Decisión nº 3C-2.418-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.418-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : KATUSKA E.C.R.

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) L.E.R.

DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la Solicitud interpuesta por los ciudadanos Fiscales Octavos de Ministerio Público, ABG. J.H. Y MILANYELA HERNANDEZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado O.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-03-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policía, por la ciudadana KATUSKA E.C.R., mayor de edad, residenciada en la Urbanización S.R., Sector II, Calle 12, Casa Nº. 39 del Municipio Biruaca, quien manifestó: “…El 2ª-03-2000, como a las 10 de la noche el ciudadano L.E.R., residenciado en la misma dirección donde yo vivo al frente de mi casas se presento en el kiosco donde yo estaba trabajando (Parque de Ferias), con unos amigos de quienes desconozco su identidad y después de haber consumido bebidas y consumidas se negó a pagar la cuenta y al yo insistir cobrarle me agredió verbalmente y quiso darme un golpe y alguien que estaba en el sitio se interpuso y este bruscamente agarro la silla donde estaba mi hija SKARLE V.D.C., de cuatro años de edad sentada, la cual mi hija cayo al suelo causándole hematomas en la parte de atrás de la cabeza (cráneo) y rotura en el labio para sacudírsela a la persona que quería evitar el problema. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 17 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que están en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano:

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: ARRESTO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 01 AÑO, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 24-03-2000, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 30-10-2009, un total de Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Seis (06) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. - omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 27-03-2000, desde entonces han transcurrido Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Veinte (20) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra L.E.R., mayor de edad (Sin más datos que agregar) POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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