Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001449

ASUNTO: RP11-P-2010-001449

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 14 Julio de 2010, siendo las 6:20 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. L.S.S., acompañada del Secretario Judicial, Abg. N.E.G., a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado R.J.R.M.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. U.Q., se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de L.c.F., en contra del ciudadano R.J.R.M., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el Delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos; en perjuicio de L.A.C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal (Se deja constancia que el Fiscal, relató las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos). Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al mismo, quien quedó identificado como R.J.R.M., venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.173.181, natural de Casanay Municipio A.E.B.d.E.S., nacida 24-09-1977, de profesión u oficio Chofer, hijo de Leudelia Malave y Aquileano Rangel, residenciada la en Barrio Sucre, vereda 2, casa N° 23, Casanay Municipio A.E.B.d.E.S., quien manifestó: “Yo iba para Casanay, pasé por el centro que iba a comprar unas cholas para mi mamá, empezó a llover y me paré junto a la mansión del pan a escapar, cuando el señor venia hacia mi y me manoteó por el pecho y tenia una pistola en la mano y yo estaba desarmado, porque solo tenia una bolsita con las cholas de mi mamá y mis cosas personales y me llevó preso porque yo y que lo iba a robar y estando en la Policía y como yo me le alteré porque no tengo nada que ver en eso, me dijo que me iba a joder la vida y él me revisó el koala, el estaba vestido de civil y armado”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal expuso: “Esta defensa, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en las actas, que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que le imputa la representación Fiscal, por cuanto no existen en las actuaciones testigos, que corroboren lo manifestado por la presunta victima, ya que habiendo ocurrido el supuesto hecho en un lugar tan concurrido y en horas de la mañana, no se justifica que no haya tomado las previsiones de identificar unos testigos, máximo, siendo funcionario Policial. En caso que el Tribunal no comparta la solicitud de esta Defensa, pido que se le Decrete a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de L.c.F. para el imputado R.J.R.M., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el Delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos; en perjuicio de L.A.C.H., oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el Delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos; en perjuicio de L.A.C.H., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente es decir el 12-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano R.J.R.M., es partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, a saber: Al folio 3 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Comandancia Policial de la ciudad de Carúpano; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en donde quedo detenido el imputado de autos. Al folio 4 cursa Acta de entrevista rendida por la victima ciudadano L.A.C., de fecha 13-07-2010. A los folio 9 y 10, cursan actas de investigación penal, suscrita por el Agente Yudeline González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano; mediante la cual deja constancia del recibido de las actuaciones, así como del imputado de autos. A los folios 11 cursa, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas; donde dejan constancia de todas las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 12 cursan acta de investigación penal, suscrita por el Agente Yudeline González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano; mediante la cual deja constancia que se traslado al lugar de los hechos a los fines de realizar inspección técnica. Al folio 13, acta de inspección técnica suscrita por los Agentes L.N. y Yudeline González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que el sitio del suceso es abierto, entre otras cosas. Al folio 14 cursa acta de reconocimiento legal N° 259, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, realizada a los objetos incautados. Al folio 15 memorandum N° 9700-226-646, suscrita por el funcionario C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante el cual forma que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos llevados en esa Sub-Delegación. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de L.c.F., solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos investigados. Asimismo, se evidencia que no existe peligro de fuga, ya que el imputado tiene determinada su residencia en los autos, por su oficio se desprende que carece de recursos económicos para fugarse u ocultarse; y puesto que la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, considerando que esta puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar con fiadores, para lo cual, deberá el imputado, presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica, moralidad y residenciado en esta jurisdicción, en consecuencia, se requiere Carta de residencia, carta de Buena Conducta, Balance Personal o C.d.I. con un monto superior a 30 unidades Tributarias; y una vez presentados estos y materializada su libertad, deberá presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de 6 meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del COPP. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. En consecuencia, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.F., en contra del ciudadano R.J.R.M., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el Delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos; en perjuicio de L.A.C.H.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del COPP. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la presentación de los Fiadores. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Juez Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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