Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.135, domiciliada en el Municipio Díaz de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.G.R. y E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.178 y 109.429, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.480.531, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se Designó como Defensor Judicial al abogad: J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano R.J.G.G. en contra de la ciudadana G.G., ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 26.10.2007 (f.3) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer.

    En fecha 30.10.2007 (f. Vto. 3) se le asignó la numeración particular de ese Tribunal.

    Por auto de fecha 2.11.2007 (f.11 al 12) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana G.G. y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 8.11.2007 (f. Vto.13 al 14) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 20.11.2007 (f.15 al 20) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana G.G. en virtud de no haberla podido localizar en la dirección que le había sido suministrado e informó que se le facilitaron los medios para el transporte.

    En fecha 21.11.2007 (f.21 al 22) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

    En fecha 22.11.2007 (f.23) compareció el abogado M.G.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 29.11.2007 (f.24), librándose en esa misma fecha. (f.25).

    En fecha 12.12.2007 (f.27) el abogado M.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los Diarios El S.d.M. y La Hora donde aparecieron publicados el cartel de citación. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.28 al 32).

    En fecha 29.1.2008 (f.33) el abogado M.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada. Acordándose por auto de fecha 7.2.2008 (f.34 al 35) librar comisión al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 28.2.2008 (f. 369 al 47) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado el Municipio Díaz de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

    En fecha 7.4.2008 (f.48) compareció el abogado M.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial toda vez que el demandado no había comparecido a darse por citado. Siendo acordado por auto de fecha 10.4.2008 (f.49 al 50) recayendo en el abogado J.A.B..

    En fecha 22.4.2008 (f.52 al 54) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al Defensor Designado.

    En fecha 5.5.2008 (f.55 al 57) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.B..

    En fecha 8.5.2008 (f.58) compareció el abogado J.A.B. en su condición de Defensor prestó el juramento de ley recaído en su persona.

    En fecha 25.6.2008 (f.59) tuvo lugar el primer acto conciliatorio encontrándose presente el ciudadano R.J.G.G. debidamente asistido por el abogado M.G.R., sin que hiciera acto de presencia la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni menos aún por medio de su defensor judicial, procediendo la actora en insistir en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y que la misma continuara su curso normal hasta la definitiva, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

    En fecha 12.8.2008 (f.60) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio haciéndose presentes el abogado J.A.B. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, asimismo se presentó el ciudadano R.J.G.G. debidamente asistido por el abogado M.G.R., sin que hiciera acto de presencia el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni menos aún por medio de su defensora judicial, procediendo la actora en insistir con la demanda hasta su definitiva, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación a la demanda.

    En fecha 18.9.2008 (f.61) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se hizo presente presentó el ciudadano R.J.G.G. debidamente asistido por el abogado M.G.R., dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su defensor judicial procediendo la parte actora en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.

    En fecha 8.10.2008 (f.62) el abogado M.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las mismas para ser agregadas en su debida oportunidad.

    En fecha 14.10.2008 (f.64) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada a través de su defensor judicial.

    En fecha 16.10.2008 (f.65 al 67) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de que surtieran sus efectos legales.

    En fecha 16.10.2008 (f.68 al 69) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial J.A.B., a los fines de que surtieran sus efectos legales.

    Por auto de fecha 22.10.2008 (f.70 al 74) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para que se sirviera tomar declaración a los testigos promovidos.

    Por auto de fecha 22.10.2008 (f.75 al 78) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 26.11.2008 (f.79 al 106) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, donde consta la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 20.1.2009 (f.107) el Dr. J.D. en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 19.2.2009 (f.108) quien suscribe la presente decisión me aboqué al conocimiento de la causa y se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 20.4.2009 (f.109) se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos a partir de ese día inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Copia certificada (f. 7) del acta de matrimonio expedida el día 30.5.2006 por la Prefectura Civil del Distrito Díaz, Municipio Lárez de este Estado, mediante la cual se extrae que los ciudadanos R.J.G.G. y G.J.G. contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 28.9.1981, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 53, folio 85 y su vuelto, correspondiente al año 1981. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 28.9.1981. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.8) del acta de nacimiento expedida el día 30.5.2006 por la Prefectura Civil del Distrito Díaz, Municipio Lárez de este Estado, mediante la cual se extrae que la ciudadana G.J.G. presentó por ante esa oficina un niño de nombre E.R. quien es hijo legítimo y que fue legitimado por su padre R.J.G.G. luego de subsiguiente matrimonio que contrajo con la presentante el 28.9.1981, nacido el 26.11.1976, según se desprende del acta Nro. 26, del 1.2.1977, folio vuelto del 13, correspondiente al año 1977. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar que el ciudadano E.R. hijos de los sujetos procesales en la actualidad es mayor de edad. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.9) del acta de nacimiento expedida el día 30.5.2006 por la Prefectura Civil del Distrito Díaz, Municipio Lárez de este Estado, mediante la cual se extrae que el ciudadano R.J.G.G. presentó por ante esa oficina un niño de nombre R.A. quien es hijo y de G.J.G.D.G., nacido el 29.10.1981, según se desprende del acta Nro. 305, del 19.10.1982, folio 63, correspondiente al año 1982. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar que el ciudadano R.A. en la actualidad es mayor de edad. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.10) del acta de nacimiento expedida el día 30.5.2006 por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, mediante la cual se extrae que la ciudadana G.J.G.D.G. presentó por ante esa oficina una niña de nombre GLADIANGEL JOSE quien es su hija y de R.J.G.G., nacida el 28.9.1989, según se desprende del acta Nro. 442, folio 224, correspondiente al año 1989. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar que la ciudadana GLADIANGEL JOSE en la actualidad es mayor de edad. Y así se decide.

    5. - Testimoniales.-

      1. La ciudadana A.D.C.R. promovida como testigo, quien por ante el Tribunal del Municipio Díaz de éste Estado en fecha 21.11.2008, en la oportunidad de ser interrogada manifestó que una vez casados los ciudadanos M.G.R. y G.J.G. fijaron su domicilio y hogar conyugal en la calle Fuentes, Quinta Á.M., población de Los Bagres; que la ciudadana G.G. abandonó el hogar llevándose sus enseres y útiles personales sin que hasta el momento halla regresado, lo único que dejo fueron los hijos; que los hijos habidos durante la unión conyugal, hoy mayores de edad estuvieron bajo la guarda y custodia de su padre R.G.G.; que los referidos ciudadanos no tuvieron bienes durante la unión conyugal. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      2. La ciudadana ROMAIZA DEL VALLE SALAZAR, promovida como testigo, quien por ante el Tribunal del Municipio Díaz de éste Estado en fecha 21.11.2008, en la oportunidad de ser interrogada manifestó que una vez casados los ciudadanos M.G.R. y G.J.G. fijaron su domicilio conyugal en la calle Fuentes, Quinta Á.M., población de Los Bagres; que la ciudadana G.G. abandonó el hogar llevándose sus enseres y útiles personales sin que hasta el momento haya regresado; que los hijos habidos durante la unión conyugal, hoy mayores de edad estuvieron bajo la guarda y custodia de su padre R.G.G.; que los referidos ciudadanos no tuvieron bienes durante la unión conyugal. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      c).- La ciudadana C.D.V.R.V., promovida como testigo, quien por ante el Tribunal del Municipio Díaz de éste Estado en fecha 21.11.2008, en la oportunidad de ser interrogada manifestó que una vez casados los ciudadanos M.G.R. y G.J.G. fijaron su domicilio conyugal en la calle Fuentes, Quinta Á.M., población de Los Bagres; que la ciudadana G.G. abandonó el hogar llevándose sus enseres y útiles personales sin que hasta el momento haya regresado; que los hijos habidos durante la unión conyugal, hoy mayores de edad estuvieron bajo la guarda y custodia de su padre R.G.G.; que los referidos ciudadanos no tuvieron bienes durante la unión conyugal. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      d).- La ciudadana D.M.G., promovida como testigo, quien por ante el Tribunal del Municipio Díaz de éste Estado en fecha 21.11.2008, en la oportunidad de ser interrogada manifestó que una vez casados los ciudadanos M.G.R. y G.J.G. fijaron su domicilio conyugal en la calle Fuentes, Quinta Á.M., población de Los Bagres; que la ciudadana G.G. abandonó el hogar llevándose sus enseres y útiles personales sin que hasta el momento haya regresado; que los hijos habidos durante la unión conyugal, hoy mayores de edad estuvieron bajo la guarda y custodia de su padre R.G.G.; que los referidos ciudadanos no tuvieron bienes durante la unión conyugal. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada, ciudadana G.G. a través del Defensor Judicial designado, abogado J.A.B., promovió el mérito favorable de los autos. Es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que contrajo matrimonio civil el 28.9.1981 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana G.G., y fijaron su domicilio conyugal en la calle Fuentes cruce con Fátima, quinta Á.M.d. la población de los Bagres, Municipio Díaz de este Estado.

      - que durante esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre E.R.d. 30 años, nacido el 26.11.1976, R.A.d. 25 años, nacido el 29.10.0981 y GLADIANGEL JOSÉ de 18 años de edad, nacida el 28.9.1989.

      - que durante los diez años, el matrimonio funcionó en buena armonía, pero a partir del año 1991 la actitud de la cónyuge empezó a cambiar desfavorablemente para su vida conyugal, en razón de lo cual en diferentes oportunidades se vio en la necesidad de llamarle la atención motivado a sus llegadas tardes al hogar, o a sus salidas imprevistas sin causa justificadas, hasta que en el mes de febrero de 1993, ésta recogió su ropa y enseres y abandonó de forma definitiva el hogar conyugal, e igualmente abandonó a sus tres (3) hijos quienes para el momento eran menores de edad, sin que hasta la fecha haya regresado.

      - que sus hijos actualmente son mayores de edad, y siempre han estado bajo la guarda y custodia de él, conviviendo en su residencia y recibiendo la debida atención educativa, alimentaría, vigilancia, orientación, socorro y todo lo necesario para su libre desenvolvimiento desde que fueron abandonados por su madre G.G..

      Ahora bien, se extrae de las actas que ante la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana G.G. a pesar de haberse agotado el trámite de citación consagrado en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como Defensor Judicial al abogado J.A.B., quien en fecha 38.5.2008 prestara el juramento de ley, si bien no concurrió al primero y segundo acto conciliatorio, ni menos aún a contestar la demanda, en la etapa probatoria se limitó a promover el mérito favorable de los autos.

      Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    6. - Adulterio.

    7. - El abandono voluntario.

    8. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    9. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    10. - La condenación a presidio.

    11. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    12. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que su cónyuge G.G. desde el mes de febrero de 1993, recogió su ropa y enseres personales abandonando de forma definitiva el hogar conyugal e igualmente abandonó a sus tres (3) hijos quienes para ese momento eran menores de edad, sin que hasta la fecha haya regresado.

      - que ante el abandono de su cónyuge sus hijos siempre estuvieron bajo la guarda y custodia de él, conviviendo en su residencia, recibiendo la debida atención educativa, alimentaría, vigilancia, orientación, socorro y todo lo necesario para su libre desenvolvimiento desde que fueron abandonados por su madre G.G., y actualmente todos son mayores de edad.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de las ciudadanas A.D.C.R., ROMAIZA DEL VALLE SALAZAR, C.D.V.R. y D.M.G. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que ciertamente la señora G.G. abandonó en forma injustificada el hogar común que tenía con el ciudadano R.J.G.G. quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano R.J.G.G. en contra de la ciudadana G.G., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 28.9.1981 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 53, folios 85 y su vuelto, correspondiente al año 1981.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9951/07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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