Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Vivas Guerrero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil dos, en virtud de la cual los ciudadanos: L.A.R.M. y M.Z.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante y Licenciada en Enfermería, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.011.321 y V-9.472.058, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.596, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.387, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro, que corre inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente, la ciudadana M.Z.M.G., identificada en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes previa notificación del cónyuge, ciudadano L.A.R.M., quien fue notificado en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro. Mediante auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 140. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 536 y 60. TERCERO: Copias certificadas documento de propiedad. CUARTO: Copia certificada de sentencia de Divorcio. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos L.A.R.M. y M.Z.M.G., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestando que de su última unión conyugal no han procreado ningún hijo, pero es el caso que de su anterior matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: L.A. y Omitir Nombres, el primero mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que por razones que no son del caso explanar en esta manifestación de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpo y bienes, quedando dicha separación decretada el ocho (08) de septiembre del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La P.P. sobre sus hijo el adolescente Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana M.Z.M.G., hasta que su hijo alcance la mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano L.A.R.M., se obliga a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual será entregada, por mensualidades anticipadas, el primer día de cada mes, a la madre. Así mismo de conformidad con lo establecido con el artículo 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el monto de la Obligación Alimentaria debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente el cónyuge L.A.R.M., se obliga a suministrar al inicio del año escolar y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los útiles escolares y vestuario de su hijo, así como también sufragar los gastos ocasionados por concepto de servicios médicos, odontológicos, farmacéuticos y clínicos de su hijo. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tiene derecho de visitar a su hijo, para cuyo ejercicio establecen un régimen de visitas abierto sin perturbar las horas de estudio y descanso del mismo, así mismo, el disfrute del régimen vacacional del adolescente lo ejercerán cada uno de los cónyuges en forma alterna. Ambos cónyuges se comprometen en inculcar a su hijo sentimientos de afecto y respeto hacia el otro cónyuge, así como a velar por su correcta formación moral, intelectual y ciudadana. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial las partes manifiestan que existe un bien inmueble que es patrimonio de la sociedad conyugal y debe ser objeto de partición a los fines de disolver la comunidad de gananciales existente entre ellos y es precisamente a tal fin que hacen las siguientes consideraciones: a) Los bienes existentes, tanto muebles como inmuebles, adquiridos durante el matrimonio son comunes y les pertenecen por igual, por lo que declaran expresamente que conocen perfectamente a cabalidad y de manera detallada, todos y cada uno de los bienes que constituyen el activo de la sociedad conyugal. b) Mantenerse en estado de comunidad respecto al patrimonio conyugal común, les es del todo inconveniente y perjudicial para sus respectivos intereses y es justamente por esta inconveniencia y perjuicio, que de mutuo acuerdo, han decidido disolver y liquidar la sociedad conyugal existente entre ellos en los siguientes términos: El activo de la comunidad conyugal lo han estimado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y está constituido por el bien inmueble, muebles y mobiliario y enseres del hogar, que se especifican a continuación: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número V-1-5, integrante del Edificio V del Conjunto Residencial “El Molino”, (Primera Etapa) y su correspondiente puesto de estacionamiento. Dicho apartamento ubicado en el Piso Primero del mencionado Edificio, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala comedor, cocina lavadero y un puesto de estacionamiento. Sus linderos son: Norte, pasillo de circulación y apartamento No. V-1-B; Sur, fachada Sur del Edificio; Este, con apartamento V-1-6 y Oeste, con cuarto de basura y escaleras que conducen al piso dos, Este Edificio del conjunto Residencial antes mencionado esta ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. Dicho inmueble se encuentra documentado a nombre del cónyuge L.A.R.M. y pertenece a la sociedad conyugal. El cual fue adquirido según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 08 de Octubre de 1990, quedó inserto bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año; según se evidencia en el documento de propiedad, el cual obra del folio 6 al folio 10 y sus respectivos vueltos, del presente expediente. Por cuanto para esa fecha estaban casados en un matrimonio anterior a este, y que se disolvió por sentencia de divorcio de fecha 04 de Mayo de 1999, y no se liquidó el bien inmueble antes señalado. Estipulan su valor en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00). De mutuo y amistoso acuerdo los cónyuges decidieron vender el referido inmueble y cada uno de ellos obtendrá el cincuenta por ciento (50%) de la venta del inmueble con el fin de adquirir cada uno una vivienda. 2) el moblaje y demás enseres del hogar que se encuentran en la residencia conyugal, los cuales en su conjunto estiman su valor en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Las partes manifiestan que en virtud de la disolución y liquidación en la comunidad conyugal efectuada, para lo sucesivo cada uno de ellos hace propio su patrimonio, los bienes que adquieran y las obligaciones que contraigan por cualquier concepto o titulo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: L.A.R.M. y M.Z.M.G., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve (23-07-1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 140. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la P.P. del adolescente Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del mencionado adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana M.Z.M.G.. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano L.A.R.M., aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) la cual será entregada, por mensualidades anticipadas, el primer día de cada mes, a la madre ciudadana M.Z.M.G.. Igualmente suministrará al inicio del año escolar y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los útiles escolares y vestuario de su hijo, así como también sufragar los gastos ocasionados por concepto de servicios médicos, odontológicos, farmacéuticos y clínicos de su hijo. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se establece un Régimen Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá visitar a su hijo sin perturbar las horas de estudio y descanso del mismo, así mismo, el disfrute del régimen vacacional del adolescente lo ejercerán cada uno de los cónyuges en forma alterna. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. Y.D.C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

fcv/05854.-

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