Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2093-08 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.D.J.R.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.016.391.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.E.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037.-

PARTE CO-DEMANDADA “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”: Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1982, bajo el N° 12, tomo 34-Pro 14.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”: J.C.L.G. y LAURINT E.A.R., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 38.498 y 113.120, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”: Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1989, bajo el Nº 17, Tomo 51-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”: No constituyo apoderado judicial.-

PARTE CO-DEMANDADA “SOLO FRENOS, 5763, C.A”: Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 5-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “SOLO FRENOS 5763, C.A”: No constituyo apoderado judicial.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano J.D.J.R.G., contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 19 de septiembre de 2008. Ahora bien, al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 15 de octubre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.D.J.R.G., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial, abogada S.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°32.037, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la co-demandada sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, y de la absoluta incomparecencia de las co-demandadas “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, respecto de la cual se declaro consumada la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se prosiguió el desarrollo de la audiencia con la co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, quien promovió pruebas y elementos probatorios que estimó conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de noviembre de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2008, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (10-12-2008), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 26 de enero de 2009, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.D.J.R.G., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial S.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LAURINT E.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.120. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y una vez concluida la misma se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, procediéndose a prolongar la continuación de la audiencia para el día 18 de febrero de 2009, a fin de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la referida fecha, se prolongó la continuación de la misma para el día 25 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m., fecha en la que se fijó para el día 20 de abril de 2009, una nueva oportunidad para la continuación de la referida audiencia, por no constar en autos resultas de la prueba de informes requeridas por el Tribunal, fecha en la se efectuó dicha audiencia, dándose por concluido el debate probatorio, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoara el ciudadano J.D.J.R.G., contra las sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”., “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y SOLO FRENOS, 5763, C.A., En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el accionante ciudadano J.D.J.R.G., en su escrito libelar, que en fecha 02 de enero de 1984, comenzó a prestar servicios como vigilante nocturno para la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, para ese entonces “AUTOMOTRIZ ROMERO, S.R.L”, en el inmueble constituido por un taller tipo galpón, ubicado en el Centro Comercial La Gonzalera, Los Castores, vía la Morita, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda; alega que desempeño sus labores de lunes a domingo, en un horario de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., y que a partir de 1994, igualmente presto sus servicios como vigilante nocturno en el mismo galpón y en el mismo horario para las empresas “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”. Que en fecha 31 de agosto de 2007, la co-demandada “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, traslado su desarrollo de actividades para otro inmueble, constituido por un galpón ubicado en el kilometro 14, de la carretera panamericana, en calle Los Llaneros, detrás del Centro Comercial La Torre, San A.d.L.A., Municipio Los Salías. Sigue señalando, que por convenio entre los representantes de las prenombrada empresas, a partir del 1º de septiembre de 2007, las labores que como vigilante nocturno continuó realizando, las desempeñó, en este ultimo inmueble y exclusivamente bajo la subordinación y dependencia de la co-demandada “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, en las mismos días y horario, hasta el 06 de enero de 2008, ya que por razones de edad y salud, no pudo continuar prestando servicios laborales, habiendo laborado veinticuatro (24) años y cuatro (04) días. En el mismo orden, indica que en cuanto a la responsabilidad de pago de los pasivos laborales existe solidaridad de las tres (3) empresas co-demandadas “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, durante el periodo de veintitrés (23) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, y en cuanto a la responsabilidad de pago de los pasivos laborales causados durante los últimos cuatro (04) meses y seis (06) días, la misma corresponde exclusivamente a la co-demandada “SOLO FRENOS, 5763, C.A”. Señala que desde el inicio de la relación laboral con las co-demandadas durante su jornada ordinaria de trabajo, la cual habitual y regularmente supero el horario máximo establecido en la Ley, en forma regular y permanente, adquirió el derecho al cobro de las percepciones o retribuciones el cual demanda en los términos siguientes: 1) Con respecto a la retención de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, demanda la cantidad de Bs. F 194.462,40; 2) En lo referente al bono nocturno establecido en la legislación nacional demanda la cantidad de Bs. F 55.702,02; 3) En lo relativo al salario correspondiente a una hora extra diurna diaria demanda la cantidad de Bs. F 19.581,20; 4) En cuanto al salario de los días de descanso obligatorio, días feriados y días de descanso compensatorio demanda la cantidad de Bs. F 48.429,71; 5) En lo que respecta al incumplimiento en la concesión del disfrute efectivo de las vacaciones demanda la cantidad de Bs. F 19.223,64; 6) En cuanto a la indemnización por transferencia de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. F 1.228,46; y 7) por ultimo en lo referente a la antigüedad acumuladas desde el 19 de junio de 1997 hasta la terminación de la relación laboral demandó reajustar el salario integral y se condene a las co-demandadas al pago cuanto en derecho le corresponda al actor por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades fraccionadas.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”:

Por su parte la abogada LAURINT E.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta en virtud de lo establecido en el artículo 61 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, pero niega la fecha de egreso o terminación de la misma y en tal sentido alega que presto servicios para co-demandada hasta el 20 de diciembre de 1991, fecha en la cual fue liquidada la empresa y por tanto ceso en sus actividades comerciales del todo para ese año, pasando el actor a la co-demandada “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”, en la cual continuo prestando servicios, alegando la sustitución de patrono, por lo que negó que el actor prestara labores para ambas empresa a la vez. Señala que la co-demandada “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”, fue constituida inicialmente por los ciudadanos J.R.D. y C.R., siendo vendida al Sr. I.A., quien compro el fondo de comercio; Afirma que el 20/12/1991, el accionante dejo de prestar servicios para su representada, existiendo un tiempo transcurrido hasta la fecha de introducción de la demanda (17/09/2008) de 16 años, 08 meses y 28 días, entendiéndose que el actor finalizo su relación con la empresa en esa época (20/12/1991), ya que la empresa “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, ceso en sus funciones a finales de 1991, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de la acción. En otro orden, procedió a contestar la demanda, admitiendo la fecha de inicio, el cargo, ubicación de la sede de su representada hasta el día 20 de diciembre de 1991, cuando cesa en sus actividades y comienza a laborar para la co-demandada “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”, que no esta representa por el Sr. R.D., por vender la totalidad de sus acciones; posteriormente negó y rechazó el horario de trabajo de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., alegando que éste era de 6:00 p.m., a 5:00 a.m.; también negó que el actor haya prestado servicios para su representada durante veinticuatro (24) años y cuatro (4) días, ya que según su decir, su representada no tiene actividad comercial alguna desde el año 1991; en ese mismo orden negó y rechazó que exista solidaridad entre las empresas co-demandadas, pues el mismo actor afirma que dejó de ser trabajador de mi representada el 20/12/1991, por lo que se desvinculo de la misma hace ya mas de 16 años. Y finalmente negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.-

RESPECTO A LAS CO-DEMANDADA “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”:

Como quiera que se produjo la incomparecencia de las sociedades mercantiles co-demandada “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, al inicio de la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose los cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del texto integro de la decisión, pronunciándose sobre el derecho y la procedencia de los conceptos reclamas en el libelo de la demanda, habiendo publicado dicha sentencia en fecha 06 de noviembre de 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.D.J.R.G. contra las Sociedades Mercantiles “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A.” y “SOLO FRENOS 5763, C.A.”, a quienes condeno a pagar al accionante, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 94.797.345,77), es decir, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 94.797,35), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización, ambos conceptos sobre el monto antes condenado.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

En atención a lo expuesto, evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, si la presente demanda se encuentra prescrita o no, de resultar negativo el punto anterior, determinar si es procedente o no la sustitución de patrono alegada por el accionante, la procedencia o no de las horas extras, días sábados, domingos y feriados reclamadas y de los demás conceptos pretendidos por la actor en el libelo de demanda.-

Quien decide observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la co-demandada la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador, y asimismo le corresponde probar, como fundamento de su defensa y con relación a las horas extras, sábados, domingos y días feriados trabajados en exceso a los limites legales, le corresponde al actor la carga de la prueba, como mas claramente lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso J.V.V. –vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala”...Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria...”. Criterio que reviste carácter vinculante para esta Juzgador en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por as partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a las cargas que le fueran impuestas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO:

Riela a los folios 58 al 77 de la primera pieza del expediente, copias simples de: Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1982, bajo el Nº 12, Tomo 34-A Pro., no obstante de tratarse de documentales promovidas en copias simples, en la audiencia oral de juicio, la co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, no empleo la técnica idónea para impugnar este tipo de instrumentos, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “B”,“C” y “D” legajos en copias simples de recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades a nombre del actor, correspondientes a los años 1994 al 2007, folios 3 al 43 del cuaderno de recaudo N° I; folio 2 al 30 del cuaderno de recaudo N° 2, folios 31 al 43 del cuaderno de recaudos N° 2 y del 3 al 40 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, emitidos por las sociedades mercantiles “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A.” y “SOLO FRENOS 5763, C.A.”, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, por la co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, este Sentenciador en virtud del principio de alteridad de la prueba, no les otorga valor probatorio, ya que los mismos no le son oponibles a la parte contraria. Así se establece.-

Promovió marcado “E” copias simples de: Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”, los cuales cursan a los folios 206 al 216, de la primera pieza del expediente, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital)y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1989, bajo el Nº 17, Tomo 81-A Sgdo., no obstante de tratarse de documentales promovidas en copias simples, en la audiencia oral de juicio, la co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, no empleo la técnica idónea para impugnar este tipo de instrumentos, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería - Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuyas resultas no consta a los autos, al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, la parte actora desistió de las mismas, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición por parte de las co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, de los comprobantes de pagos efectuados al actor desde enero de 1984, siendo efectuada su evacuación en la audiencia oral de juicio, en donde la co-demandada alegó que “que es imposible exhibirla toda vez, que no las poseía, y que debían ser traídas por las otras co-demandadas, ya que no representaba a las sociedades mercantiles “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A.” y “SOLO FRENOS 5763, C.A.”, no obstante, que el actor solo trabajo para su representada solo seis años y medio, además de que también consigno documentales de algunas liquidaciones solicitadas”. En tal sentido, y por cuanto el actor no probo la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, y al no cumplir con esta exigencia procesal, no se le otorga valor probatorio a la prueba en análisis. Así se establece.-

Promovió la exhibición por parte de las co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, de los horarios de trabajo del personal desde el año 1984 hasta el mes de enero de 2008, siendo efectuada su evacuación en la audiencia oral de juicio, en donde la co-demandada alegó que “que para el año 1984, no tenia autorización de la Inspectoría del Trabajo, por tanto no podía exhibirla”. En tal sentido, y por cuanto el actor no probo la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, y al no cumplir con esta exigencia procesal, no se le otorga valor probatorio a la prueba en análisis. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.M.M., B.d.J.G.A., A.O., Y.J., J.G.M., J.B.M., Agosthino de Barros y A.Á..

Se observa que solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: M.M.M. y B.d.J.G.A., los cuales en la audiencia oral de juicio fueron tachados por la parte demandada, no formalizando la misma en el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara la improcedencia de la misma. Así se decide.-

Con relación a la declaración de la ciudadana M.M.M., la testigo se desecha, por incurrir en contradicción y ser referencial, ello debido a que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó ser vecina del actor, e indicando haber laborado solo por un año y no recordar precisamente el año exacto en que laboro para la co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano B.d.J.G.A., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía al actor, que el actor prestaba servicio como vigilante para la codemandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, que tal hecho le consta porque todos los días lo llevaba para la empresa, que su horario era de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., que nunca se iba de vacaciones y trabajaba días de fiestas, sábados y domingos, por no mostrarse ambiguo, ni contradictorio, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES CON EXHIBICIÓN:

Promovió marcadas desde la “A” hasta la “T” legajos en copias simples de recibos de pago de salario, liquidaciones anuales, vacaciones, días feriados, sábados, domingos y utilidades a nombre del actor, correspondientes a los años 1994 al 2007, que rielan a los folios 174 al 195 de la I pieza del expediente, emitidos por las sociedades mercantiles “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A.” y “SOLO FRENOS 5763, C.A.”, para lo cual solicito de la parte actora la exhibición de sus originales, en la audiencia oral de juicio, la parte actora manifestó: “no poder exhibirlas por cuanto quien se haya en poder de dichas documentales es la propia demandada” e igualmente la co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, señalo:” que desistía de la exhibición”, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: M.L.R., N.R. y G.C., se observa que no compareció a rendir declaración la ciudadana G.C..

En cuanto a la declaración de la ciudadana N.R., la misma se desecha, ya que mostró no tener conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, y sus dichos pudieran estar parcializados, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas indico que el dueño de la empresa es el mejor jefe que ha tenido y se portó muy bien con ella y que no les consta que el dueño de la empresa Automotriz Romero haya sido vendida ya que la incapacitaron antes. Así se establece.-

Respecto a la testimonial de la ciudadana M.d.L.R., ésta se desecha, ya que sus deposiciones fueron inducidas y en consecuencia incurrió en excesiva contesticidad. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, solicitando copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A” y “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A.” , cursando al folio 23 de la segunda pieza del expediente, comunicación emitida por el referido Registro Mercantil, de fecha 02 de marzo de 2009, en la que informan que, después de revisado sus archivos se detectó que las empresas antes mencionadas no se encuentran esa oficina de Registro, en consecuencia no hay materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, solicitando copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedades mercantiles “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A.” y “SOLO FRENOS 5763, C.A.”, cuyas resultas rielan a los 24 al 39 y 43 al 61 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnadas por ambas partes en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se desprende la existencia jurídica de las empresas, su composición accionaría, fechas de registro y sus respectivos objetos. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano J.D.J.R.G., quien en respuestas al interrogatorio respondió que presto servicio para la empresa “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, desde el 02 de enero de 1984 hasta el 31 de agosto de 2007, que trabaja en el mismo inmueble tanto para las empresas “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A.” y “SOLO FRENOS 5763, C.A”. Que le pagaban su salario con recibos de “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A.” y “SOLO FRENOS 5763, C.A.”, pero que era un solo pago, pero de las tres empresas, que a las otras empresas les solicitaba recibos de pagos y le decían que lo dejara así; que ha recibido abonos de la empresa “SOLO FRENOS 5763, C.A.”, pero que están esperando la sentencia.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su representante L.A.D.R., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que fue socia de “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, que no tenía relación con “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”. Que “REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”, había sido constituida por su hermano y esposo y “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, dejó de funcionar porque se vendió. Que el actor presto servicios con “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, que dichas empresas son independientes.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que con respecto a las co-demandadas sociedades mercantiles “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaro consumada la presunción de la admisión de los hechos relativa la demanda interpuesta, por no haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar en fecha 07 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.J.R.G., y condeno a las prenombradas co-demandadas a pagar al citado ciudadano, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 94.797.345,77), es decir, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 94.797,35), condenándolas igualmente a pagar los intereses de mora y a efectuar la corrección monetaria sobre los señalados montos condenados a pagar.-

Ahora bien, con respecto a la co-demandada sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, admitida la relación laboral se observa una vinculación con la co-demandada “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”, a la que se le aplicó la admisión de los hechos por no comparecer a la audiencia preliminar, por lo que corresponde verificar a este sentenciador la existencia de un grupo económico entre dichas co-demandadas, para con ello determinar si procede la solidaridad laboral entre ellas o hacerlas conjuntamente responsables del pago de los derechos laborales reclamados por el accionante. Pues bien, sobre el particular aprecia este sentenciador que el actor primeramente presto servicios como vigilante para la empresa “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, en ese entonces “AUTOMOTRIZ ROMERO, S.R.L”, en el inmueble constituido por un taller tipo galpón, ubicado en el Centro Comercial La Gonzalera, Los Castores, vía la Morita, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda, igualmente presto servicios como vigilante en el mismo galpón y en el mismo horario para las empresas “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”. En efecto, el informe del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 21.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Hubiere una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la transcrita norma reglamentaria, la verificación de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A” y “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” está sujeto a la comprobación de alguno de los cuatro supuestos mencionados.

Con respecto al primer supuesto, referente a la comprobación del dominio accionario de las Sociedades Mercantiles co-demandadas “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A” sobre “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”, o viceversa; se evidencia que en ambas empresa el ciudadano J.R.D., es accionista mayoritario, en la ultima conjuntamente con su cónyuge ciudadana P.A.D.R., tal y como se evidencia en las respectivas actas constitutivas y estatutos sociales de dichas co-demandadas.-

Con relación al segundo supuesto, relacionado a la conformación de las Juntas Directivas o Administradoras u Órganos de decisión de las señaladas sociedades mercantiles co-demandadas, se observa que el ciudadano J.R.D., en ambas empresas es el Presidente y en consecuencia el representante legal.-

En lo relativo al tercer supuesto, es decir, a la utilización de una idéntica denominación, marca o emblema, se aprecia que en ambas empresas tienen un denominador común que el apellido ROMERO, el cual que pertenece al Presiente y accionista mayoritario ciudadano J.R.D., cuya denominación no deja lugar a dudas “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A” y “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”.-

Por ultimo en lo que respecta al requisito de desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien integración, se observa que ambas co-demandadas se dedican a la compra - venta y accesorios de vehículos, entre otros.-

Por tanto, determinado lo anterior, debe prosperar la solidaridad laboral entre ambas co-demandadas “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A” y “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”, establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, son solidariamente responsables de los derechos reclamados por el accionante ciudadano J.D.J.R.G.. Así se establece.-

Por otra parte, como quiera que prospero la solidaridad entre las empresas “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A” y “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”, se declaran improcedentes las defensas opuestas y alegada en su contestación de demanda por la co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A” de prescripción de la acción y la sustitución de patrono. Así se establece.-

Cabe destacar que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral con el demandante J.D.J.R.G., por tanto en cuanto a la admisión de los hechos que opero contra la sociedad mercantil “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, y la solidaridad entre las empresas “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A” y “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A”, este Juzgador advierte que las señaladas empresas son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales a que es acreedor el accionante, tomando en consideración que la prestación del servicio se inicio el 02 de enero de 1998, hasta el 06 de enero de 2008, para un tiempo de servicio efectivo de veinticuatro (24) años y cuatro (04) días, y que la relación laboral termino por renuncia del actor. Así se decide.-

Visto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaro la admisión de los hechos relativa la demanda interpuesta contra las co-demandadas “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, por incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar y profirió la sentencia respectiva, debiendo haberse abstenido de pronunciarse sobre la admisión de hechos, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, motivado a que la co-demandada “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, compareció a la audiencia preliminar, consigno pruebas y una vez concluida la misma dio contestación a la demanda, por lo que al pasar a la fase de cognición el Juez de Juicio puede incurrir en un error al dictar una sentencia contradictoria con la proferida por el señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puesto que indefectiblemente la sentencia tiene que ser una sola, por lo que este sentenciador, condena solidariamente a las co-demandadas “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, a cancelar al actor ciudadano J.D.J.R.G., los conceptos labores y sus respectivos monto que a continuación se especifican:

Concepto Total a Pagar Bs. Total en Bs. F.

Horas Extras Diurnas 1.400.619,47 1.400,62

Indemnización por Falta de Pago de Horas Extras 946.870,04 946,87

Bono Nocturno 11.166.460,40 11.166,46

Indemnización por Falta de Pago de Bono Nocturno 7.783.734,25 7.783,73

Domingos y Feriados 9.419.098,72 9.419,10

Indemnización por Falta de Pago de Domingos y Feriados 6.743.017,16 6.743,02

Diferencia Salarial (Enero a Diciembre 2001) 0,00 0,00

Diferencia Salarial (Octubre - Diciembre 2002) 11.220,00 11,22

Indemnización por Diferencia Salarial 8.856,01 8,86

Diferencia Salarial (Agosto y Septiembre 2004) 0,00 0,00

Vacaciones y Bono Vacacional 19.222.434,00 19.222,43

Indemnización prevista en el Artículo 666 2.202.142,92 2.202,14

Intereses sobre Indemnización - Artículo 666 5.012.474,50 5.012,47

Antigüedad - 108 15.147.772,45 15.147,77

Intereses sobre Antigüedad 15.732.645,85 15.732,65

Total 94.797.345,77 94.797,35

Total a cancelar al actor ciudadano J.D.J.R.G., solidariamente por la referidas sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 94.797.345,77), es decir, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 94.797,35), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización, ambos conceptos sobre el monto antes condenado. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL interpuesta por el ciudadano J.D.J.R.G., contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Se declaran responsablemente solidarias a las co-demandadas “AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A”, “REPUESTO Y ACCESORIOS ROMERO, C.A” y “SOLO FRENOS, 5763, C.A”, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2093-08

RF /mecs/evz.-

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