Decisión nº PJ042200800003 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO: KP02-R-2007-000335

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

QUERELLANTE: R.R.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.378, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

QUERELLADO: Sociedad Mercantil Agropecuaria Piave C.A., representada por el ciudadano L.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.475, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADO QUERELLANTE: E.A.R.O. y W.G.M.Q., Inpreabogado N° 16.737 y 12.888 respectivamente.

APODERADO- QUERELLADO: M.U., Inpreabogado N° 56.970.

TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 00053-A-06.

Se inicia la presente acción de Reivindicación de Inmueble, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo del 2001, por demanda interpuesta por el ciudadano O.H.R., asistido por las abogadas A.C.G.S. y M.G.M., Inpreabogado Nrs 61.539 y 61.679 respectivamente, contra la Empresa Sociedad Mercantil Agropecuaria Piave C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 4 de noviembre de 1985, bajo el N° 462 folios 26 al 29 del Libro de Registro de Comercio N° 5.

Aduce el querellante, que la querellada esta ocupando y explotando indebidamente una parcela agrícola propiedad del querellante, que la misma ha sido indebidamente ocupada, usufructuada desde hace aproximadamente 19 meses, por la Sociedad Mercantil plenamente identificadas en las actas del presente asunto, y que es el mismo tiempo de adquisición de la parcela agrícola. Que ha sido imposible e infructuosas explicarle legalmente al presidente de la mencionada Empresa querellada que es el legitimo y titular tenedor jurídico de conformidad con la normativa que regula la propiedad privada como el Código Civil vigente y su protocolización registral que son los elementos básicos y fundamentales en el derecho venezolano para demostrar la titularidad de propietario real y absoluto del inmueble y de indubitable verdad salvo prueba en contrario. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente , así como los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil vigente es por lo que procede a demandar mediante acción de reivindicación a la Sociedad Mercantil Agropecuaria PIAVE C.A ., ya identificada. Solicito igualmente se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela agrícola, objeto de la acción reivindicatoria, para ello señalo los linderos de dicha parcela. Norte: Colina (sic) con tierras de los ciudadanos: M.A.R.O., M.T.R.O., R.I.O. de Rangel y J.P.d.M.; Sur: Sitio denominado La F.d.K. 16, en línea recta desde el Rio Guanare a la Carretera Asfaltada Vía la Morita; Naciente: Carretera vía La Morita, en Un Kilómetro de frente, por el fondo hasta el Rio Guanare. Poniente: El Rio Guanare. Estimo la demanda en la Cantidad de Quinientos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 500.000.000,oo). Por auto de fecha 15-03-2001, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la querellada en la persona del ciudadano L.S.M., comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e igualmente Decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien descrito en el libelo de la demanda. (fs. 25 al 28). Comparece la parte querellante ciudadano O.H.R. y otorga poder especial a las abogadas A.G.S. y M.G.M. (fs29). Las apoderadas querellantes solicitan que se oficie al Tribual Ejecutor de Medidas competentes para realizar Inspección judicial sobre el inmueble e igualmente solicita la designación de un practico. (f.30). Por auto de fecha 28-03-2001, el Tribunal niega la Inspección Judicial solicitada en virtud que no se ha abierto el lapso probatorio (f.31). El a quo recibe la comisión librada a los efectos de la notificación en la cual fue imposible cumplir con la citación.(fs.32 al 40). La apoderada querellante solicita la citación de la parte querellada por carteles (f.41). Por auto de fecha 08-06-2001 el Tribunal de la causa acordó el emplazamiento de la querellada por medio de carteles, e igualmente la citación en la morada, y a tal fin se remitió copia del cartel al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que la secretaria fije la citación en la morada (fs. 42 al 45). El apoderado actor consigna publicaciones de prensa donde consta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fs.49 al 53). Se recibe comisión del Juzgado del Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de donde se desprende que la Secretaria Accidental fijo cartel de citación en la morada del ciudadano L.S.M. (54 al 58). Por auto de fecha 23-10-2001, se acordó designar Defensor Ad Litem (f.59).En fecha 23-10-2001(f.60). El abogado M.H. acepta el cargo de defensor ad litem y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (f.61). Por auto de fecha 09-11-2001 se acuerda la citación del defensor judicial de la parte demandada. En fecha 13-11-2001, comparece la abogada M.U. y consigna poder especial otorgado por la Empresa Agropecuaria Piave C.A, y se da por citada (f.64). En fecha 07 de enero de 2002, el Tribunal dicta interlocutoria mediante el cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte querellada referida a la incompetencia por la materia y se acuerda remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Portuguesa.(fs.77 al 83). Por auto de fecha 30-01-2002, se dicta auto mediante el cual la Juez Provisoria Abogada R.B.d.G., se avoca al conocimiento de la causa y repone la misma al estado de nueva admisión de la demanda (f.87). Por auto de fecha 30-01-2002, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte querellada, comisionándose al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a tal efecto. Se ordeno la notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa.(fs 88 al 92).Por auto de fecha 19-03-2002, se acuerda citar a la parte querellada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 50, segundo aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (fs. 123 al 124). Por auto de fecha 08-04-2002, el Tribunal de la causa acuerda comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de fijar en la morada del querellante cartel de citación (f.12/). Se recibe la anterior comisión en fecha 25-04-2002, debidamente cumplida (fs. 130 al 133). Por auto de fecha 10-05-2002, se designo Defensor Judicial y se ordenó asimismo la notificación de la abogada M.U.d.M. quien es la defensora judicial.(fs.135 al 136). En fecha 21-05-2002, se da por notificada la defensora judicial de la parte querellada y en fecha 23-05-2002, la misma defensora se da por citada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Piave C.A., según poder que riela a los folios 65 al 66 de la presente causa. En fecha 30 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte querellada da contestación a la demanda en los siguientes términos, impugno la inspección ocular de fecha 9-10-1985, por ser copias certificadas trasladadas de un expediente y en virtud de ello no tiene valor probatorio, además de contar con la solicitud formal de traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado para su practica que debe cumplir toda Inspección judicial, amen que dicha inspección se corresponde a una actuación de otro expediente del que no forma parte su representada y menos aun la actora. Impugno igualmente copias fotostáticas de sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior de lo Contencioso Tributario /fs.105 al 122) ambos inclusive, por no tener nada que ver con lo controvertido; Como punto previo la falta de cualidad que ostenta la querellada, en virtud que nunca ha explotado lote de terreno alguno por cuanto la misma es propietaria de un lote de terreno distinto al que la parte actora pretende reivindicar, habida cuenta que documentalmente el lote que demandan es uno distinto al que es propiedad y ocupa su representada, en tal sentido su representada se encuentra impregnada de ilegitimidad para comparecer en la presente causa por falta de titularidad del derecho. La querellada Rechazo y negó en todas y cada una de sus partes por temeraria e infundada la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano O.H.R.. Rechazo y negó la ocupación sobre el lote de terreno ya descrito. Rechazo y negó que el levantamiento topográfico de la ubicación de la parcela agrícola que demanda su reivindicación sea la misma ubicación geográfica del lote de terreno del cual es propiedad y ocupa su representada. Igualmente rechazo y negó que su representada usurpe la propiedad que alega el actor cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa. Rechazo que su representada este explotando indebidamente el lote de terreno desde hace aproximadamente 19 meses como lo expresa el actor, por cuanto nunca ha ocupado y mucho menos explotado , ya que el lote real que ocupa y explota en forma debida mi representada lo hace desde el 5-11-1985, fecha en la que constituyo como propietaria según consta en documento de compra venta que consignará en el lapso probatorio siendo totalmente distinto tal lote de terreno al objeto de esta acción reivindicatoria es decir lo ocupa y explota desde 16 años y 6 meses como su legitima propiedad que es. Rechazo y negó que el actor haya tratado de persuadir en alguna oportunidad al presidente de la Empresa que represento de que el era el legitimo titular y tenedor del lote de terreno que según su documentación es propietario ya que su representado nunca ha conocido al querellante y menos ha tenido algún tipo de comunicación con el, habida cuenta que no puede nadie persuadir a un tenedor legitimo de un lote de terreno de que no sea propietaria. Rechazo y negó que sobre el lote de terreno de su representada pese una medida de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada por este Tribunal. Rechazo la prueba preconstituida de la Inspección Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Rechazo y negó que su representada ocupe un lote de terreno que forme parte del Fundo denominado La Alvaredeña, ya que su representada el Fundo que ocupa es propiedad y forma parte del Fundo conocido como “Joropo y Mapurite” . Aduce igualmente que en virtud que no concurren los requisitos establecidos por la ley así como también se aprecia que la acción de reivindicación es sobre un lote de terreno proindiviso, según se desprende de los de la documentación y donde se aprecia igualmente que no existe una partición y mucho menos una determinación de linderos particulares es por lo que no puede proceder una acción reivindicatoria sobre un lote de terreno que no esta definido en sus linderos. Finalmente esgrime que el querellado, que el querellante recibe un lote de terreno, diferente al que es propietario su representada como pago de una deuda en juicio por vía intimatoria, lote este que en dicho documento se encuentran definidos sus linderos, naciendo tales linderos de la nada por cuanto no se consigna la partición de la propiedad proindivisa del fundo denominado La Alvaredeña. Solicito que el Tribunal se pronuncie sobre esos hechos, se declare sin lugar la acción reivindicatoria incoada en contra de su representada y sea declarada sin lugar la demanda de Acción Reivindicatoria. (Fs. 140 al 149). Por auto de fecha 21-06-2002, el Tribunal admite a sustanciación el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.A.R.O. representante de la parte querellante en los siguientes términos, con respecto al particular primero se admite por no ser ilegal ni impertinente; en cuanto al particular segundo se niega en virtud que la prueba de experticia debe ser practicada sobre situaciones de hecho, que escapen del entendimiento común de la gente en el entendido de que los expertos verificaran hechos y determinaran sus características, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos , y en virtud que la misma fue solicitada con la intención de verificar y determinar la coincidencia entre un documento de propiedad sobre un predio y un plano fotográfico levantado sobre el inmueble en referencia, la cual puede ser determinada por la observación de dichos instrumentos. En lo Tocante al particular tercero relacionado con la solicitud de Inspección Judicial se negó en virtud de que en el escrito de pruebas no se hace señalamiento expreso del Tribunal y ubicación de la Finca El Carmen (f.200). El Tribunal visto el escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellada el Tribunal las admitió a sustanciación en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva (f.201). En fecha 14-06-2002, el Tribunal siendo la oportunidad para el nombramiento de experto, y visto que ninguna de las partes acudió a dicho acto nombro un solo perito, se acordó librarle boleta de notificación para que exprese su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que presente el juramento de ley (202).El Tribunal dicta auto en virtud que la causa se paralizó por la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ante las instrucciones giradas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Especial Agraria de fecha 19-07-02, se acuerda notificar a las partes de la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba. (f.208). El Tribunal por autos de fecha 28-10-2002, acuerda la notificación de la parte querellada en la persona de su representante legal por medio de carteles según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.218) igualmente negó la medida solicitada por el querellante en virtud de no llenar los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil(f.219).El Tribunal de la causa en fecha 20-11-2002 acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte querellada en virtud de haberse suspendido la causa en fecha 14-06-2002, reanudándose la misma en fecha 19-11-2002.(f.225 al 227).Por auto de fecha 20-11-2002, da respuesta a la diligencia suscrita por la parte querellante de fecha 18-06-2002, en el cual solicita al tribunal pronunciamiento sobre el petitorio que corre al folio 54, respecto a la falta de contestación de la demanda en los plazos indicados , así como la no promoción de prueba alguna que le favoreciere y con lo cual según el diligenciante, el Tribunal debía sentenciar según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal acordó decidir el petitorio como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse (f.228), Por auto de fecha 26-11-2002, el Tribunal deja sin efecto la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la practica de la Inspección judicial acordada, todo en atención en la diligencia de fecha 25-11-2002, realizada por la parte demandada, abogada M.U.(f.236). El Tribunal vista la solicitud que cursa al (f-240) realizada por la abogada M.U., acuerda designar correo especial. En fecha 05-12-2002, el Tribunal suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por ellos solicitada (f.285 al 289). El Tribunal en fecha 21-11-2002, fija para las 10,00 a.m del tercer día siguiente de despacho para la practica de la Inspección, y designó al experto (f.301) En fecha 26-11-2002se designo secretaria Accidental para la práctica de la Inspección Judicial (f.305 308), Por auto de fecha 15-01-2003, el Tribunal niega la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado querellante (fs 321 y 322), En fecha 27-01-2003, el tribunal fija auto donde se declara vencido lapso de prueba y se fija para informe para el decimoquinto día de despacho(f.323) En fecha 17-03-2003, el Tribunal dicta auto donde declara vencido el lapso para presentar informes y fija para dictar sentencia dentro de los (60) días siguientes a esa fecha (f.355), En fecha 19-05-2003, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la Sentencia en un lapso de (30) días continuos. En fecha 24-01-2006, Se aboca al conocimiento de la causa la abogada D.M.A.G., se ordena notificar al demandado mediante cartel publicado en prensa vista la solicitud de la parte accionante, asimismo se acordó que la notificación se verificará transcurrido como sean (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel en el expediente, advirtiéndose que la causa se reanudará una vez transcurrido los (10) días consecutivos de que se verifique la notificación ordenada , así como transcurridos los tres (3) días siguientes establecidos en el artículo (90) del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró cartel (fs364 al 367). El 12-05-2006, el Tribunal acuerda librar un nuevo Cartel vista la petición del ciudadano O.H.R. parte accionante, en virtud que el anterior cartel fue devuelto ya que no fue consignado por la parte interesada durante el lapso de 15 días establecido por el Tribunal (f.371 y 372). El Tribunal en fecha 04-07-2006, dicta auto donde indica que por cuanto vencieron los lapos establecidos en el auto de avocamiento en fecha 24-01-2006, sin que haya habido oposición y sin que las partes hayan ejercido sus derechos de recusar a la nueva Juez, este Tribunal acuerda la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba y procede a dictar sentencia dentro de los (60) días continuos (376). En virtud que se designo Juez Temporal por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2006 según oficio N° CJ-06-4225, se acordó continuar con el procedimiento una vez transcurra los tres días a que contrae el artículo (90) del Código de Procedimiento Civil(f.376). El Tribunal por auto de 25-01-2007, ordena solicitar con carácter de urgencia, al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, computo discriminado de los días de despacho transcurridos desde el 23-05-2002 hasta el 30-05-2002 inclusive por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (F.377). En fecha 05-02-2007, el Tribunal dicta sentencia en la presente causa en los siguientes términos. Declara Con lugar la defensa atinente de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, alegada como punto previo por el accionado. Declara Sin Lugar la demanda de Reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano R.R.O.H. contra La Sociedad Mercantil Agropecuaria Piave C.A. Se condeno en costas procesales a la parte demandante. Se acordó librar notificaciones, en virtud de haber salido fuera del lapso la sentencia (fs.381 al 391). Notificadas como fueron las partes en el presente proceso tal como consta a los (fs.400 y 401) , la parte accionante apela de la decisión emitida por el Tribunal de la causa. En fecha 08-03-2007, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2006, según oficio N° CJ-06-4225, en consecuencia, se continua el procedimiento en el estado en que se encuentra luego de transcurrido el lapso a que contrae el artículo (90) del Código de Procedimiento Civil (f.403). En fecha 14-03-2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el Expediente a esta Alza.C. oficio N° 126-07 (f.404 y 405). La presente causa es recibida en esta Alzada en fecha 23-03-2007 y se admite a sustanciación según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.407). Por auto de fecha 02-04-2007, este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada constante de dos folios útiles (f.410). Siendo la oportunidad para la celebración de audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se llevo efecto dejando constancia que no compareció ni por si ni por medio de abogado la parte actora. La abogada M.d.C.U. hace una breve explicación y ratifica el escrito de informe que consigna constante de siete folios útiles los cuales contienen sus alegatos. Cumplidos como fueron los requisitos de ley y siendo la oportunidad para que esta Alza.e. un pronunciamiento, el Tribunal Observa:

Versa la presente causa sobre la Reivindicación de un Inmueble según el decir de querellante, de su propiedad, constituido por un lote de terreno con una extensión de Mil Hectáreas (1000has) el cual forma parte de un fundo de mayor extensión llamado la Alvaradeña, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, sitio conocido con el nombre de la Florida, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de los ciudadanos M.R.A., M.T.R.A., R.I.A. y J.P.d.M.; Sur: Sitio denominado La Florida, del Kilómetro 16, en línea recta desde el rió Guanare a la carretera asfáltica vía a la morita; Este: Vía a la morita en el kilómetro de frente y por el fondo hasta el rió Guanare y Oeste: El rió Guanare, contra la Compañía Anónima Agropecuaria Piave.

Ahora bien, la Empresa querellada en la contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, toda vez que dicha compañía es propietaria de un lote de terreno distinto y con extensión diferente.

En lo tocante al fondo de la demanda, adujo que la misma es temeraria e infundada, negó y rechazo que su representada se encuentre ocupando mucho menos usufructuando el lote de terreno señalado por el querellante en su escrito libelar, que no ocupa una extensión de mil hectáreas. Dijo ser propietario de un lote de terreno distinto al que se pretende reivindicar y con una extensión distinta, negó que se encuentre usurpando propiedad alguna pues es propietario del lote que ocupa, rechazo el levantamiento topográfico presentado por el querellante, negó y rechazo la prueba preconstituida de inspección judicial y afirmo que un lote de terreno que forma parte del fundo “Joropo y Mapurite” es de su propiedad.

De la valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes:

Pruebas de la Querellante:

_En cuanto a la Sentencia protocolizada por ante el Registro inmobiliario del Municipio Guanare, de fecha 04-01-2001, registrado bajo el N° 13, Protocolo 1, Tomo 1, 1° Trimestre del año 2001, folios 51 al 55, de donde se desprende la dación en pago realizada por el ciudadano T.A.T.L. a favor de O.H.R., cuyo objeto lo constituye un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de mil hectáreas (1.000 has), el cual forma parte de un fundo de mayor extensión llamado la Alvaradeña, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, sitio conocido con el nombre de la florida, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de los ciudadanos M.R.A., M.T.R.A., R.I.A. y J.P.d.M., Sur: Sitio denominado la Florida, del Kilómetro 16, en línea recta desde el rió Guanare a la carretera asfaltada vía a la morita; Este: Vía a la morita en 1 Kilómetro de frente y por el fondo hasta el rió Guanare y Oeste: el rió Guanare. (fs.4 al 10). Quien suscribe le da valor probatorio, por ser documento público y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

_ Con respecto a la Copia Simple del Acta de Asamblea extraordinaria de la Compañía Agropecuaria Piave, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23-08-1995, bajo el N° 16, Tomo 4-A, de donde se verifica el nombramiento del presidente de dicha Empresa (fs.11 al 12) Este Sentenciador lo valora en virtud de no haber sido impugnado y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

_ En atención a la copia certificada de Inspección Ocular, emanada de la Oficina Subalterna del Municipio Guanare, Estado Portuguesa (fs. 13 al 14), esta es desechada por este Tribunal en virtud que la misma fue impugnada y el interesado no utilizo los mecanismos necesarios para hacerla valer. Todo conforme lo establece el articuló 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

_En relación al Plano elaborado por la Empresa ASTOVEN C.A, en cual cursa al (f.189), este Tribunal lo desecha en virtud de lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

_ Igualmente solicito hacer valer los meritos favorable a los autos, en especial el documento que acredita la propiedad del inmueble que cursa a los (fs.4 al 8), este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido emitido por un ente publico, conforme lo establece el artículo 429 de la norma adjetiva. Así se determina.

_En atención a la Inspección judicial y experticia, las mismas fueron negadas tal como se desprende del auto de admisión de fecha 12-06-2002 (f.200).

_En lo atinente a la prueba de Inspección Judicial Extra Litem, evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare (fs. 291 y 318) este Sentenciador la desecha en virtud que la misma fue evacuada sin el control debido.

De las Pruebas de la Querellada:

_En cuanto a la copia certificada marcada “A” del documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 12-12-1985, inserto bajo el N° 150, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria de donde se desprende el objeto de la venta, la ubicación, extensión, linderos, que cursa a los (fs. 175 y 176), esta Superioridad le da valor probatorio por ser documento público y conforme lo establece el artículo 429 de la norma adjetiva. Así se establece.

_En relación a la copia fotostática certificada marcada “B” del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, de donde se desprende el objeto de la venta, la tradición del inmueble (fs. 178 al 185), quien suscribe le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento público, conforme lo establece el artículo 429 en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se determina.

_En lo atinente a la Certificación de gravamen marcado “C” emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 31-05-2002, de donde se desprende los gravámenes ocurridos sobre los lotes de terrenos (f.187), este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

_En cuanto al documento cartografito marcado “D” expedido por la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas del lote de terreno ocupado por el querellado y de donde se desprende que el lote de terreno a que se refiere el querellado se encuentra en el Fundo “Joropo” (fs.188 y 189). Quien suscribe le otorga valor probatorio por ser emitido por autoridad competente y no haber sido impugnado. Así se declara.

_En lo tocante al Flujograma marcado de la posesión Joropo o Mapurite (fs.244 y 285), este Tribunal lo desecha en virtud de no apreciarse por quien fue elaborado y revisado. Así queda establecido.

_ En lo relacionado a la Inspección Judicial evacuada en fecha 02-12-2002, por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón, donde se dejo constancia de los linderos particulares, los cuales son Norte: Carretera que va hacia portachuelo, Sur: Carretera que va hacia el Caserío San Miguel, Este: Carretera que va desde Guanare hacia Sabana Dulce y Oeste: El Rió Guanare. Ubicado en la vía hacia la Morita. Asimismo se dejo constancia el carácter Agrícola, que esta en plena producción y que la extensión es de 950 hectáreas (fs.244 al 285). Quien suscribe le otorga valor por ser emitida por una autoridad competente y por no haber sido impugnada.

Ahora bien, a.c.f.l. anteriores pruebas el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo aducido por el querellante consistente en la confesión ficta en que según su decir incurrió el querellado, en virtud que era en el lapso de emplazamiento la oportunidad legal para alegar la defensa de falta de cualidad, quien suscribe observa: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

En este orden de ideas aprecia este sentenciador que el querellado contesto la demanda como se desprende de los folios 140 al 149, e igualmente promovió prueba como se desprende del folio 166 al 173, así como del auto de admisión de dichas pruebas de fecha 12-06-2002, que corre al folio 201, en tal sentido se aprecia el querellado dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo antes indicado en su debida oportunidad, por lo que no incurrió en la Confesión ficta alegado por el querellante. Así se decide.

Toca ahora pronunciarse esta Alzada sobre la defensa de fondo opuesta por el querellado de autos, lo cual se hace en los siguientes términos:

Adujo el apoderado querellado la falta de cualidad que obstenta su representada en virtud que dicha empresa no explota ni nunca ha explotado el lote de terreno que según el decir del querellante Agropecuaria Piave C.A. esta usufructuando, que si bien es cierto que su representada es propietaria de un lote de terreno distinto al que la parte actora pretende reivindicar de aproximadamente Novecientas Cincuenta Hectáreas (950 HS) de las cuales solo posee y cultiva Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 has) aproximadamente, ya el resto del lote fue invadido y se encuentra ocupado por diferentes campesinos, no es menos cierto que el lote de terreno objeto de la presente acción Reivindicatoria, se encuentra ubicado en un sitio totalmente diferente al que tiene en propiedad su representada y que por su puesto es el que pretende la parte actora reivindicar de hecho, circunstancia está por la cual su mandante opone su falta de cualidad e interés en la presente causa para sostener el juicio incoado, ya que su patrocinada nunca ha explotado el lote de terreno que alega el demandante.

En tal sentido se trae a colación una breve explicación sobre la cualidad o legitimatio ad causam que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, analizadas como fueron todas las actas que conforman la presente causa y valoradas como han sido las pruebas, se aprecia que el querellado no tiene la cualidad pasiva requerida para realizar una idónea defensa, por lo que mal pudiera este Sentenciador emitir pronunciamiento alguno que pudiera recaer sobre el mismo. Así mismo se observa que dicha defensa fue opuesta debidamente tal cual lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales este Sentenciador deberá declarar Con Lugar la falta de cualidad aducida por el querellado en la contestación a la demanda, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud que el punto previo opuesto por la parte querellada, esta Superioridad considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Con Lugar la defensa de fondo opuesta como punto previo por el apoderado querellado, consistente en la falta de cualidad de su representada Empresa Sociedad Mercantil Agropecuaria PIAVE, C.A, para sostener el juicio.

Segundo

Sin Lugar la demanda de Reivindicación del Inmueble, incoada por el ciudadano O.H.R.R., contra La Sociedad Mercantil Agropecuaria Piave C.A.

Se ratifica la condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 274 y se condena en costas por el recurso ejercido según lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior Tercero Agrario, en BARQUISIMETO A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

C.E.N.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en horas de despacho del día de hoy. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CENG:BC: gm

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