Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

201° y 152º

DEMANDANTE: J.A.R.M., A.C.M.D.R., C.C.R.D.R., J.O.R.M. y C.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.063.152, V-9.185.343, V-3.061.843, V-9.185.777 y V-9.185.776, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

ASISTENTE: L.E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.772, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA:Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.16, Tomo 31-A, de fecha 16 de octubre de 1.996, representada por su Presidente, ciudadano J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.042.288, domiciliado en la zona industrial de Aguas Calientes, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

DEFENSOR

AD LITEM: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.310.393, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.393, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2654-11

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia, con base a escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2.011, por el cual el ciudadano J.A.R.M., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.C.M.D.R., C.C.R.D.R., J.O.R.M. y C.A.R.M., asistido por el profesional del derecho L.E.V.S., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, representada por su Presidente J.C.B.V., todos ya arriba identificados.

Indica el Accionante, que mediante contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2.010, el cual anexa, entregó a la identificada empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, representada por su Presidente, un bien inmueble consistente en un (01) galpón, apto para industria y comercio, -detallado suficientemente en el libelo- signado con el No.2-115, ubicado en la calle 16 esquina con carrera 3, zona industrial de la población de Aguas Calientes, Municipio P.M.U. del estado Táchira; con un canon de arrendamiento mensual convenido, en la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.2.738,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Que la identificada Arrendataria, adeuda los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde el 01 de enero de 2.011 al 01 de febrero de 2.011; 01 de febrero de 2.011 al 01 de marzo de 2.011; 01 de marzo de 2.011 al 01 de abril de 2.011 y del 01 de abril de 2.011 al 01 de mayo de 2.011; por lo cual acude ante este Tribunal, a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

Fundamenta su pretensión, en el contenido de los Artículos 1.159. 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano; especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Doce Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.12.266,24). Anexó documentos escritos, en 08 folios útiles.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.011 (fl.12-13) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada; para esto, se libró el respectivo exhorto, al Juzgado del Municipio P.M.U., de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de julio de 2.011(fl.38) se reciben ante este Despacho Judicial, las resultas del exhorto, debidamente cumplido por el Juzgado comisionado.

Inserto al folio 39, auto por el cual, previa revisión de las actas procesales, se designa al abogado J.G., como Defensor Ad Litem de la identificada Parte Demandada. Se libró boleta de notificación; la cual fue practicada, conforme hace constar el Alguacil de este Juzgado, en diligencia de fecha 05 de agosto de 2.011.

De fecha 10 de agosto de 2.011, acta donde el designado Defensor Ad Litem, acepta el cargo, y presta el Juramento de Ley; siendo librada previo auto, en fecha 11 de agosto de 2.011, boleta de citación al Defensor Judicial, en representación de la Parte Demandada.

Corre al folio 47, escrito de Contestación a la Demanda, presentada por el Defensor Ad Litem, en fecha 21 de septiembre de 2.011, en la cual Rechaza y Contradice, los alegatos presentados por la Parte Demandante.

Al folio 48-vuelto, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 27 de septiembre de 2.011, por la Parte Demandante. Promovidas que fueron admitidas mediante auto de igual data. (fl.49)

En igual fecha a la inmediata anterior, el abogado J.G., Defensor Judicial de la identificada Parte Demandada, presenta escrito de Promoción de Pruebas; las cuales, fueron admitidas mediante auto de igual calenda.

Por auto motivado de fecha 17 de mayo de 2.011, que corre en el cuaderno de medidas, fueron negadas las medidas cautelares de secuestro y de embargo solicitadas.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad que establece el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión, de la Parte Demandante, ciudadano J.A.R.M., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.C.M.D.R., C.C.R.D.R., J.O.R.M. y C.A.R.M., asistido por el abogado en ejercicio L.E.V.S.; se ajusta, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que como Arrendador, suscribiere con la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, representada por su Presidente, ciudadano J.C.B.V., en su condición de Arrendataria, sobre un inmueble del cual indica es propietario, consistente en un (01) galpón, apto para industria y comercio, -detallado suficientemente en el libelo- signado con el No.2-115, ubicado en la calle 16 esquina con carrera 3, zona industrial de la población de Aguas Calientes, Municipio P.M.U. del estado Táchira; alegando el Accionante, que la identificada empresa Arrendataria, adeuda el canon de arrendamiento sobre el referido inmueble, correspondiente a los 04 meses reclamados, ya arriba indicados. Su petitorio lo constituye: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamento de la acción; Que le sea entregado totalmente desocupado de personas y de bienes, el descrito inmueble; En pagar la suma de Doce Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.12.266,24) como indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble; Pagar los gastos de luz, agua y aseo urbano hasta la fecha de entrega del inmueble, y entregarle los recibos respectivos debidamente cancelados; Pagar las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la identificada Parte Demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.B.V., para lo que libró exhorto al Juzgado del Municipio P.M.U., de esta Circunscripción Judicial, visto el domicilio de la Accionada. Al no ser posible la citación personal de la identificada persona jurídica, procedió el comisionado, a la citación por carteles, conforme lo establece el Artículo 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido en conformidad, y vencido el lapso de Ley, para que la Demandada se diera por citada; este Juzgado de la causa, garantizando el debido proceso, procedió a la designación de Defensor Judicial, a la identificada empresa; lo cual recayó en el abogado J.G., ya identificado, quien en la oportunidad legal, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.

Debidamente citado el Defensor Judicial, este en nombre de su defendida, dio Contestación a la Demanda, rechazando y contradiciendo, lo pretendido por la Parte Accionante.

El Artículo 12 Primer Aparte, del Código de Procedimiento Civil, enseña:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…

(cursivas del Tribunal)

Ambas partes en la causa sub iudice, promovieron material probatorio, que es valorado a continuación:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su libelo de la demanda: Fotocopia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de Junio de 2.009, inserto bajo el No.97, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones. Documento que quien Juzga, valora con base a lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el Poder Especial de Administración, conferido por los ciudadanos A.C.M.D.R., C.C.R.D.R., J.O.R.M. y C.A.R.M., al ciudadano J.A.R.M., todos identificados. Así se decide.

Original del documento privado, suscrito en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2.010, entre los ciudadanos J.A.R.M., en nombre propio y como apoderado de los ciudadanos A.C.M.D.R., C.C.R.D.R., J.O.R.M. y C.A.R.M., como el Arrendador, y la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, representada por su Presidente, ciudadano J.C.B.V., como la Arrendataria, supra identificados. Documento que este operador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado, fue suscrita entre quienes aquí son partes, sobre el inmueble consistente en un (01) galpón, apto para industria y comercio, signado con el No.2-115, ubicado en la calle 16 esquina con carrera 3, zona industrial de la población de Aguas Calientes, Municipio P.M.U. del estado Táchira; con un canon de arrendamiento mensual convenido, en la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.2.738,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como lo demás contenido en sus cláusulas, entre esto, la Elección de la ciudad de San A.d.T., como Domicilio Especial, especificado en su Cláusula Décimo Quinta. Así se decide.

Fotocopia simple del formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Número de expediente 09-465 de fecha 29 de abril de 2.009, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre R.G.A.d.J.. La promovida, se refiere a hechos no controvertidos en la causa bajo estudio, por lo cual resulta impertinente, no confiriéndole quien Juzga, mérito probatorio alguno. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:

El mérito favorable de los autos. Este Jurisdicente, sobre la base del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Accionante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una petición de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe emplear el Juez, por lo cual la desestima. Así se decide.

El valor probatorio de la falta de pago hasta la fecha, de los cánones de arrendamiento a que se refiere el libelo de la demanda, y los que se han seguido venciendo, cuyos recibos no han sido pagados ni presentados por la Demandada en la oportunidad de Ley. Lo invocado por el Demandante, no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación civil tanto sustantiva como adjetiva, razón por la cual quien sentencia, no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

El mérito favorable de autos. Como ya se indicó supra, de conformidad con el criterio Jurisprudencial referido, el cual acoge este Tribunal de Municipio, la promovida no constituye un medio de prueba, sino la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio, debe aplicar el Jurisdicente, por lo cual se le desestima. Así se decide.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Así las cosas, sobre la base de las pruebas obtenidas en la causa que nos ocupa, las cuales son adminiculadas por el Jurisdicente, queda demostrada la Relación Arrendaticia que a Tiempo Determinado de un (01) año, fue suscrita entre quienes son partes en la presente causa, relación pactada en su tiempo, desde el 01 de marzo de 2.010, hasta el 01 de marzo de 2.011; por lo que una vez vencido, de pleno derecho se aperturó la Prórroga Legal Arrendaticia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de seis (06) meses, a vencer el 01 de septiembre de 2.011; por lo que para el momento de la presentación y admisión de la demanda, se encontraba dentro de la prórroga legal, teniéndose el contrato, como ya se indicó, a tiempo determinado, a tenor de lo que enseña en su último aparte, el Artículo 38 de la Ley especial inquilinaria, en los términos siguientes:

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…

El Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado, correspondía a la Parte Demandada, probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos adeudados, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como el de los servicios públicos sobre el inmueble; lo cual no ocurrió, ya que no fue demostrado el pago ni hecho extintivo de la obligación, capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del Accionante, por lo que la pretensión de este, referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debe prosperar en derecho; siendo forzoso para quien Juzga, el declarar Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por el ciudadano J.A.R.M., en nombre propio y en representación de los ciudadanos, A.C.M.D.R., C.C.R.D.R., J.O.R.M. y C.A.R.M., en su condición de Arrendador, asistido en Juicio por el profesional del derecho L.E.V.S., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.16, Tomo 31-A, de fecha 16 de octubre de 1.996, en su condición de Arrendataria, representada por su Presidente, ciudadano J.C.B.V.; representada en juicio por el Defensor Ad Litem, J.G.. Ambas partes, suficiente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Resuelto el contrato de arrendamiento, que mediante documento privado suscrito en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, suscribieron el ciudadano J.A.R.M., en nombre propio y en representación de los ciudadanos, A.C.M.D.R., C.C.R.D.R., J.O.R.M. y C.A.R.M., como el Arrendador y la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, representada por su Presidente, ciudadano J.C.B.V., como la Arrendataria, sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se Ordena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, hacer entrega a la Parte Demandante, totalmente desocupado de personas y de bienes, el inmueble que ocupa como Arrendataria; consistente en un (01) galpón, apto para industria y comercio, signado con el No.2-115, ubicado en la calle 16 esquina con carrera 3, zona industrial de la población de Aguas Calientes, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

CUARTO

Se ordena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, representada por su Presidente J.C.B.V., pagar a la ya identificada Parte Demandante, la cantidad de Diez Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.10.952,oo) como indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses que comprenden desde el 01 de enero de 2.011 al 01 de febrero de 2.011; 01 de febrero de 2.011 al 01 de marzo de 2.011; 01 de marzo de 2.011 al 01 de abril de 2.011 y del 01 de abril de 2.011 al 01 de mayo de 2.011, a razón de Dos Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.2.738,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda; del mismo modo, pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.1.314,24) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los meses adeudados, a razón del 12% mensual; todo lo cual, suma la Cantidad de Doce Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.12.266,24).

QUINTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, representada por su Presidente J.C.B.V., pagar a la identificada Parte Demandante, los gastos por concepto de los servicios públicos de luz (electricidad), agua y de aseo urbano, generados hasta la fecha de entrega del inmueble y entregar igualmente, los recibos respectivos, que así lo comprueben.

SEXTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 13 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. L.C.U.A..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.2654-11

PAGP/lcua

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