Decisión nº 184-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2013-018538

Asunto: VP02-R-2013-000595

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.I., portador de la cédula de identidad N° 11.607.127, contra la decisión N° 414-13, de fecha 05.06.13, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.T.Á..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Julio de (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.I., interpuso recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que en el caso de marras se le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, lo que, a juicio del recurrente, violenta no solo el derecho a la defensa que ampara a su representado sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, el recurrente aduce, que la decisión recurrida carece de fundamento jurídico, lo que trae como consecuencia que su defendido aún no comprenda los motivos por los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, la defensa alega, que la Jueza de instancia además de no motivar la decisión recurrida, la misma aseguró que el ciudadano R.I. es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo el recurrente en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano. Al respecto, el profesional del derecho cita lo dispuesto por el Dr. E.J., en su obra “Derechos del Imputado”. Asimismo, cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27.11.2001.

Por su parte, el apelante indica, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que permitan evidenciar que su representado es autor o partícipe del delito que se le imputa, en efecto, no existen testigos presenciales que señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Al respecto, el recurrente aduce, que de actas solo consta la testimonial de la niña A.Y.G., quien además de no ser testigo presencial de los hechos, señaló que su madre había salido a buscar leña cerca del rancho, pero nunca manifestó haber observado al ciudadano R.I. perpetrando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.T.Á..

Asimismo alude, que en el caso de marras no existen declaraciones de familiares que relacionen al imputado de marras con el hecho que se investiga, aunado a que del acta de inspección técnica se pueden observar una serie de circunstancias que hacen presumir que la causa de la muerte de la occisa fue asfixia mecánica producida por ella misma.

Razón por la cual, la defensa considera que su representado está siendo gravemente afectado con la medida impuesta, por cuanto la misma no puede ser decretada sin la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho objeto del proceso. Así las cosas, el apelante trae a colación lo referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12.08.2005.

En tal sentido, la defensa sostiene, que mal puede una decisión infundada decretar alguna medida de coerción personal en contra de un ciudadano, más aún, cuando en el caso de marras la Jueza a quo no especificó los motivos por los cuales consideró procedente el decreto de la misma. Al respecto, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante decisión N° 304, de fecha 28.07.2011.

Siguiendo con este orden, el recurrente aduce, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho acaecido, a tal efecto, el apelante sostiene, que según la doctrina dicho requisito es el más importante de los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El apelante aduce, que los elementos de convicción son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado, sin embargo, en el caso de marras no se evidencia elemento de convicción alguno que permita evidenciar la existencia del delito.

Finalmente, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28.02.2012, referida a la motivación de las sentencias.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad plena del ciudadano R.I..

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05.06.2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.T.Á..

En ese orden de ideas, el recurrente alega como primera denuncia que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida no se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputado y, como segunda denuncia alega que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.T.A.. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos R.I., plenamente identificado en actas, es autor o participe (sic) del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Junio de 2012 (…Omissis…) 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3364 de fecha 06 de Junio de 2012(…Omissis…). 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3364 de fecha 06 de Junio de 2012(…Omissis…) 4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 06 de junio (sic) de 2012, suscrita por el ciudadano IGUARAN RANGEL, (…Omissis…). 5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 06 de agosto (sic) de 2012, suscrita por la niña A.Y.G., (…Omissis…) 6.- ACTA DE NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-6060 de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DOCTOR N.S., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…Omissis…). TERCERO: se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Publico (sic) supera a los diez (10) años de prisión, aunado a la contradicción entre lo manifestado por el imputado y el acta Policial (sic), declarándose así CON LUGAR la solicitud del Fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1. 2. y 3. 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano R.I.…

.

Esta Sala evidencia, de la transcripción parcial de la decisión impugnada, que en cuanto a la solicitud realizada por la defensa referente a que el ciudadano R.I. no fue citado previamente ante el Ministerio Público, a los fines que el mismo declarara en relación a los hechos que se le imputan, que la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad explanó los motivos por los cuales consideraba acertada la tesis fiscal, quedando desvirtuados los argumentos de la defensa, por lo que se entiende suficientemente motivada la decisión recurrida.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

. (Resaltado nuestro).

Aunado a ello, la misma Sala del M.T. de la República, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, señaló:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Por su parte, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, y al respecto debe referirse que en el caso de marras, la imputación previa no era un requisito fundamental, a los fines de validar el procedimiento, todo en virtud de la magnitud del daño causado. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447, de fecha 11.08.2009, cuando establece:

…No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p..

Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia…

. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se puede constatar, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la imputación previa no siempre será un requisito necesario, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso, pues, en el caso de marras se imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual prevé una pena mayor a los diez años en su límite máximo, situación que, hace presumir la evasión del proceso a cualquier ciudadano, más aún cuando en el presente caso se evidencian suficientes elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad penal del ciudadano R.I., en el hecho que se le imputa.

En efecto, de las actas se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que la Jueza de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

De allí que, el argumento alegado por la defensa relativo a que en el caso de autos no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el hecho punible, debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado de marras en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraban, la entrevista rendida por la niña A.Y.G., hija de la occisa, quien refirió: "Ese día mi papa (sic) estaba peleando con mi mama (sic) y mi mama (sic) escupió sangre, por que (sic) ella estaba enferma, mi hermano el grande que se llama Johendry agarro (sic) el machete y nosotros cada uno agarro (sic) armas (sic) piedras, palos y botellas, para ir en contra de Rangel que es nuestro padre, porque él le estaba pegando a mi mama (sic) con un palo en el rancho en San Martín en la Sierra, mi papa (sic) Rangel nos dice acuéstese a dormir nos metió para el rancho y tranco (sic) la puerta, yo vi por el hueco de la tabla que mi papa (sic) se vistió se puso unas botas de cuero la camisa y la careta (sic) y agarro (sic) el palo que nosotros usamos para la batalla contra él, mi madre había salido a buscar leña cerca del rancho ella me dijo a mi que los cuidara, mi padre se fue a buscar a mi madre, después el (sic) llega al rancho diciendo que mi madre estaba muerta, que se había ahorcado, pero yo vi por el hueco de la tabla cuando el (sic) llego (sic) y se cambio (sic) toda la ropa las (sic) guantes que traía con sangre y los pantalones y la camisa los escondió para (sic) el monte, él se puso un pantalón todo viejito que tenia (sic) y después llamo (sic) a la gente de nosotros para informarle lo que había pasado, pero la gente de nosotros no me paro (sic) a lo que yo les decía, porque Rangel nos amenazo (sic) de muerte con envenenarnos con veneno para ratas, los PTJ buscaron a mi mama (sic) y se la llevaron, Es (sic) Todo (sic)". Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano R.I..

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria L.M.D., en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 25.06.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 14 del cuaderno de apelación), siendo hasta la fecha 01.07.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 3720-13, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.I., contra la decisión N° 414-13, de fecha 05.06.13, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.T.Á.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 184-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000595

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