLEGAMOS LOS NEUTRALIZAMOS ADENTRO DE LA CASA, 7) se le indicó que se quedaran quietos en el sitio, 8) cuando llegamos de una vez, nos paramos al frente de la casa y le dijimos quietos, el sargento Quintero sale a buscar los testigos, 9) ENTRÓ EL SARGENTO VALLADARES, 10) ÉL LLEGÓ A LA SALA DONDE ESTABAN LOS SEÑORES, VIO LAS DOS BOLSAS EN LA SALA, era presunta cocaína, luego nos trasladamos al comando, 11) NADIE DE LA COMISIÓN ENTRÓ A OTRO LUGAR DE LA VIVIENDA, 12) no recuerdo los nombres de los testigos, 13) QUINTERO NO DURÓ 02 MINUTOS BUSCANDO A LOS TESTIGOS QUE ESTABAN PASANDO POR EL SITIO, no eran ni tan avanzados de edad ni de oca edad, 14) no se que edad tenían, 15) no se le tomó entrevista a otra persona del lugar, es todo. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario, y el mismo respondió: 1) el Sargento Valladares fue el que incauta las bolsas, yo estaba cerca de la puerta donde estaba el procedimiento, 2) NO SE SITIO ESPECÍFICO DONDE ESTABAN LAS BOLSAS, 3) eran dos bolsas, de color transparente, 4) lo testigos se llevaron al destacamento con nosotros, 5) no tuvieron objeción lo testigos para ir con nosotros, 6) ellos rindieron declaración, 7) yo llevé las bolsas al CICPC, es todo, A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario, conforme a lo establecido en el artìculo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: El funcionario realiza una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asì como del procedimiento realizado de una forma que no coincide con lo manifestado por los funcionarios Valladares Saavedra, Q.O., B.R.A. y por el testigo presencial del procedimiento, cuyas testimoniales serán valoradas en la presente sentencia, manifiesta que el funcionario Valladares ingreso a la sala con los testigos, luego manifiesta que el sargento valladares entro, que llego a la sala donde se encontraban los señores, manifiesta que el ciudadano llevaba algo oculto en su camisa y tenia una actitud sospechosa y que se le da la voz de alto, asì mismo manifiesta que entro a la vivienda con los demás funcionarios, y expone luego al responder las preguntas de las partes que èl que entro fue Valladares, que èl se quedo cerca de donde estaba él, observando esta juzgadora una contradicción con lo manifestado por este funcionario y con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, asì como por lo manifestado por el testigo presencial de los hechos, por lo que quien aquì decide no le otorga valor probatorio a dicha declaraciòn, observando una notoria contradicción entre el dicho de este funcionario con el dicho de los funcionarios Valladares Saavedra, Q.O., B.R.A. quienes en ningún momento mencionan al tribunal que el ciudadano que observaron salir de la vivienda llevaba algo oculto en su camisa, situación que no se explica este tribunal, ya que los funcionarios que actuaron en el procedimiento manifestaron todos que se encontraban realizando patrullaje en un mismo vehìculo, y al ser los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, no se explica el tribunal la razón por la cual este funcionario menciona circunstancias que no fueron mencionadas por los demás funcionarios, con relaciòn a si el ciudadano que salía de la vivienda y que tenia una actitud sospechosa llevaba algo oculto en su camisa, llamando la atención al tribunal que el funcionario V.C. manifiesta que observa al ciudadano blanco, bajito, como a quince metros que llevaba algo oculto en su camisa, preguntándose el tribunal ¿si era de noche y este funcionario iba detrás de una patrulla donde la visibilidad indica las máximas de experiencias que es menor que para los funcionarios que van en la parte de adelante, como es que siendo de noche pudo observar que este ciudadano llevaba algo oculto en su camisa? A una distancia de 15 metros?, esa circunstancia llena de dudas al tribunal, asì mismo observa esta juzgadora que dicho funcionario menciona que Valladares entro a la vivienda con los testigos y el testigo a su vez menciona en su declaración la cual será analizada en la presente sentencia que cuando èl llega a la vivienda que entra, estaban los dos ciudadanos agachados habían dos bolsas y que los guardias dijeron que era presuntamente cocaína, por otra parte el funcionario se contradice en su declaraciòn cuando manifiesta al tribunal que esas bolsas estaban a escasos metros de los ciudadanos quienes se encontraban en la sala, luego al responder las preguntas realizadas por el tribunal manifiesta que no sabe sitio específico donde estaban las bolsas, de manera que el tribunal se pregunta sabe o no sabe el funcionario donde se encontraban las bolsas?, ¿Porquè manifiesta el funcionario que las bolsas se encontraban a escasos metros de los ciudadanos y luego dice que no sabe el sitio especifico donde se encontraban las bolsas? Vio o no vio este funcionario donde se encontraban las bolsas? Por lo que observa esta juzgadora una evidente contradicción con lo manifestado por este funcionario y con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, asì como por lo expuesto por el testigo presencial del procedimiento, cabe la duda para el tribunal sobre ¿Qué ocurría mientras llegaban los testigos a la vivienda?, ¿Qué hacían los funcionarios mientras los testigos llegaban a la vivienda?, ya que su declaraciòn es contradictoria cuando dice que entraron a la vivienda con los testigos y manifiesta así mismo que cuando llegaron neutralizaron a los ciudadanos ADENTRO DE LA CASA, ¿hubo o no hubo la presencia de los testigos desde el inicio del procedimiento, o antes de encontrar los funcionarios las sustancias ilícitas incautadas? todas estas dudas razonables y circunstancias contradictorias hacen que este tribunal no le otorgue valor probatorio a la declaración del funcionario V.C..

3.- Testimonio del Testigo presencial del procedimiento ciudadano G.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.882.429, domiciliado en esta ciudad de Barinas, quien fue juramentado por la jueza, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa o el fiscal, manifestando no tener parentesco con los mencionados, rindió declaración y expuso: “Yo Iba a comprar unos víveres, había una comisión de la guardia y me llevaron, que iba a ir de testigo, me llevaron para una casa, estaban dos ciudadanos agachados, habían dos bolsas, supuestamente dijo el guardia que era presuntamente cocaína” es todo. Fue preguntado por el Fiscal y el mismo respondió: 1) yo venía cerca de la policía, no se como se llama eso, 2) eso era como las 08 y media o 09 de la noche, 3) me dijeron que me montara en la patrulla y me dijeron que iba a ser testigo, 4) me solicitaron la cédula de identidad, 5) agarraron otro muchacho por la C.P., 6) nos llevaron a los dos por ahí por donde se llama supuestamente el Infiernito, 7) cuando llegué estaban dos señores ahí, LOS TENÍAN DETENIDOS, CUANDO LLEGUÉ ESTABAN LAS DOS PERSONAS AHÍ, TENÍAN DOS BOLSAS Y EL GUARDIA DIJO QUE ERA SUPUESTAMENTE COCAÍNA, se veían como de color marrón, que yo recuerde solo incautaron las dos bolsas, 8) CUANDO YO LLEGUÉ E.A., ESTABAN A UN LADO DE ELLOS, 9) era de noche y era como una casa rural, no recuerdo el color, 10) solo estaban los dos señores, 11) no recuerdo cuanto duró el procedimiento, 12) de ahí me llevaron a mi para la Guardia, 13) en la guardia me tomaron los datos, 14) el otro testigo era masculino, 15) no conozco al otro testigo, 16) los dos sujetos no opusieron resistencia, 17) en la casa estaba un bombillo prendido, pero era menos la luz que la de este sitio, es todo. Fue preguntado por la defensa y el mismo respondió: 1) cerca de la comandancia de la policía, la que está cerca del hospital, 2) la patrulla se paró y me montaron normal, después que me montaron me dijeron que iba a ser testigo, 3) habían como seis funcionarios de la guardia en la patrulla, 4) no recuerdo cuanto tiempo llevó llegar desde donde me montan a la patrulla hasta el sitio, no cargaba reloj, a mi me recogen cerca de la policía, al otro muchacho lo recogen después por la C.P., 5) era de noche no recuerdo muy bien donde recogen al muchacho porque era de noche, 6) no recuerdo cuanto duramos desde que recogimos al testigo hasta el sitio, porque nos dieron varias vueltas, PERO FUERON COMO 20 MINUTOS O 30 MINUTOS APROXIMADAMENTE, 7) CUANDO LLEGAMOS AL LUGAR HABÍAN UN POCO DE POLICÍAS Y GUARDIAS, 8) NO SE DECIR CUANTOS POLICÍAS HABÍAN DENTRO DE LA VIVIENDA, PORQUE ME LLEVABAN LOS GUARDIAS, 9) primero entraron los guardias, 10) HABÍA POLICÍAS, HABÍAN GUARDIAS, 11) CUANDO LLEGAMOS HABÍAN POLICÍAS, 12) entraron la guardia adelante, nosotros íbamos atrás, AHÍ ESTABAN LOS SEÑORES AGACHADOS, CREO QUE ESTABAN ESPOSADOS, NO SE MUY BIEN, 13) estuvimos ahí, le dieron una vuelta y los sacaron ahí, 14) cuando llegamos entramos nos pusieron a ver todo, luego nos sacaron, 15) vimos lo que estaba ahí, SUPUESTAMENTE SACARON OTRA BOLSA DE ATRÁS, 16) la guardia nos pasó por ahí y luego nos volvieron a sacar, 17) LA DROGA ESTABA AL LADO DE LOS MUCHACHOS Y OTRA QUE SACARON, 18) EL GUARDIA VENÍA CON EL PERRO Y LA BOLSA, YO VI LA BOLSA CUANDO LA TRAÍA, 19) el otro muchacho también lo cargaban al lado, 20) firmé las declaraciones, lo que había visto y mas nada, 21) me leyeron los datos y mas nada, 22) leí una parte ahí, 23) decía la cuestión de testigo, lo que había visto, 24) no le se decir si decía que se había encontrado droga, eso fue hace tiempo ya, 25) no tengo vinculación con la policía ni la guardia, 26) no he sido policía ni guardia, solo presté servicio en el año 2003, 27) no tengo amistad ni parentesco con los guardias, 28) primera vez que me pasa esto de ser testigo. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y el mismo respondió: 1) LO QUE ESTABA AL LADO DE LOS DOS SEÑORES ERA UNA BOLSA Y LUEGO SACAN LA OTRA BOLSA DE LA PARTE DE ATRÁS, 2) SI VI CUANDO EL FUNCIONARIO TRAÍA LA BOLSA, 3) el funcionario la muestra, después que llega la guardia nos dice huelan eso que huele fuerte, 4) si la olí, olía feo, tenía un olor fuerte, 5) al destacamento 14, esos eran los que llegaron, HABÍAN VARIOS FUNCIONARIOS, 6) ELLOS SE FUERON POR DETRÁS, SACARON LA BOLSA, POR EL PATIO POR DETRÁS, había un corredor por la pared y estaba el patio, 7) el otro testigo estaba ahí al lado, nos la mostraron en el destacamento 14 para que la oliéramos, 8) en la vivienda nos las muestran y en el destacamento nos dijeron que la oliéramos, A NOSOTROS NOS LLEVARON EN UN CARRITO, 9) ERA UN CARRO COMO PARTICULAR POR MEDIDA DE SEGURIDAD, 10) NO SE DECIR EN QUE SE LLEVARON A ESOS SEÑORES PORQUE A NOSOTROS NOS SACARON PRIMERO, 11) NOSOTROS LLEGAMOS EN UNA PATRULLA Y NOS LLEVAN EN UN CARRO PARTICULAR, 12) eran bolsa medianas, las que yo vi, 13) eran bolsas normales de esas blancas, no tenían forma específica, 14) el otro testigo era un muchacho joven, 15) NO SE DONDE MONTARON LAS BOLSAS, 16) el otro testigo y yo nos fuimos juntos, 17) con nosotros iban como tres funcionarios, 18) los funcionarios que iban con nosotros eran guardias, HABÍAN TAMBIÉN FUNCIONARIO DE CIVIL COMO DE INTELIGENCIA, 19) los funcionarios que nos llevaron a nosotros iban de civiles, 20) el que saca la bolsa de la parte de atrás estaba uniformado de guardia, es todo.

A los fines de entrar a valorar el testimonio del testigo presencial conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: Con respecto a las circunstancias narradas por este ciudadano en relación al lugar, fecha y las evidencias incautadas, observa esta juzgadora que su declaraciòn es diferente a la declaración rendida por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, llama la atención a este tribunal cuando el testigo manifiesta que cuando llego estaban dos señores ahí, los tenían detenidos y que tenían dos bolsas a un lado de ellos y el guardia dijo que era supuestamente cocaína, observando el tribunal que de acuerdo a la declaraciòn rendida por esta persona, el cual compareció al tribunal y declaro de manera voluntaria y sin coacción alguna, el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes no se realizo conforme a derecho, el testigo llega y no realiza el recorrido con los funcionarios actuantes como debería ser un procedimiento ajustado a derecho, el testigo llega y observa a los dos ciudadanos y aún lado de estas personas observa que se encontraban dos bolsas, que el guardia le manifestò que era cocaína, por otra parte manifiesta el testigo que luego un guardia saca otra bolsa de la parte de atrás, el vio cuando el funcionario traía la bolsa, se pregunta el tribunal ¿De dónde saco la bolsa el funcionario de la guardia?, ¿Por qué no se hace acompañar el guardia del testigo para realizar el recorrido de la vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico?, ¿Por qué no realiza el recorrido por la vivienda el testigo con los funcionarios actuantes, a los fines de garantizar la transparencia y legalidad del procedimiento? Por otra parte llama poderosamente la atención a este tribunal cuando el testigo manifiesta que duraron desde que recogieron al testigo hasta el sitio, porque les dieron varias vueltas, que fueron como 20 minutos o 30 minutos aproximadamente, situación que se contradice nuevamente con la declaración de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes manifestaron que a los testigos los ubicaron cerca de la vivienda donde visualizaron al ciudadano salir con actitud sospechosa, como a dos o tres cuadras que el funcionario encargado de ubicar a los testigos el cual fue el funcionario Q.O.R., demoro 05 MINUTOS para ubicar a los testigos, que eso fue rápido, observando esta juzgadora que existe una notoria contradicción entre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el testigo, por lo que se pregunta el tribunal ¿Qué sucedió en el transcurso de ese tiempo mientras se buscaban los testigos?, ¿Qué hicieron los demás funcionarios actuantes de la guardia mientras llegaba el funcionario Quintero con los testigos?, esta situación genera dudas al tribunal sobre la transparencia que debe tener un procedimiento policial. Por otra parte observa quien aquì decide que el mismo manifiesta en su declaraciòn que a èl con el otro testigo los llevaron en un carrito, que era un carro como particular por medida de seguridad, no sabe en que se llevaron a los señores que resultaron aprehendidos porque a ellos los sacaron primero, observando quien aquì decide otra notoria contradicción con lo manifestado por el funcionario R.E.V.S. quien manifestò ante el tribunal que los testigos se los llevaron hasta el comando en la misma toyota, los detenidos iban adelante y los testigos iban detrás, se pregunta este tribunal ¿Cómo fue realmente el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes? ¿Se fueron o no se fueron los testigos con los funcionarios de la guardia, tal como lo manifiesta el mencionado funcionario? Asì mismo manifiesta el testigo, que se encontraban funcionarios de inteligencia, cuando èl llego ya habían funcionarios de inteligencia en el lugar, situación que es contradictoria con la declaraciòn de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal como la declaraciòn del funcionario Q.O.R. quien al responder una de las preguntas de la Fiscalia manifestò a este tribunal que después que se realiza el procedimiento de la aprehensiòn se presenta una comisiòn policial, por otra parte el funcionario R.V.S. manifiesta al responder una de las preguntas realizadas por el Ministerio Pùblico que en el sitio no hizo acto de presencia ninguna otra comisiòn, y mas adelante en una de las respuestas dadas a la defensa privada el mismo manifiesta que cuando llegaron los policías ya se había hecho el procedimiento, por lo que genera otra duda para el tribunal en cuanto a la realización del procedimiento ¿Hubo presencia de funcionarios de otro organismo policial o solo practicaron el procedimiento funcionarios adscritos a la guardia? ¿Quién dice la verdad con respecto a la forma en que surgieron los hechos y con respecto a la forma en que se practico el procedimiento? Por lo que analizada la declaraciòn del testigo presencial del procedimiento, observa esta juzgadora que el mismo narra circunstancias que no fueron mencionadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en consecuencia quien aquì decide le da valor probatorio a dicha declaraciòn a favor de los acusados de autos, por cuanto con la misma no se puede determinar que efectivamente la droga incautada la hayan conseguido los funcionarios en la vivienda donde practicaron el procedimiento y donde se encontraban los hoy acusados, con la declaraciòn del testigo presencial no se logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, y al ser concatenada con los demás elementos de prueba se observa una contradicción en las declaraciones, no teniendo relaciòn no pudiendo generar para esta juzgadora una convicción contundente sobre si los funcionarios encontraron la droga en la vivienda y si la misma pertenecía a los hoy acusados. Por lo que esta declaraciòn no les atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral a los ciudadanos G.A.U.R. Y J.J.S.R.. Así se decide.

4.- Testimonio del funcionario R.E.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.398, quien fue juramentado por la jueza, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa o el fiscal, manifestando no tener parentesco con los mencionados, como funcionario actuante del procedimiento realizado el mismo manifestò: “El día 24 de Marzo 2011, nos encontrábamos patrullando por el infiernito al final de la calle arismendi, el sargento mayor de 2da observo un ciudadano que venían pasando por un inmueble en actitud sospechosa le dio la voz de alto hizo caso omiso, procedí a entrar al inmueble buscamos dos testigos, al lado a un metro se encuentran dos bolsas transparentes con restos de una sustancia color beige, presunta droga llamada cocaína.” Es todo. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Pùblico, quien respondió: 1) El lugar exacto es en el barrio unión al final de la calle arismendi. 2) el sargento mayor de 2da Abreu, fue quien lo observo y le hizo voz de alto. 3) si es el señor que està presente allí. 4) nos bajamos del vehiculo y neutralizamos a los ciudadanos, eran dos uno estaba adentro, buscamos dos testigos el sargento R.Q.. 5) en presencia de los testigos procedí a entrar al inmueble donde encontramos una sustancia de color beige de presunta cocaína, estaban presentes los dos testigos. 6) no dijeron nada con respecto a la bolsa. 7) ellos colaboraron al momento del procedimiento. 8) en el sitio no hizo acto de presencia ninguna otra comisión fue como a las 9 de la noche. 9) nos encontrábamos patrullaje normal. 10) si se le tomo entrevista a los testigos, es todo. Fue repreguntado por la defensa, quien respondió: 1) si nos encontrábamos de patrullaje normal, 2) el sargento R.Q. demoro a eso de 5 a 10 minutos en encontrar los testigos. 3) desconozco de donde consiguió a los testigos, yo estaba neutralizando. 4) desconozco si uso una unidad móvil para buscar testigos. 5) yo ingrese al inmueble con los testigos y observo dos bolsas donde se encuentra una sustancia de color beige, denominada cocaína. 6) yo llegue fue hasta la puerta mientras llegaban los testigos. 7) yo no hice requisa revise a los señores, conseguí, incaute y nos dirigimos al comando. 8) estábamos en la vivienda el sargento R.Q. y yo y afuera estaban dos funcionarios más. 9) la distancia al verlos al principio era de dos metros nosotros íbamos en la patrulla al vernos ingresaron rápidamente al inmueble. 9) no se reviso la vivienda porque no hubo motivo vimos la novedad allí, y nos fuimos. 10) vuelvo y repito fue la incautación en el momento y retirarnos del sitio por eso no se reviso la vivienda. 11) ya estaban los testigos cuando se desarrollo el procedimiento, y cuando llegaron los policías ya se había hecho el procedimiento. 12) si la vivienda tenia parte trasera. 13) eran dos testigos, masculinos, la edad no recuerdo, no recuerdo características, el nombre está en el acta no lo recuerdo. 13) el procedimiento tardo 10,15 minutos, es todo. Seguidamente el tribunal pregunta y el funcionario respondió: 1) cuando llegaron los testigos les manifestó que íbamos a practicar un procedimiento lo hizo el Sargento R.Q., 2) El jefe de Comisión es R.Q., G.A. es quien observa a las personas en actitud extraña. 3) Cuando ingreso al inmueble estaba una persona de pie en la sala, había un tv, un equipo de sonido. 4) si le hicimos revisión corporal a las personas no encontramos ningún elemento. 5) si los testigos manifestaron no tener ningún tipo de problema. 6) si nos trasladamos en la misma toyota los detenidos iban adelante, y los testigos iban detrás. 7) no recuerdo la edad de los testigos pero si era edad aproximada. 8) no recuerdo el peso, pero era pesado y regular, estaba amarrado con su misma bolsa. 9) les preguntamos si tenían que ver con eso cuando ingresamos. 10) ellos manifestaron estaban de paso por esa vivienda, no había nadie en la calle, no habían niños, ni mascotas. 11) si la vivienda estaba habitable. 12) si abrimos la bolsa en presencia de los testigos ellos observaron, pero no quisieron oler. 13) yo quede en custodia de lo incautado. 14) con la droga nos dirigimos al comando, luego a toxicología del CICPC, y la cadena custodia está a nombre mío, es todo. A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: Con respecto a las circunstancias narradas por este Funcionario en relación al lugar, fecha y las evidencias incautadas, asì como las circunstancias en las que se practico el procedimiento y como se suscitaron los hechos, el tribunal observa que la declaraciòn del funcionario es contradictoria, se contradice en sus dichos, asì mismo se contradice con lo manifestado por el funcionario V.C. en cuanto al motivo por el cual aprehendieron a uno de los acusados, el Funcionario Valladares manifiesta que observaron a un ciudadano que iba pasando por el inmueble en actitud sospechosa y V.C. manifiesta que el ciudadano llevaba algo oculto en la camisa y que por eso se le dio la voz de alto, asì mismo manifiesta que no hizo acto de presencia ninguna otra comisiòn policial, y se contradice cuando al responder las preguntas de las partes manifiesta que la comisiòn policial llego luego que se realiza el procedimiento, mientras que los funcionarios Q.O.R. manifiesta que la comisiòn policial se presentò después que se realizo la aprehensiòn, el testigo presencial manifiesta que cuando èl llego al sitio con los funcionarios habían funcionarios de civil en el sitio, manifiesto que si habían funcionarios de la policía en el sitio, es una declaraciòn contradictoria, no se relaciona con las declaraciones de los demás funcionarios y con las del testigo presencial del procedimiento, indicando las circunstancias y particularidades del caso de manera contradictoria, por otra parte manifiesta el funcionario en su declaraciòn que no se reviso la vivienda porque no hubo motivos que vieron la novedad y se van, asì mismo dice que no habían mascotas, mientras que el testigo presencial manifiesta que uno de los guardias sale de la parte de atrás de la vivienda con un perro y que traía una bolsa, situaciones éstas que hacen generar muchas dudas para el tribunal, en cuanto a la realización del procedimiento y la responsabilidad penal de los acusados. Observa esta juzgadora que el deponente es contradictorio que no tiene claridad con respecto a los hechos acaecidos; asì mismo se observa que su testimonio no se encuentra reforzado por ningún testigo instrumental, al contrario el testigo que comparece rinde declaraciòn y la misma es totalmente contradictoria con lo manifestado por este funcionario, asì mismo se observa que no existe deposición alguna de otro testigo, que por lo menos corrobore la declaraciòn de dicho funcionario y que indique que efectivamente el procedimiento se practico de la manera como lo narra el funcionario Valladares Saavedra, manifiesta asì mismo que la distancia al verlos al principio era de dos metros que ellos iban en la patrulla al ver los ciudadanos a los funcionarios ingresaron rápidamente al inmueble, observando este tribunal que se està refiriendo a dos personas que transitaban, saliendo de la vivienda, mientras que el funcionario V.C. en su declaraciòn se refiere solo a uno y que el otro se encontraba en la vivienda, asì mismo le funcionario Valladares manifiesta que observaron a los ciudadanos como a dos metros de la patrulla, mientras que el funcionario V.C. dice que eran como a quince metros, por otra parte manifiesta Valladares que ellos se trasladaron en la misma toyota, que los detenidos iban adelante, y los testigos iban detrás, mientras que el testigo presencial manifiesta que èl no sabe en que se llevaron a los señores detenidos, porque a ellos los trasladan al comando como en un carro particular, por lo que con la declaración del funcionario Valladares no se determina que la droga haya sido incautada en la vivienda donde se practico el procedimiento, asì como tampoco se determina que dicha droga haya sido ocultada por los hoy acusados, no hay claridad para el tribunal con respecto al hallazgo de dicha sustancia y a la responsabilidad penal de los acusados. Por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acaecidos a los acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones éstas por las cuales este Tribunal no le da valor probatorio a su declaraciòn. Así se decide.

5.- Testimonio del funcionario Q.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.767, adscrito a la Guardia Nacional, quien fue juramentado por la jueza, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa o el fiscal, manifestando no tener parentesco con los mencionados, rindió declaración sobre el conocimiento que tiene con respecto a la aprehensiòn de los acusados y expuso: “El día 24/03/2011, me encontraba de comisión como a las 9 de la noche por el barrio unión, infiernito, eran las 9 cuando se observo un ciudadano cuando el conductor Gutiérrez le da la voz de alta hace caso omiso y se mete en una casa, inmediatamente el sargento Balladares le da la voz de alta, yo busque los testigos, ingresamos a la vivienda con los testigos, mi persona y el sargento Víctor quedamos de seguridad afuera, adentro el sargento Valladares sale y me informa de una sustancia que habían conseguido, luego nos trasladamos hasta el destacamento, y le informamos al ciudadano Fiscal, e hicimos las actuaciones correspondientes es todo. Fue preguntado por el Fiscal, quien respondió: 1) Indique al Tribunal lugar y hora del procedimiento? Barrio unión, 9 de la noche. 2) que hacían ustedes por allí? Labores de seguridad, andábamos aparte de mi persona Gutiérrez, Valladares, Castillo, y Brito y mi persona como jefe de comisión. 3) A que distancia los observan? Como 2 o 3 metros. 4) Cuántos testigos? 2 testigos, LOS UBIQUE COMO 3 CUADRAS EN LA UNIDAD. 5) Al traer los testigos dónde se encontraban los otros funcionarios? SE ENCONTRARON AFUERA. 6) que paso después? Luego ingresaron con los testigos. 7) Qué encontraron? dos envoltorios, con un polvo granulado de color beige fuerte, estaban metidos en una bolsa, tirados en material sintético tirados en el piso. 8) Cuántas personas aprehendidas? Dos ciudadanos. 9) Se presento alguna comisión policial? DESPUÉS QUE REALIZAMOS LA APREHENSIÓN Y LUEGO SE RETIRARON DEL SITIO. 10) Qué tiempo duro el procedimiento? Como 10 o 20 minutos. 11) presentaron resistencia? En ningún momento. 12) Le tomaron entrevista a los testigos? Si. 13) le enseñaron las evidencias al testigo? Si. Es todo. Fue repreguntado por la defensa y el mismo respondió: 1) Indique cuàl fue el motivo para que el sargento diera la voz de alto? LE PARECIÓ SOSPECHOSO EL CIUDADANO DIO LA VOZ DE ALTO, nos encontrábamos en un sector de poca seguridad. 2) Que le pareció sospechoso? SE PUSO NERVIOSO EL CIUDADANO. 3) Dónde ubico los testigos? Como a 3 cuadras, en la calle Bolívar. 4) La casa que allano està pegada o colinda hacia la ribereña? Si colinda. 5) andaban juntos los dos testigos? No. 6) muy separados uno del otro? A UNA CUADRA CADA UNO. 7) Qué tiempo le llevo ubicar los testigos y regresar? 5 MINUTOS. 8) Quienes ingresan al inmueble? EL SARGENTO VALLADARES Y GUTIÉRREZ. 9) Dónde incautan la presunta droga? El sargento valladares me dice que en la sala. 10) Cuándo llega con los testigos había presencia de testigos policiales? NO, CUANDO ENTRAMOS NO, DESPUÉS LLEGAN. 11) Cuánto tiempo después? 8, 10 MINUTOS. 12) Cuándo llegan al sitio ya habían evacuado la vivienda? NO, ELLOS LLEGARON DESPUÉS LLEGO UN OFICIAL DE ALTO GRADO Y HABLO CON LOS CIUDADANOS, CUANDO LA COMISIÓN POLICIAL LLEGA LA COMISIÓN DE NOSOTROS ESTABA ADENTRO TODAVÍA. 13) Se hizo alguna requisa de la vivienda? SE SUPERVISO, SE HIZO INSPECCIÓN TÉCNICA. 14) Cuando llega con los testigos dònde estaban, y con quien estaban los ciudadanos? Estaban dentro de la sala de pie separada, ninguno estaba esposado. Seguidamente El tribunal pregunta al testigo, contestando: 1) Logró observar los envoltorios? Si era una bolsa color transparente. 2) dentro de esa bolsa estaban los dos envoltorios? Si, estaban atados entre si, separados pero amarrados. 3) Como era la envoltura de esta sustancia? Transparente, como cuando uno compra un kilo de algo y lo echa en bolsa transparente. 4) Logro tocar estos envoltorios? No. 5) que funcionario tuvo la custodia? El sargento Valladares. 6) abrieron los envoltorios en presencia de los testigos? Me informo el sargento Valladares que lo abrieron en presencia de los testigos. 7) Dónde se encontraba usted? En la parte de afuera de seguridad. 8) Recuerda la edad de los testigos? Señores mayores de edad, uno entre 25 y 30, el otro entre 30 y 40 años. 9) Con quien estaba afuera? Con sargento Brito y Castillo. 10) Quien se encontraba adentro? Yépez y el sargento Valladares. 11) Revisaron todo el inmueble? NO. 12) ¿En que lugar se encontraban los envoltorios? En la sala en lado derecho me informa el sargento Valladares, tirados en el piso. 13) Los aprehendidos manifestaron algo? No manifestaron nada. 14) ¿Le hicieron algún tipo de pregunta? SI QUE SI VIVIAN ALLÍ, Y DIJERON QUE NO SABÍAN DE ESO, es todo. Seguido se procede a incorporar por su lectura la INSPECCION TECNICA DE FECHA 24/03/2011, inserta en el folio 19, SUSCRITA POR EL SM/1RA Q.O.R., quien ratifica su contenido y firma. Una vez incorporada la misma por su lectura se le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Pùblico y el funcionario respondiò: 1) En que lugar se realizo la inspección? Final de la calle Arismendi en una casa. 2) Como era la fachada de la vivienda? Fachada una media pared con rejas color blanco. 3) Que había dentro de la vivienda? en la sala había una nevera y una cocina blanca deteriorada. 4) Estaba habitable la casa? Si se puede habitar. La defensa pregunta y el mismo respondiò: 1) usted cuando entra vio que había dentro de los cuartos? Solo hasta la puerta no entre para evitar que se perdiera algo. 2) En esa descripción son todas las partes de la casa? Si. 3) En que momento la realizo? MEDIA HORA DESPUÉS QUE LOS CIUDADANOS SALIERON. 4) Observo fotografías en cualquier parte? No me percate de observar nada de eso. El Tribunal no tiene preguntas. A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa, Con respecto a lo narrado por este funcionario, con relaciòn a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y forma de practicar el procedimiento, el tribunal observa que el mismo se contradice en su declaraciòn con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes y por el testigo presencial, en primer lugar con respecto al motivo por el cual le dan la voz de a uno de los ciudadanos que resulto detenido, manifiesta el mismo que le dan la voz por cuanto dicho ciudadano se encontraba en actitud nerviosa, mientras que el funcionario V.C. manifiesta que le dan la voz de alto al ciudadano por cuanto le observan algo oculto en su camisa, por otra parte con respecto a la ubicación de los testigos el mismo manifiesta que èl ubico a los testigos como a tres cuadras de la unidad, que duro cinco minutos ubicando a los testigos y que se encontraban separados cada uno como a una cuadra, mientras que el funcionario V.C. manifiesta que Quintero no duro dos minutos buscando a los testigos, por otra parte el funcionario valladares manifiesta que el funcionario Quintero duro de 05 a 10 minutos en ubicar a los testigos, y por otra parte el testigo presencial manifiesta que el venia por la Policía…que agarraron a otro muchacho por la C.P., que aproximadamente demoraron de 20 minutos a 30 minutos hasta llegar al sitio porque les dieron varias vueltas, manifestando asì mismo dicho testigo que no cargaba reloj y que no sabe cuanto tiempo duraron en llegar hasta el sitio, pero que aproximadamente fueron como 20 minutos a 30 minutos, observando quien aquì decide que no hay una concatenación con la declaraciòn de los funcionarios actuantes en el procedimiento y con la del testigo presencial, por otra parte se vislumbra que con respecto a si habían funcionarios de la policía en el sitio o no habían, este funcionario manifiesta que los funcionarios policiales llegaron al sitio después que realizan la aprehensión y luego se retiraran del sitio, asì mismo se contradice cuando al responder las preguntas formuladas por la defensa el mismo manifiesta que los funcionarios de la policía llegaron después llego un oficial de alto grado y hablo con los ciudadanos, cuando la comisión policial llega la comisión de la guardia estaba adentro todavía, observando el tribunal que el funcionario se contradice en sus dichos, por otra parte se observa que el funcionario B.R.A. manifiesta que los funcionarios de la policía se presentaron rápido y se fueron, a su vez el funcionario Valladares manifiesta que en el sitio no hizo acto de presencia ninguna otra comisiòn, y el testigo presencial manifiesta que cuando llegan al sitio habían policías y guardias, los demás funcionarios no se pronuncian con respecto a esa circunstancia, por otra parte llama la atención al tribunal que el funcionario Valladares manifiesta que èl entro a la vivienda con el funcionario Quintero y el funcionario Quintero manifiesta que quienes ingresan al inmueble son el sargento Valladares y Gutiérrez, observando esta juzgadora una contradicción evidente en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y la del testigo presencial a como fue realmente la manera en la que se practico el procedimiento policial, generando al tribunal tantas dudas sobre la manera en que se practico el procedimiento, quien dice la verdad de los funcionarios?, no hay contundencia con respecto a la declaraciòn de èstos, existiendo dudas sobre el hallazgo de la droga, existiendo dudas sobre a quien le incautan la sustancia ilícita, ni siquiera se pudo determinar si las personas que resultaron aprehendidas residen en la vivienda donde practican el procedimiento. Razones éstas por las cuales este Tribunal no le da valor probatorio a su declaración. Así se decide.

6.- Testimonio del funcionario B.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.702, adscrito a la Guardia Nacional, quien fue juramentado por la jueza, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa o el fiscal, manifestando no tener parentesco con los mencionados, rindió declaración y expuso: “El día 24/03/2011, nos encontrábamos de patrullaje por el barrio unión, por la calle Arismendi, 20-07 entro a la casa, se le dio voz de alto hace caso omiso, el sargento Raúl busca dos testigos, el sargento Valladares y Gutiérrez entran a la vivienda en presencia de testigos encuentran envoltorios de presunta droga llamada cocaína, se traslada hasta el destacamento se le informa al fiscal.” Es todo. Fue preguntado por el Fiscal, quien respondió: 1) Indique el lugar exacto? un inmueble 20-07 número de la casa calle Arismendi. 2) Jefe de la comisión? Orellana Raúl. 3) A que distancia observaron? a 3 4 metros. 4) Que hizo el sargento Gutiérrez? Le dio la voz de alto. 5) DE DONDE SALIO EL CIUDADANO? NO OBSERVE ESTABA DETRÁS. 6) Quien busco los testigos? Orellana Raúl. 7) Cuántas personas? Dos. 8) Quien entro con los testigos? Valladares con el sargento Gutiérrez. 8) Qué encontraron? Dos envoltorios transparentes, que contenían presunta droga llamada cocaína. 9) Aprehendieron a alguien? Dos ciudadanos. 10) Se presento algún otro organismo? SE PRESENTARON UNOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA RÁPIDO Y SE FUERON. 11) cuanto duro el procedimiento? 10, 15 minutos. Es todo. Fue repreguntado por la defensa y el mismo respondió: 1) MIENTRAS QUINTERO UBICABA A LOS TESTIGOS DONDE ESTABA GUTIÉRREZ? CON VALLADARES DENTRO DE LA VIVIENDA. 2) Que tiempo tardo Quintero en ubicar los testigos? Eso fue rápido. 3) Se practico inspección técnica a la vivienda? Si, la realizo Sargento Valladares. Seguidamente El tribunal pregunta al testigo, contestando: 1) Logro observar los envoltorios? Si cuando llegue al comando los observe, en el sitio no. 2) Quién tuvo la custodia? Valladares. 3) De que color eran los envoltorios? Transparentes. 4) Cuántos eran? Dos. 5) estaban metidos en alguna bolsa? No recuerdo. 6) Recuerda aproximadamente la edad de los testigos? Como 35, 40 años personas jóvenes. 7) Ambos testigos eran de esa edad? Si mas o menos. 8) Usted vio cuando abrieron los envoltorios delante de los testigos? No yo no ingrese yo estaba afuera con el sargento Castillo. 9) Los testigos presenciaron el procedimiento desde que comenzó? Si. 10) Donde encontraron los envoltorios? En el piso de la sala informo el sargento Valladares. 11) Manifestaron los aprehendidos de quienes eran los envoltorios? A mi no. 12) quienes estaban adentro? Sargento Valladares, y G.A., es todo. A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa, Con respecto a lo narrado por este funcionario, el tribunal observa que el mismo al informa al tribunal su participación en el procedimiento realizado, manifestando de manera referencial que el Sargento Valladares es quien le informa de los envoltorios incautados, asì mismo expone que èl no observo de donde salía el ciudadano porque èl se encontraba en la parte de atrás de la patrulla, observando el tribunal que el funcionario se contradice en su declaración cuando manifiesta en primer lugar que Valladares con el sargento Gutiérrez entraron a la vivienda con los testigos, y cuando al responder las preguntas realizadas por la defensa privada específicamente que mientras Quintero ubicaba a los testigos donde estaba Gutiérrez? Respondiendo el funcionario que con Valladares dentro de la vivienda, llamando la atención al tribunal si ¿El funcionario entro a la vivienda con los testigos a los fines de realizar el procedimiento conforme a derecho, o ¿El funcionario Valladares y Gutiérrez entraron a la vivienda sin los testigos? Existiendo contradicción con respecto a esta declaración y la de los demás funcionarios actuantes, así como con la declaración del testigo quien manifestó al tribunal que cuando llegaron a la vivienda tenían dos personas y que tenían dos bolsas y el guardia dijo que era cocaína, que cuando èl llego las bolsas estaban a un lado de los dos señores que tenían detenidos, por otra parte el funcionario Valladares manifestò en su declaraciòn que èl se encontraba en la vivienda el sargento R.Q., mientras que el funcionario B.R. manifiesta que Valladares se encontraba dentro de la vivienda con el sargento Gutiérrez, por lo que surgen muchas dudas al tribunal con respecto a que funcionarios fueron los que entraron a la vivienda?, ¿Cómo fue la forma en que practican el procedimiento? ¿El testigo presencio o no el procedimiento realizado desde el principio?, Considerando el tribunal que una vez analizada la declaraciòn del funcionario B.R.A. la misma no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, aunado a que no se encuentra reforzada por la declaraciòn de otro testigo instrumental que corrobore lo aquì dicho por el mencionado funcionario, no se demuestra con la misma que la sustancia ilícita haya sido ocultada por los hoy acusados, ni siquiera se pudo demostrar si estas personas que resultaron detenidas residen en la vivienda donde se practico el procedimiento, por lo que la declaraciòn de este funcionario tampoco crea certeza para el tribunal con respecto a la participación de los acusados de autos en los hechos acaecidos, motivos por los cuales este Tribunal no le da valor probatorio a su declaración. Así se decide.

7) Análisis de la declaración del acusado G.A.U.R., y cuya declaraciòn fue valorada conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., de fecha 21-07-2010, Sent. 295, Expte C-09-450, la cual establece: “…Las declaraciones de la victima y del imputado en juicio deben ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrada una de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta, y el aporte probatorio llevado al juicio…”) se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado una vez escuchado a la Jueza, quedó identificado como G.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.057, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 28-10-1979, sub.-Inspector de la Policía del Estado Barinas, hijo de E.d.C.R.F. (v) y de G.J.U.S. (v) y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle S.R., Casa N° 4-149, Barinas, Estado Barinas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 20.602.004, nacido el día 27/07/1991, en Barinas, profesión y oficio ayudante auto lavado, hijo de T.C.P. (V) y de Á.M.S. (V), residenciado en el barrio el Cambio, avenida 1, casa Nº 1-58, teléfono 0424-5727286 (Amigo de nombre W.R.) Barinas Estado Barinas, libre de apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “El 24-03-2011, me encontraba a las 06 de la tarde en la casa de mi abuela carmen, como a eso de las 06-30 llego a la casa de mi p.D.H., cuando entro a la casa, ella estaba en el porche, con un ciudadano de nombre J.S., donde ella me lo presenta como su compadre, estando sentado en el porche de la casa a las 06-40 salen unos guardias uniformados en la parte de atrás de la casa, el que pude reconocer, fue a Valladares, yo me paro de la silla, y le digo al guardia, y le pregunte que porque entraban a la casa de esa manera yo me identifique como inspector de la policía, en ese instante Valladares llega me da un golpe en la boca y me tira al piso, y me pone el pie en la cabeza, mi prima lo que hacia era gritar, como a eso de los 5 minutos, me levantan del piso, cuando me levantaron veo que hay 8 funcionarios de civil, veo en la calle, un aveo color plata y un logan dorado papel ahumado, de los ocho funcionarios F.G., E.G., J.T., y J.P. ellos eran funcionarios de la municipal y fueron votados por corruptos, hizo el contacto con ellos y un tiempo trabajan para la policía, otro tiempo trabajan para la guardia, tienen credenciales falsas, junto con ellos andaban 4 funcionarios de civiles de la policía, me llevan para el segundo cuarto de la casa, son tres cuartos en la casa, uno esta en construcción, me llevan para el segundo cuarto, le pregunte que buscaban, me dicen que me quedara quieto que ellos andaban cumpliendo ordenes, luego me llevan para la sala principal, me dejan con un guardia uniformado, yo no sabia donde estaba mi prima ni el compadre de ella, yo sabia que habían quedado en el porche de la casa, entraron 3 policías, con un perro canino, pertenecientes a la brigada canina de la policía del estado Barinas, entraban y salían a la parte del patio y a la parte de adelante como a las 08 J.A.P. llega de civil, y todos entraban para el patio, salían, como a esos de 10min, llego un guardia uniformado, saco las esposas y me las puso, y me dijo que me quedara quieto que el jefe Díaz estaba en el patio y quería hablar conmigo, cuando llego al patio de la casa, el comisario estaba en una silla, y mi compañero estaba en el piso, la jefe A.M. inspector d-2, estaba en la batea, y le pregunta a Montilla, para ver si yo había dejado la pistola, ella dice que si, que yo siempre que trabajaba y quedaba franco de servicio dejaba la pistola, ella se encontraba ahí porque era la supervisor general, de todos los casos que llegan ella tiene que levantar un acta me dice Chinchilla que haces aquí, yo le digo al comisario yo estoy aquí porque es la casa de mi prima, el me responde sí es verdad que tu abuela vive por aquí entonces el comisario me dice yo no se que vas hacer porque los guardias me dicen que consiguieron una droga en el barranco, yo le digo al Comisario yo soy inspector y sé como son las cosas, esa droga no estaba en la casa, yo vengo de visita y mi prima no vende droga, F.G. me dice triste por ti, luego yo le digo al Comisario la droga la venden arriba, usted trabaja con esa gente, este Comisario se puso bravo porque le dije la verdad, y le dice a los guardias que me lleven preso, cuando salimos con Jairo, llego la patrulla de la guardia veo el logan y la Explorer azul, una moto de la policía, con G.M., cuando me montan en la patrulla llega la patrulla de ciudad varyna donde yo trabajaba, montan a Jairo y a mi nada mas, con 4 guardias, ellos nos llevan, para la guardia, a la media hora en la guardia firmamos los derechos de los imputados y nos sacan a la oficina, y unos colchones altos, de ahí nos llego los guardias, como 5 min., otra vez nos sacaron al piso al lado de la oficina, de ahí nos llevan para un techo donde guardan las motos, nos dejaron en un tubo esposado, toda la noche, luego como a las 06-30 y llego el Dr. I.R. le explique como había sido todo, él me dijo que yo le tenia que declarar, yo le dije al Fiscal que era hijo de Chinchilla y no me metía en nada de eso, el se fue, como a las 08am nos quitan las esposas, nos llevan en una esposa y veo un toldo con dos bolsas negras, con la supuesta droga que consiguieron en el barranco, de ahí nos llevan para el CICPC para la reseña, y para verificar la supuesta droga, la gran sorpresa es que me tienen aquí en el Tribunal, todo salio cambiado, luego el Dr. Gatriff le dice que yo era policía activo y la Juez hizo el oficio y me mandan para el comando, a los 8 días me mandan al INJUBA, con la influencia del comisario Díaz gracias a Dios en la Máxima, estaban los presos con candado, ahora están sueltos, cuando los delincuentes que me decían que me iban a quemar, dure 5 días ahí, y me mandaron de nuevo a la policía, yo no tengo la culpa de ser hijo de N.R.C., lo que pasa es que los directores Díaz era jefe y por el simple hecho que los Directores tenían que hacerlo con mi papá y no lo tomaban en cuenta como el quería, este comisario me hizo la vida imposible en la policía en Enero del 2010 me suspende por 3 boletas, gracias a mi papá metimos recurso de amparo a Cacciopo me dice que se lo lleve a la Guardia y se lo lleve, yo le dije a Cacciopo cuando va agarrar el segundo de la policía que trabaja con usted está metido con ellos el quedo sorprendido, en marzo del 2010, regreso a la policía mi papà Chinchilla habla con el comisario que el es sub. director de la policía, para ese tiempo el comisario era el director de la escuela de policía de Barinitas, mi papà habla con el comisario para que me enviara a la escuela en Barinitas porque si me dejaban en el comando iban a seguir buscando la vuelta para sacarme de la policía, el comisario Eduard le dice a mi papá que mejor era hablar con el comisario J.M.M. que era el director de la escuela en san F.M., me mandan para allá llego el 08/03/2010, trabaje allá hasta noviembre le pido cambio a Monsalve me dice que iba hacer yo para Barinas yo le dije que toda la vida no iba a estar escondido de Díaz, cuando llego a Barinas a la policía este comisario siguió con lo mismo me mandaron al cantón para tres esquinas, y luego el comisario Pérez hablo con Cacciopo y me mandaron otra vez para Barinas, hay fue donde me mandaron a trabajar para ciudad varyna, trabaje como mes y pico cuando me hicieron lo que me hicieron, el comisario Díaz como le mataron un cuñado que era choro que vivía en los pozones, y el trabajaba con el tal bula y cango, yo fui el que acabe la banda del bula y el can porque yo trabajaba de encubierto con el sebin, nunca vi la droga señora Juez sino cuando dijo Díaz en el barranco, fue después que vi dos bolsas negras en la mesa tampoco vi testigo, como lo dice el testigo 1 que nos llevan juntos en la patrulla para la guardia, eso nunca paso nos llevaron a jairo y a mi en la patrulla, ojala usted vaya hasta allá señora la casa de mi prima es un callejón sin salida como me iban a ver, yo fui policía uno nunca hace patrullaje en un callejón sin salida, la casa tiene 3 cuartos habitables y 1 en construcción, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la representación fiscal y el acusado respondiò: 1) En que lugar fue detenido? 6:40 de la tarde barrió unión, calle Arismendi un callejón sin salida, en el porche de la casa. 2) Estaba solo o acompañando? Con mi prima, y J.S. que lo conocí ese día ella me dijo que era compadre de ella. 3) que fue hacer en esa vivienda? Fui porque mi prima esa casa le quedo a ella, pero ella vive en calabozo, cuando viene a Barinas se queda en la casa que es de ella. 4) Que tiempo tenia de haber llegado? 2 días. 5) Observo las bolsas de la droga? En la guardia fue que vi dos bolsas puestas en la mesa de color negro. 6) opusieron resistencia? No porque cuando salio valladares de la parte de atrás le pregunto que pasaba y lo que hizo fue darme en la boca. 7) En el sitio usted vio las bolas? No las vi fue al otro día en la guardia nacional en una mesa. La defensa privada no tiene preguntas. El tribunal pregunta y el acusado responde: 1) Cuando llegan los funcionarios que estaba haciendo usted? Estaba sentado en el porche con mi prima y J.S. no había mas nadie. 2) Quièn permanece en la vivienda cuando su prima no està? Nadie. 3) Cuàntos cuartos hay en la casa? Dos cuartos y uno en construcción. 4) Dònde està el baño? En la parte de afuera a mano derecha, los dos cuartos de adelante salen a la sala principal, el tercer cuarto la puerta sale a la cocina. 5) La casa està habitable? El 2do cuarto y el 3ero tiene cama, y hay una nevera y una cocina, y en la sala lo único que había era una silla de extensión, no como dijo valladares que había un equipo de sonido. 6) Cuantos años tiene su prima? 35 años. 7) Cada cuanto viene su prima? Cuando tiene que hacer diligencias. 8) Que tipo de diligencias? Ella se fue a Calabozo porque le mataron al papà, no se que diligencias hace aquí. 8) Hay vecinos cerca de la casa? Hay casa por todas partes por el frente solo que hay un callejón sin salida, yo no entiendo como van a decir que me vieron, uno nunca acudía en un callejón sin salida. 9) De dónde venia usted? De donde mi abuela C.C.. 10) Dónde vive usted? En negro primero, a mi eso me lo hizo Díaz. 11) Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Signe Ruiz? Ese día lo conocí me lo presento mi prima. 12) Usted siempre visita a su prima cuando viene? No yo me la paso mas donde mi abuela, la visite porque otra prima me dijo que había llegado de Calabozo. 13) A su prima la detienen? La dejaron ahí porque yo vi fue a Jairo en la Tierra esposado eso estaba full de gente afuera. 14) Cuànto tiempo llevaba usted en la casa cuando llegaron los funcionarios? Como 10 minutos cuando llego Valladares con otros funcionarios. Análisis del Tribunal de la Declaración del acusado: Quien decide realiza un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial previamente citado, en el cual se establece, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se observa que nos encontramos ante precariedad probatoria; no hubo una mínima actividad capaz de demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, surgiendo múltiples dudas para el tribunal, ya que ni siquiera el testigo presencial del procedimiento el cual compareció al debate oral y público aporto información que relacionara a los acusados de autos como autores de los hechos acaecidos, así como tampoco se desprendió de las declaraciones de los funcionarios actuantes circunstancias que pudiesen afirmar de manera contundente la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda vez que sus declaraciones son contradictorias, no se relacionan entre si y no pueden ser concatenadas, lo que origina una duda razonable, ante la culpabilidad si en efecto los acusados tenían oculto o no la droga colectada de la cual dejaron constancia los funcionarios actuantes haber sido colectada en el procedimiento, por otro lado se observa que no se demostró en ningún momento que los acusados viviesen en la vivienda donde se practico el procedimiento, manifestando el acusado G.U. en su declaraciòn que èl no vive en esa vivienda, que quien vive es una prima, no existiendo para este tribunal demostración alguna que indique si los acusados de autos residen en dicha casa o si era que estaban de paso tal como lo manifiesto el acusado ya mencionado, por otra parte se observa que en ciertas particularidades coinciden la declaraciòn del acusado Gabriel con la declaraciòn del testigo con respecto a la presencia de un perro en el procedimiento, situación que no fue indicada por ninguno de los funcionarios actuantes, generando otra duda mas para el tribunal sobre ¿Quien está mintiendo?, ¿Còmo fue realmente la practica del procedimiento policial?, se observa por otra parte que el acusado G.U. es funcionario de la policía del Estado, sin antecedentes penales o registros policiales algunos, que hagan presumir una mala conducta pre-delictual, quien de manera contundente insistió al tribunal que él era inocente de los hechos que lo estaban culpando; sin embargo al generarse la duda, la cual debe favorecer al enjuiciado; en aplicación del Principio Universal In dubio Pro Reo; de suerte que debe arribarse en relación al Delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido a los acusados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, considera esta juzgadora que una vez analizada y comparada la declaración del acusado en mención con las demás testimoniales tanto de los funcionarios como del testigo presencial, no esclarece tampoco para el tribunal la ocurrencia de los hechos, por lo que quien aquì decide no le otorga valor probatorio a la misma.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Conforme a los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados a través de su lectura y estimadas conforme al artículo 22 ejusdem, las siguientes pruebas documentales, así tenemos:

1.-) Experticia Química N° 0375-11, de fecha: 25-03-2011 (f. 25), suscrita por la funcionaria experta B.N.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas.

Para el momento de la realización de la experticia, quien la practicó concluyó que las sustancias incautadas en el procedimiento se trata de una sustancia conocida como cocaína, la cual arrojo un peso neto de: Para la muestra A cuatrocientos setenta y nueve 479 gramos de cocaína y para la muestra B trescientos ochenta y tres (383) gramos de cocaína, a lo cual concluyo con las técnicas científicas aplicadas, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en el sentido de determinar que efectivamente existe una sustancia ilícita incautada que resulto ser cocaína, siendo ratificada en contenido y firma, mas no se de determina con ésta la responsabilidad penal de los ciudadanos G.A.U.R. y J.J.S.R... El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal.

2.-) Inspección Técnica, de fecha: 24-03-2011 (f. 20), suscrita por el Sargento Q.O.R., quien ratifica su contenido y firma. Dejándose constancia en la misma de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, siendo habitable dicha vivienda.

Para el momento de la realización de la inspecciòn, quien la practicó concluyó que se trata de una casa habitable, con una fachada, una media pared con rejas color blanco, que había una nevera y una cocina blanca deteriorada. Otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en el sentido de determinar las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, siendo ratificada en contenido y firma, mas no se de determina con ésta la responsabilidad penal de los acusados de autos. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.

Según el Doctrinario Hildemaro G.M.: En cuanto a la búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la obtención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…

Durkheim por su parte, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Que los jueces “legitimen un mal proceder de los órganos de prueba, implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia, no sean justos, cosa que es dramática…(negrillas del tribunal)”

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en la Sala Penal: “… que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. E.A., fecha 12-07-05. Sent. 428; Sala Penal. Ponente Magistrada Dra. M.M., fecha 02-05-06. Sent. 178; Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. H.C.F., fecha 14-07-10. Sent. 277).

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto del razonamiento lógico y al estimarse el acervo probatorio, quien decide está convencida que sería discrecional y arbitrario, que dichos acusados, sean declarados responsables del hecho imputado, si partimos de la tesis argumentada desde el inicio del proceso y de los alegatos iniciales en el debate, por el Ministerio Público, tenemos que no se logro demostrar la participación de los acusados en los hechos acaecidos.

Doctrina en relación a la absolución ante la duda razonada, y así tenemos que ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular no se pudo CON CERTEZA Y CON C.D.L.D., apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, QUEDÓ LA DUDA, QUE VA DE LA MANO CON EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio General del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así se decide, no pudiéndose atribuir al ciudadano M.S.P. culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los hoy acusados, en los hechos acusados, máxime al considerar que en el presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra de los acusados, las declaraciones de los funcionarios actuantes, y la del testigo instrumental, siendo todas y cada una de ellas declaraciones contradictorias e insuficientes.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 que no se logra demostrar la responsabilidad penal del hecho punible atribuido a los ciudadanos G.A.U.R. Y J.J.S.R.; Igualmente se decide, eximir del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a la norma procesal penal y en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Por lo que urgiendo tantas dudas con relaciòn a la forma en que se practico el procedimiento, a la transparencia del mismo, responsabilidad penal de los acusados con respecto al ocultamiento de la droga, así como resulta dudosa la versión policial referida a la circunstancia del lugar de ubicación de la droga, al procedimiento realizado, y al hallazgo de dicha sustancia ilícita, ello en razón de que el único testigo instrumental que asistiera al juicio mantiene su versión de que no presenció la ubicación de la droga, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada presuntamente oculta en el interior de la vivienda y los acusados y determinar en consecuencia la participación de los acusados en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y los acusados. En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de los funcionarios aprehensores que además son testimonios contradictorios, en cuanto a la ubicación de la droga y la aprehensión de los acusados en el interior del inmueble y al ser contraria la versión del testigo instrumental, para corroborar la versión policial, por lo que no se desprende de este único elemento probatorio que los acusados hayan mantenido oculta la droga en la vivienda que se hizo mención en el procedimiento, no existiendo ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamental necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación de los acusados en el delito que se les imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituye un único indicio, y más aún si resultan estos dichos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el Art. 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios policiales son de prohibido consumo y posesión Cocaína (por la cantidad), quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experta B.R., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a los acusados, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios y testigos resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación de los acusados en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que los acusados de autos, hayan ocultado la droga, que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por los acusados para subsumirla en el tipo de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, duda razonable que no verifica la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién està obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver a los acusados G.A.U.R. Y J.J.S.R.. Así se decide.

CAPITULO

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ÙNICO: ABSUELVE a los ciudadanos G.A.U.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.057, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 28-10-1979, sub.-Inspector de la Policía del Estado Barinas, hijo de E.d.C.R.F. (v) y de G.J.U.S. (v) y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle S.R., Casa N° 4-149, Barinas, Estado Barinas y J.J.S.R., venezolano, indocumentado, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 21-01-1976, obrero del campo, hijo de V.d.C.R.O. (v) y de J.M.S. (f) y residenciado en el Caserío Borburata, Callejón Los Malabares, Casa S/N, Finca El Samán, propiedad de R.A., Municipio Obispos, Estado Barinas; de conformidad con el Principio In Dubio Pro Reo, previsto en el artículo 24 único aparte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad desde la sala, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas por cuanto fue en esta sala de audiencias que se demostró la inocencia (duda) de los ciudadanos G.A.U.R. y J.J.S.R.. TERCERO: Cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos G.A.U.R. y J.J.S.R.. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al archivo sede para su guarda y custodia.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 344, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Abg. V.C.P.T..

LA SECRETARIA

Abg. Yannira Dávila.

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