Decisión nº DP11-L-2012-001131 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Lunes 5 de Noviembre del 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-001131.

PARTE ACTORA: Ciudadano R.W.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 15.865.702.

PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL IMUCA”

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicio el presente procedimiento relativo a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO formulada por el Ciudadano R.W.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 15.865.702 , contra la empresa “INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL IMUCA” recibida por este Despacho en fecha 21 de Septiembre del 2012 . Revisada la petición formulada por el accionante en esa misma fecha se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido de conformidad con los numerales tercero y cuarto del articulo antes señalado, indicar el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama y una narrativa clara sin imprecisiones de los hechos que constituye la acción.-

En fecha 01 de Octubre del 2012 se recibió escrito procedente del Alguacil M.B., relativo al Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre del 2012, donde no se pudo practicar la notificación del demandante en virtud de que la dirección suministrada por el es imprecisa. En tal sentido este Tribunal ordeno la notificación del Ciudadano , ut supra identificado, mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00-0107, de fecha 11 de julio del 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará auto donde se tendrá por notificado a la parte actora, y a partir del día de despacho siguiente a ese auto comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles siguientes , previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que los demandantes con apercibimiento de perención, corrijan el escrito libelar, de caso contrario se declarara la Inadmisibilidad de la Demanda.-

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente y por cuanto el accionante no corrigió el libelo de la demanda, en los términos señalados en el Despacho Saneador de fecha 21 de Septiembre del 2012, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Cinco (5) días del mes Noviembre del año Dos Mil Doce.

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA

Abog. LOIDA CARVAJAL.

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